REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, viernes veintiséis (26) de junio de dos mil quince (2015)
ASUNTO: AP21-L-2013-002564
Parte Demandante: LUIS ORLANDO DAZA, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° :V-6.873.696.
Apoderados Judiciales de la Parte Demandante: FREDDY RAFAEL RODRIGUEZ FERNANDEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 69.366.
Parte Demandada: FUNDICIÓN PACIFICO, CA.
Apoderado Judicial de la parte Demandada: Abogada ANDREA DOMINGUEZ, y MANUEL ALFREDO RINCON SUAREZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro: 179.45 Y 71.805, respectivamente.
Motivo: INDEMNIZACIONES POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL.
I
ANTECEDENTES
La presente demanda fue interpuesta por el ciudadano LUIS ORLANDO DAZA, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.873.696, asistido por el abogado FREDDY RAFAEL RODRIGUEZ FERNANDEZ carácter que consta en instrumento poder que cursa a los autos ff( 24 ), suficientemente identificado en autos, contra la entidad de trabajo FUNDICIÓN PACIFICO, CA., en el Registro Mercantil, de la Circunscripción judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, en fecha 29 de agosto de 1973, bajo el numero 8, tomo 127-A- y cuya última modificación se encentra inscrita por ante la Oficina de Rregistro Mercantil, en fecha 15 d eabril de 2009, bajo el numero 28, tomo 59_A- , representada por los abogados Apoderado Judicial de la parte Demandada: Abogada ANDREA DOMINGUEZ, y MANUEL ALFREDO RINCON SUAREZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 179.45 Y 71.805, respectivamente. ff (31) primera pieza.
conforme a la cual reclamó las indemnizaciones y conceptos derivados del INDEMNIZACIONES POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL, con base en los siguientes presupuestos:
Se deja constancia que en fecha 28 de abril de dos mil quince (2015), tuvo lugar la celebración de la audiencia de juicio y en fecha. ff (276-278) segunda pieza, prolongandose la audiencia en fecha 10 de junio de 2015, difiriéndose la oportunidad de dictar el dispositivo del fallo en fecha 17 de junio de 2015. Siendo hoy 26/06/ de 2015, pasa esta juzgadora a dictar el fallo in extenso en los siguientes términos:
ANTECEDENTES
La parte actora inicia sus alegatos señalando en primer lugar que previo a la demanda judicial, iniciaron reclamo por ante la Inspectoría del trabajo, por ante el servicio de reclamo y transacciones, según consta en expediente administrativo (027-2013-03-02985), atinente al pago por indemnización por enfermedad ocupacional, y que en la oportunidad de la celebración de las reuniones conciliatorias la empresa alego que se trataba de un conflicto de derecho que no puede ser decidido por la vía administrativa.
El trabajador inició su relación laboral con la empresa en fecha 04/04/2005
El cargo era de operario (Personal de Planta) encontrándose perfectamente activo en la actualidad, con una antigüedad al momento de presentar la demanda de 08años/3 meses / 15 días;
De las actividades realizadas en el desempeño del cargo: Alego la parte actora, que realizó las siguientes actividades:
Área de armado empacado.
a) operar maquinas asignadas por el supervisor inmediato a fin que las herramientas requeridas sean suministradas en cada proceso productivo,
b) armar cada uno de los componentes de las piezas según lo las indicaciones establecidas por el supervisor a través de una orden de trabajo
c) ensamblar las piezas correctamente con la ayuda de las herramientas y productos adecuados,(10 a 12 veces por hora).
d) En el área de galvánica, engancha el carro y lo empuja hasta la maquina de acabado, con un peso de hasta 200 kilos, luego lo retira y lo pone en la zona de transito.
e) ensamblar y etiquetar los productos para garantizar la correcta entrega a los proveedores,
f) realizar pruebas de fuga a los lavamanos, regaderas, fregadores entre otros,
g) paletizar el producto (consiste en colocar las piezas ya terminadas en paleta, las cuales están destinadas a la venta),
h) cargar las cestas llenas con el producto ensamblado con pesos variables que oscilan entre 50 y 65 kilogramos, (la misma es cargada por dos trabajadores).
i) movilizar las paletas con una traspaleta manual en donde se halan y se empujan manualmente las mismas y que contienen el accesorio ya terminado, ayudar al operario de la maquina de empaque a paletizar el accesorio ya terminado
j) Ayuda al operario de la máquina de empaque a paletizar el accesorio o producto ya terminado para transferirlo al almacén (al colocar el producto o accesorio ya terminado en la paleta el trabajador debe agacharse cada vez que se tome una caja,
k) armar el producto final para su exhibición en las tiendas, la cual el trabajador debe subir y bajar una escalera, de manera repetida durante la jornada de trabajo y portando pesos variables.
l) La instalaciones de la empresa posee aéreas con instalaciones pendientes (entrada a la fabrica y la que colinda con el área de pulido), así como escaleras fijas hacia el área del comedor, las cuales son transitadas diariamente por el trabajador.)
Igualmente señala que en la puerta numero 5.-recibe la mercancía de importación, que descargan los camiones, trasladan y cargan pesadas cajas, desde el interior del vehículo hasta las paletas.
Señala el actor que consta en el expediente interno de la empresa los siguientes informes médicos:
1).-20/10/2008 Clínica Torres Dávila. (Servicio de imágenes) diagnostico: cuerpos vertebrales de apófisis articulares con alteración morfológica; osteopenia con presencia de osteofitos; compresión discal l5-S1. Dr Alberto Aguilera
2).-22/10/2008 ,IVSS, informe médico. Diagnostico Lumbalgia Aguda.(todo lo cual consta en el expediente interno del INPSASEL). Dr Carlos Useche.
3).-31/10/2008. Discopatia lumbar- L3-L4, L4-L5 y L5-S1 (se ordenó rehabilitación).Dr. Nicolas Tatoli.
4).-08/11/2008 Dr. Gerardo Zapata.Informe Médico radiológico
5).-13/11/2008 . Se recomienda resonancia magnética.
6).-17/12/2008 Informe del Centro Médico Dr Carlos Díaz Del cuervo IVSS (ministerio del Trabajo), prohíbe levantar pesos y ejercer esfuerzos físicos, se recomienda cambio de sitio de trabajo.
7).-02/09/2010 Informe médico Dra. Brigida Stallone (médico Radiologo).
8).-16/11/2010 Dra. Alisbeth León. Neurologa. IVSS ,estudios radiológicos.
9).-18/10/2010. Dr. Carlos Soublet, (Medico neurólogo) .Indicación que el trabajador no puede realizar el trabajo que se encuentra realizando actualmente, debe seguir de reposo, se recomienda evaluación (según consta del expediente del Inpsasel).
10).-16/11/2010. Dra Adrisbeth León neurocirugía del IVSS: Informe Médico. Hernias Discales múltiples l3-l4 hasta l5-s1 (consta en el expdeiente del inpsasel)
11).-19/11/2010. Dr. Marlon Díaz fabelo. Centro medico Loira. Se recomienda intervención quirúrgica.
12).-05/10/2011.05/10/2011 , perfil preoperatorio (consta en el expediente del Inpsasel)
13).- Consta en que en fecha febrero 2012, es intervenido quirúrgicamente, en el servicio de Neurocirugía del Hospital Domingo Luciani, señala que la empresa no cooperó con los gastos y se oponía a recibirle los reposos.
14) 04/05/2012 estudio Rx columna lumbar, hospital Militar carlos Arvelo.
02/11/2012, Informe medico de lopcymaster, estudio columna lumbar ,estado post-quirúrgico.
04/12/2013consulta neurocirugía, examen radiodiagnóstico Hospital Domingo Luciani control post-operatorio
16/12/2013 Dra. Antonieta Villaini, medico radiólogo informe medico
Lo anterior debe reputarse que en fecha 09/07/2012, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) a través de la Dirección de Salud Estadal de los Trabajadores Miranda “Delegado de Prevención Jesús Bravo” procedió a conformar el respectivo informe de investigación de origen de enfermedad ocupacional expediente –MIR-29-IE 12-0864
Señala el actor que durante la investigación se constató lo siguiente:
1.-inexistencia de notificación de riesgo del trabajador para el cargo desempeñado
2.-la empresa no posee Registro de comité De Seguridad y Salud Laboral, actualizado violando los Art. 67,72, 74,75,76 y77 del Reglamento parcial de la LOPCYMAT.
3.-La empresa posee propuesta de programa de seguridad y salud en le trabajo (07/2011) no esta aprobada en el seno del comité de seguridad y salud laboral, no esta adaptada a las realidades del proceso productivo y a las recomendaciones trabajo/ maquina violentando el Art. 7 y 61 de la lopcymat.
4.-El servciio de Seguridad y Salud en el trabajo no cumple con las funciones mínimas que le corresponden Art 40 lopcymat. (no están adecuadas al nuevo realidades de programa de seguridad y salud en le trabajo).
5.-Inexistencia de un programa de formación y capacitación teórica y práctica.
6.-la empresa no le suministro al trabajador, en cuestión la información por escrito sobre prevención tanto al ingresar como al producirse un cambio en el proceso laboral (incumplimiento de los numerales 1 y 2 de l Art. 53 numerales 3 y 4 Art. 56 de la LOPCYMAT.
En fecha 11/07/2012 fue expedida la Certificación del Inpsasel que señalo lo siguiente:
Consulta de medicina ocupacional desde el 24/01/2011, se deduce que las actividades son adoptar posturas de bipedestación prolongada, flexo extensión, prono-supinación, y abducción, manipulación manual de cargas, halar o empujar cargas rotación de cuello, presión digital con aplicación de fuerzas, movimientos de tipo repetitivo en miembros superiores entre otras. Finalmente según informe MIR: -00072-11 el siguiente diagnostico PROTUSION DISCAL LUMBAR L3-L4,-4-L5 y L5-S1
CONCLUSIÓN:
Estado patológico agravado con ocasión del trabajo, imputable a condiciones disergonómicas, Art. 70 de la lopcymat. Lo cual le ocasiono al trabajador una discapacidad parcial y permanente.
Porcentaje de discapacidad 35% según Baremo de INPSASEL. Devenido de lo anterior, del estimación de la demanda por concepto de calculo de indemnización por enfermedad de origen ocupacional es la cantidad de Bs.186.107.26, igualmente la parte actora demanda, la cantidad de bolívares doce mil 12.000,00 por concepto de gastos médicos, estudios médicos de diagnósticos, fármacos y traslados a los distintos centro de salud. Que contra dicho acto administrativo la empresa no ejerció recurso de nulidad.
Por último señalan los actores que desde la fecha agosto de 2012, la entidad de trabajo se ha negado a pagarle al actor las indemnizaciones de ley, razón por la que han acudido a la vía judicial. Adicionalmente el actor reclama el pago de de las sumas de dineros desembolsadas por el trabajador como gastos médicos fármacos entre otros todo lo cual se relaciona con la enfermedad de origen ocupacional.
Monto total demandado la cantidad e bs. 198.107,26.solita el pago de los intereses moratorios, solicita la condenatoria en costas y costos del proceso y la indexación monetaria.
De la Contestación a la demanda:
En fecha 23 de abril- de 2014, la parte demandada consignó escrito de contestación de la demanda en el cual ejerció su derecho constitucional a la defensa, no sin antes reconocer expresamente la fecha de ingreso del trabajador , con el cargo de DESPACHADOR y ALMACENISTA, fecha esta en la que el hoy demandante recibió su planilla de liquidación sobre prestaciones sociales por la cantidad de Bs.12.711,58, más una bonificación especial de carácter “gracioso” por Bs.57.388,25 por culminación de la relación laboral con la empresa, y con el propósito de que fuese imputada a la cantidad que por cualquier acción judicial o administrativa, fuere condenada la empresa.
Cursa a los folios 47al 60la solicitud que hace la parte demandada, sobre la prejudicialidad que afecta el proceso, todo esto será resuelto como punto previo, a la sentencia de merito y escrito de excepciones por tratarse de un conflicto de derecho.
Dicho lo anterior paso a contradecir seguidamente los términos de la demanda propuesta por fundarse en hechos inciertos sin ningún sustento legal, con lo cual paso a controvertir la causa negando y rechazando expresamente:
• Niegan, rechazan y contradicen por ser falso e incierto que la empresa quiera culminar la relación laboral con el ciudadano Luís Orlando Daza. .
• Niegan, rechazan y contradicen por ser falso e incierto que la empresa nunca haya informado al actor por escrito acerca de los principios de las condiciones inseguras e insalubres al comenzar la relación laboral, como al producirse cambios en el proceso laboral o modificaciones en el puesto ejercido, razón en la cual niegan, rechazan y contradicen que la empresa no haya cumplido con instruir y capacitar al actor en la prevención de enfermedades.
• Niegan, rechazan y contradicen que la empresa haya incumplido con lo establecido en el articulo 56 de la Ley Orgánica Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), igual niegan por ser falso que el informe de investigación ocupacional sea levantado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Miranda “Delegado de Prevención Jesús Bravo”, plasme la realidad de los hechos.
• Niegan, rechazan y contradicen por ser falso e incierto que el trabajador cumpliendo con sus funciones de armado/empacado deba cargar doce (12) veces por hora cestas cuyo peso alcanza 70 kilogramos y con un gancho empujar un carro cuyo peso puede ser de 200 kilogramos y que esa actividad implique la variedad de trabajo desde el nivel menor a las rodillas a superior a hombros.
• Niegan, rechazan y contradicen por ser falso e incierto que el trabajador en el desempeño en el área de exhibición de la empresa haya tenido que subir y bajar escaleras con peso de 5 a 7 por jornada de trabajo .que tenga que halar o empujar paletas con cajas de accesorios,no eran sus funciones y que subiera y bajara escaleras, no eran sus funciones.
• Niegan, rechazan y contradicen por ser falso e incierto que el actor en sus funciones perfora madera y acrílico.
• Niegan, rechazan y contradicen por ser falso e incierto que el actor haya sido requerido por la empresa para prestar apoyo en otras áreas de trabajo para empacar productos y en cuyas funciones el actor tenia que estar en una postura de concliyas mientras pasaba por la maquina de envolver 2.000 y 3.000 cajas durante una jornada de trabajo.no prestaba servicios en esa area, no eran sus funciones. Lo cierto es que el trabajador se desempeño como ayudante de grifería, ayudante de armado,operario de recubrimiento, y acabado y ayudante de galvanica y pintura, cuyos descripción de cargos y notificación de riego fue notificado.
• Niegan, rechazan y contradicen por ser falso e incierto que el actor a prestar servicios debía recibir cualquier tipo de mercancía y descargarla de los camiones y cargar cajas las cuales oscilan en 50 y 60 kilogramos desde el interior de los camiones hasta las respectivas paletas para ser enviadas a la empresa.
• Niegan, rechazan y contradicen por ser falso e incierto que el trabajador para realizar sus funciones debía ser provisto por cinturones de protección (para el peso).esto según el inpsasel se ha determinado que su mal uso de la faja lumbar, por lo que la empresa no lo considero como equipo de protección..
• Niegan, rechazan y contradicen por ser falso e incierto que la empresa no haya cooperado para recibir los distintos reposos y que se le hayan hecho deducciones forzadas y que nunca le informara al actor sobre la notificación de riegos.
• Niegan, rechazan y contradicen por ser falso e inierto que DIRESAT Miranda, hay podido comprobar todo lo que señalo en el informe, por ser inconsistente todos los punto plasmados en el informe antes aludido, asi como la certificación de incapacidada.
• Niegan, rechazan y contradicen por ser falso e incierto que la empresa deba cubrir con aquellas cantidades de dinero, desembolsadas por el actor en consultas médicas, exámenes médicos, fármacos, entre otros todo los cuales supuestamente se derivan y se relacionan con la enfermedad de origen ocupacional.
• Niegan, rechazan y contradicen por ser falso e incierto que la supuesta enfermedad del actor se configure con lo establecido en el Artículo 80 de la LOPCYMAT.
• Niegan, rechazan y contradicen por ser falso e incierto que la empresa deba pagar al actor la cantidad de 12.000.00 por concepto de exámenes y consultas médicas que se ha sometido el trabajador en la supuesta enfermedad
• Niegan, rechazan y contradicen por ser falso e incierto que actividades del trabajador eran adoptar posturas de bipedestación prolongada, flexo extensión, prono-supinación, y abducción, manipulación manual de cargas,halar o empujar cargas rotación de cuello, presión digital con aplicación de fuerzas, movimientos de tipo repetitivo en miembrOS superiores entre otras.
• Niegan, rechazan y contradicen por ser falso e incierto que el estado patológico haya sido agravado con ocasión del trabajo, imputable a condiciones disergonomicas, art 70 de la lopcymat. Lo caul le ocasiono al trabajador una discapacidad parcial y permanente que derivó en un Porcentaje de discapacidad 35% según Baremo de INPSASEL.
• Niegan, rechazan y contradicen por ser falso e incierto que la enfermedad deba pagar la indemnización establecidas en el numeral 4 del articulo 130 de la LOPCYMAT la cantidad de de ciento noventa y ocho mil ciento siete con veintiséis bolívares (Bs. 198.107,26).
• Niegan, rechazan y contradicen por ser falso e incierto que la empresa deba ser condenada al pago de intereses moratorios sobre la cantidad total de la demanda y que la demanda debe ser condenada al pago y constas procesales
• Niegan, rechazan y contradicen por ser falso e incierto que la demanda ejercida por el actor deba ser declarada con lugar.
.De las alegaciones en juicio por la parte actora
En estado, la parte actora expuso el contenido de la pretensión fundamentado en la responsabilidad subjetiva, que su representado comenzó con la enfermedad en el 2005 , que inicialmente acudió a la vía administrativa, para que se efectuara el pago ordenano por el INPSASEL; siendo infructuoso, y por eso acudió antes los tribunales laborales, y con ella el reclamo de las indemnizaciones establecidas en el Art. 130 de la (lOPCYMAT) numeral 4.
Alegaciones de la demandada,
La parte demandada, como un punto previo platea una especie de prejudicialidad en cuanto al reclamo formulado por ante la Inspectoría del Trabajo, por esta misma causa y el cual no se ha decidido. Seguidamente La parte demandada, niega que el origen de la enfermedad ocupacional sea por responsabilidad subjetiva o culpa del empleador, alegando que es a la actora a quien corresponde la carga de la prueba.
Seguidamente se procedió a la evacuación de las prubas.
DE LAS PRUEBAS
Pruebas de la Parte Actora
Documentales:
1). Pruebas marcada (A) 20/10/2008 Clínica Torres Dávila. (servicio de imágenes) diagnostico: cuerpos vertebrales de apófisis articulares con alteración morfológica; osteopenia con presencia de osteofitos; compresión discal l5-S1. Dr Alberto Aguilera. Esta prueba fue impugnada, no obstante dicha prueba se adminicula con la prueba cursante al ff 80, cuaderno de recaudos N° (1) criterio paraclínicos (informe de investigación de enfermedades de carácter ocupacional, elaborado por el Inpsasel), se le da valor probatorio como documento de carácter público. De conformidad con el Art. 77 de la LOPTRA.
.
3).-31/10/2008.prueba marcada (B) Discopatia lumbar- L3-L4, L4-L5 y L5-S1 (se ordenó rehabilitación).Dr Nicolas Tatoli.
4).-08/11/2008 (prueba marcada (C)Dr Gerardo Zapata.Informe Médico radiológico
5).-13/11/2008 . Prueba marcada (D).Se recomienda resonancia magnética. Cursa al folio (80) criterio paraclínico Radiomedix, esta prueba fue impugnada, no obstante dicha prueba se adminicula con la prueba cursante al ff 80, cuaderno de recaudos N° (1) criterio paraclínicos (informe de investigación de enfermedades de carácter ocupacional, elaborado por el Inpsasel), se le da valor probatorio como documento de carácter público. De conformidad con el Art. 77 de la LOPTRA. De la misma se desprende que el demandante presenta una disminución de los espacios articulares, artrosis moderada, se sugiere complementar con RMN.
6).-17/12/2008 prueba marcada (e) Informe del Centro Médico Dr Carlos Díaz Del cuervo IVSS (ministerio del Trabajo), prohíbe levantar pesos y ejercer esfuerzos físicos, se recomienda cambio de sitio de trabajo.
7).-02/09/2010 prueba marcada (F) Informe médico Dra. Brigida Stallone(médico Radiologo). esta prueba fue impugnada, no obstante dicha prueba se adminicula con la prueba cursante al ff 80, cuaderno de recaudos N° (1) criterio paraclínicos (informe de investigación de enfermedades de carácter ocupacional, elaborado por el Inpsasel), se le da valor probatorio como documento de carácter público. De conformidad con el Art. 77 de la LOPTRA.
8).-16/11/2010 prueba marcada (g)Dra Alisbeth León. Neurologa.IVSS ,estudios radiológicos. no obstante dicha prueba se adminicula con la prueba cursante al ff 81, cuaderno de recaudos N° (1) criterio paraclínicos (informe de investigación de enfermedades de carácter ocupacional, elaborado por el Inpsasel), se le da valor probatorio como documento de carácter público. De conformidad con el Art. 77 de la LOPTRA
9).-18/10/2010. Dr Carlos Soublet, (Medico neurólogo) .Indicación que el trabajador no puede realizar el trabajo que se encuentra realizando actualmente, debe seguir de reposo, se recomienda evalauación (según consta del expediente del Inpsasel). no obstante dicha prueba se adminicula con la prueba cursante al ff 81, cuaderno de recaudos N° (1) criterio paraclínicos (informe de investigación de enfermedades de carácter ocupacional, elaborado por el Inpsasel), se le da valor probatorio como documento de carácter público. De conformidad con el Art. 77 de la LOPTRA
19/11/2010 prueba H. Dr Marlón Diaz Fabelo, se recomienda intervención quirúrgica, esta prueba fue impugnada, no obstante dicha prueba se adminicula con la prueba cursante al ff 81, cuaderno de recaudos N° (1) criterio paraclínicos (informe de investigación de enfermedades de carácter ocupacional, elaborado por el Inpsasel), se le da valor probatorio como documento de carácter público. De conformidad con el Art. 77 de la LOPTRA
13).-FEBRERO 2012, prueba marcada (I) ES INTERVENIDO QUIRURGICAMENTE, en el servicio de neurocirugía del Hospital Domingo Luciani, señala que la empresa no cooperó con los gastos y se oponía a recibirle los reposos.
16/12/2013 prueba marcada (I )Dra. Antonieta Villaini, medico radiólogo informe medico
Marcado J, Dirección General de Salud Hospital Domingo luciani. Intervención Quirugica historia medica n° 607206.
Marcado K . rx de columna hospital militar
Marcado M radinodiagstico Hospital Militar, control post-operatorio
Marcado N Dra Antonieta Villiani, informe médico
Marcado (o).facturas y recibos , gastos en consultas médicas , exámenes médicos y fármacos (bs.4.663,52) la parte demandada impugna las facturas
(W1.-hasta w28) copias simples de reposos médicos y de incapacidad emanan de terceros y no han sido ratificadas en juicio. Cursan al folio 78 que el Inpsasel dejo relaciones los siguientes reposos médicos 21-12-2010 hasta el 31 de octubre de 2011.informe de investigación de origen de enfermedad. Se tienen como recibidos por la empresa
Todas las anteriores pruebas fueron impugnadas por la parte por cuanto emanan de terceros y no fueron ratificadas en juicio.
Marcados p1 y p2, se demuestra la prejudicialidad., (reclamación en sede administrativa).
Marcadas Informe de descripción de actividades, investigación de informe de origen de enfermedad,, informe de declaración de enfermedad ocupacional, informe de investigación de origen de enfermedad marcados (q, r, s , t, )
De la prueba marcada (Q) solo hubo observaciones: informes del inpsasel,(sólo observaciones) no hubo medio de ataque útil solo observaciones, en cuanto a no reflejan la realidad de los hechos. Del mismo se puede apreciar al folio (80) lo siguiente: 22/10/2008. Marcada IVSS, informe médico. Diagnostico Lumbalgia Aguda.(todo lo cual consta en el expediente interno del INPSASEL). Este trabajador ni puede realizar el trabajo que sigue realizando y debe continuar en reposo mientras sea evaluado por especialista en trastornos de columna vertebral, con el fin de palear su problema crónico. Investigación realizada por el Servciico deSeguridad y Salud en el Trabajo, respecto al diagnostico clinico de la enfermedad, ff (79) cuaderno de recaudos N° (1), elaborado por el Inpsasel), se le da valor probatorio como documento de carácter público. De conformidad con el Art. 77 de la LOPTRA
Pruebas marcadas V1 al V7, no fueron objeto de impugnación. recibos de pagos, no fueron objeto de impugnación, se les confiere pleno valor probatorio. Art 77 de la lOPTRA.
(W1.-hasta w28) copias simples de reposos médicos y de incapacidad emanan de terceros y no han sido ratificadas en juicio. Esta prueba debe ser apreciada junto al informe de Investigación del Inpsasel, ff 78y 79, cuaderno de recaudos numero (1) donde se observa que el Órgano investigativo pudo constatar que el trabajador se encontraba de reposo desde la fecha 21/12/2010 hasta la fecha 31/ 10/2011, por lo cual esta juzgadora le otorga valor probatoria de conformidad con lo establecido en el Art. 77 de la LOPTRA.
En tal sentido esta juzgadora verificado el merito he dicho ataque procesal, se declara INPROCEDENTE la impugnación deducida por cuanto el contenido de dicho instrumento va atado a la suerte de la documental que riela a los folios folio (221-275) pieza principal y prueba marcada Q, 39 al 91 cuaderno de recaudos numero:1 y que no fue impugnada del mismo modo, y en donde el funcionario de INPSASEL que resulto competente para la investigación del infortunio, deja constancia de los mismo hecho que se pretende desechar del proceso mediante ataque impugnatorio. Siendo los informes médicos de tal evidencia útil y pertinente para la resolución de la presente controversia, y ASI SE ESTABLECE.
El resto de los documentos se aprecian y valoran de conformidad con las máximas de experiencia, reglas de lógica y la sana critica que el legislador adjetivo laboral dispuso en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, desprendiéndose de ellos las siguientes convicciones:
Prueba de exhibición: marcadas (O) contentivas de facturas y recibos de gastos médicos, no las exhibe no son documentos que deba llevar la empresa, la parte actora solicita se aplique la consecuencia procesal Art. 82 de la lOPTRA. Este tribunal vito que la prueba a cuya exhibición se solicita, este tribunal no aplica la consecuencia procesal, en virtud que no son documentos que la empresa deba llevar por mandato legal, de la misma no se evidencia que hayan sido canceladas por el accionante, siendo la persona demandada Fundición Pacifico, la única que aparece en el nombre de la factura, así como de las mismas se desprende gastos distintos a productos medicos. Por lo tanto este tribunal las desecha del proceso. Así se establece.
:
Prueba de informes al IVSS no ha llegado, no es un hecho controvertido, la parte actora renuncia a la prueba de informes. La parte demandada lo acepta, el Tribunal homologa el desistimiento de la prueba. Asi se establece.
Prueba de informe del Inpsasel, cursa en el expediente la actora insiste por cuanto no fue respondida en todos sus particulares, la juez lo niega por considerar que las pruebas cursantes a los autos, ilustran suficientemente a la Juez., el tribunal lo niega. Asi se establece.
DECLARACIÖN DE PARTES: El trabajador expuso en la audiencia, que había recibido los cursos de capacitación, en los diferentes cargos de la empresa, que el no estaba solicitando el pago de las prestaciones sociales. porque el se sentía bien en la empresa a la que le dedicaba su tiempo y que no tenía queja de la misma. Sólo que hacia el reclamo por la enfermedad.
Pruebas de la Parte Demanada.
Promovió documentales marcadas (B,C,D,E,F,G1 A G7, H,I, J1 AL J9, K, L, M,N,Ñ) ,
Marcada, b, constancia de que la empresa inscribió al trabajador en el IVSS, desde el inicio de la relación de trabajo. No es un hecho controvertido. Así se establce.
Marcada c, oferta de trabajo, no fue objeto de ataque, de dicha documental se desprende que el trabajador, prestó servicios en otras empresas, antecedentes laborales, han podido influir en su condición física. Lo cual se corrobora con el informe del Inpsasel se desprende que trabajo en el año 1975, levanto pesos por un año de 10 kgs (bolsas de hielo); 9 años (1976- 1985) trabajos varios, ayudante de pintura, mecánica y vendedor de licorería. (1985- 1987 )vendedor (1987- 2004)17 años pintura y mecánica. Verificado informe de Inpsasel . ff 57 cuaderno de recaudos 1.
Marcada D1.-operario de recubrimiento y acabado (notificación y perfil de riesgo del 29 de marzo de 2007)- esta instrumental fue desconocida por el actor, la demandada insiste y se admite prueba de cotejo se señaló documento indubitado. En la oportunidad de declaración de parte, el trabajador señaló que si recibió el curso , pero que su firma le parecía extraña, igualmente cuando le fue opuesta declaro al tribunal no estar seguro de que fuera su firma, pero que si había hecho el curso. Posteriormente en fecha 30/04/2015, la demandada desiste de la prueba de cotejo. El tribunal homologa el desistimiento en fecha 12 de mayo de 2015. En el informe folio 59 al 60 existe la notificación de riesgo, ff (242-243) copia certificada del Informe de Investigación del Inpsasel. Se deja constancia de las notificaciones de riesgo de los años 30/03/2005 cargo de Armado de grifería, 10/02/2011, Ayudante de armado; y 29/03/2007 Galvanica Y Pintura. De conformidad con el Art 77 de de la lOPTRA. Así se establece.
D3.- análisis de seguridad en le trabajo de fecha 10/02/2010 cargo ayudante de armado, si consta la descripción del cargo.
D4.- descripción de cargo de operario de recubrimiento y acabado.
E.1 y E2, entrega de equipos de protección personal (botas, franelas, lentes, protector de oídos,y guantes,). Del informe y de las pruebas aportadas, se desprende que el trabajador siempre obtuvo por parte de la empresa los equipos y dotaciones. No es un hecho controvertido.
F.- Evaluación medica sobre ocupacional y consulta preventiva 30/01/2013 . Dra Mary Olga Farías. No es un hecho controvertido.
G.1.-g.2.- certificado de asistencia al curso de capacitación introducción al comité de higiene y seguridad industrial 10/08/2005; curso de entrenamiento de protección respiratoria y auditiva; 06/08/2008; de la empresa 3 m manufacturera Venezuela, g3.- constancia de entrega de instructivo de seguridad laboral acerca del engaño ala velocidad 28/01/2013.- g4.-empres G&G protección,, certificado plan de capacitación en seguridad y salud en el trabajo 1er trimestre 2013 , g5.-, constancia de entrega de trípticos en Materia de seguridad y salud laboral 30/04/2013 y 03 de julio 2013.
G6 .cursos varios: de entrenamiento técnico industrial(incendios, manejo y uso de extintores, manejo de conflictos, protección respiratoria, seguridad en tus manos, protección auditiva, prevención de accidentes, (en trayecto), levantamiento de carga y cuidado de espalda, , seguridad vial, higiene postural por el cuidado de la espalda, en fechas 117/6/2013; 08/7/2013; 01/04/2013; 29/04/2013, 20/05/2013, 03/06/2013, 28/01/2013, 18/02/2013, 18/02/2013 y 24/03/2013.al programa de seguridad y salud en el trabajo
G7.-Registro de asistencia y ejecución del programa de pausas activas acerca de la convocatoria programa de capacitación de seguridad y salud en el trabajo.
G8.- constancia de asistencias año 2012-2013.
Documental marcada H.-recibos de pago salarios desde junio de 2011 hasta diciembre de 2012.
Marcada I.-certificación de enfermedad ocupacional agravada con ocasión al trabajo.
Del CMarcad J.-certificado y planilla para el registro de comité de seguridad y salud laboral.(CSSL). Año 2007
J2.-Estatutos internos para la conformación y el funcionamiento del CSSL de la empresa fundición pacifico.
J3 planilla para el registro del CSSL fundición pacifico año 1989
J4.- Acuerdo de formación del Comité de Higiene y Seguridad Industrial (CSSL) de FP. Año 1999 posee una propuesta de julio de 2011, no esta aprobada xe l csssl. 20 dias de los trabajadores expuestos 172
Si tiene organizado el (CSSL) Art. 39 y 56 de lopcymat. Informe de inpsasel.
No cumple con las funciones mínimas del Art. 40 de la lopcymat. 15 dias.
Si practican los exámenes art 40 numeral 5 , 53 numeral 10 lopcymat art 27 reglamento. No practica específicos para los riesgos expuestos. 01 día hábil recubrimiento armado fundición, Se constato inexistencia de un programa de salud y capacitación teórica y practica norma técnica nt-01-2008 16 horas trimestrales.
Si da protección periódica de equipos.
Si tiene programas de mantenimiento y corrección preventiva de equipos maquinas herramientas y útiles de trabajo Art. 59, numeral 1 2 3 Art. 62 lopcymat 792 rchst.
J5. Acta de elección de elección de representación de los trabajadores en el cssl de Fundición Pacifico.
J6.- Acuerdo formal del CSSL de fundición Pacifico, 23/9/2010
J7.- constancia de registro de delegados de prevención de fundición Pacifico, 03/03/2009 y 25/05/2011
J8.-acuerdo formal de constitución de (FP) 18/05/2010.
J9.- carta y planillas de registro de CSSL (FP) 2011-2012. De la (j1 a la j9) la parte actora las impugno, por no estar suscrita por su representada. Ahora bien, este tribunal declara que dicho medio de ataque es improcedente, toda vez que se trata de normas de obligatorio cumplimiento que debe realizar la empresa, que es un órgano paritario y colegiado de participación destinado a consulta regular y periódica de las políticas y programas y actuaciones en materia de seguridad y salud en el trabajo, que forma parte de los organismos e instancias de consulta de participación (artículos 12, numeral 66, literal b de la lopcymat, en concordancia con el art 44 de LOTTT. Este tRibunal les confiere valor y eficacia probatoria. Asi se establece.
K.- programa de seguridad y salud en el trabajo de fundición pacifico, suscritos por los Integrates del CSSL.
l.- Convención Colectiva del trabajo. Es un acto normativo. Se le otorga valor probatorio.
M. Recomendación marcada N. 194 de la OIT. Lista de enfermedades Profesionales y Ginebra 27-30 octubre 2009, no están sucritos por su representado. Se tratan de actos normativos, de origen internacional, Art. 6 del Reglamento de la ley Orgánica del Trabajo y como fuente del derecho del trabajo art. 16 de la LOTTT.
Al respecto sobre este medio de ataque sobre la normas COVENIN esta juzgadora expone lo siguiente: Las normas de la Comisión Venezolana de Normas industriales (COVENIN) son actos normativos de carácter Técnico que regulan actividades especificas, sirviendo de patrón en las actuaciones de los organismos y previenen acontecimientos que afectarían la productividad y recurso humano, referidas a la seguridad y salid laboral , son normas referenciales, . La SCS, en fecha 22-07-2010, N°. 0823 caso Coca Cola Femnsa de Venezuela, estableció que no son aplicables las estadísticas, si se tratan de accidente laboral..El marco jurídico que lo regula es el Ministerio de Fomento, Dirección de Industrias, Resolución N°: 1.777, del 29/01/1974 sólo tienen carácter obligatorio, aquellas que el Ministerio de Fomento, hoy Ministerio del Poder Popular para el Comercio, como órgano asesor, así lo indique. El cual debe indicarse por medio de Resoluciones en la Gaceta Oficial. Visto que la misma no fue promovida como lo indica l sentencia ut-supra indicada, este juzgado no le da valor probatorio.Así se decide.
Marcada Ñ: dictamen sobre el uso de la resonancia magnética en el examen medico pre -empleo-La parte actora se opone a la documental marcada (ñ) 138 y 139 ff. Cuaderno de recaudos uno.(01) No están suscritas por la Dirección de Medicina Ocupacional. Ahora bien; esta juzgadora observa que dicha prueba no fue aportada al proceso, mediante los requerimientos de la página web, establecidos en la ley Sobre Mensajes de Datos y firmas Electrónicas, por lo tanto a dicha documental este tribunal no le da eficacia probatoria. No obstante; dicho informe es conocido en diferentes pronunciamiento de la Sala de casación Social, citamos sentencia 0041 12/02/2010 Magistrado Alfonso Valbuena C. Sobre el pronunciamiento de la Dirección de Medicina ocupacional emitido por el INPSASEL, donde se toma en cuenta dicho estudio al considerar las “hernia discal”.- es una patología conocida como las discopatías lumbares que existen de manera asintomático en la población en general, afectando entre un 20% y un 40% de las personas, dependiendo de la edad. Por lo que esta juzgadora, deberá considerar este aspecto al momento de pronunciarse sobre la solicitado por el actor como la responsabilidad del patrono en el hecho ilícito patronal, como atenuante a la responsabilidad. Así se decide.
PRUEBAS DE INFORMES: se deja constancia que solo cursan las pruebas GyG curso fecha 12 feb de 2012. La parte actora hace observaciones, su representado no lo recibió estaba de reposo. La parte demandada desiste de la prueba de informe a los requiriente 3M e Inversiones LOPCYMASTER. La parte actora no hizo observaciones.
Se deja constancia, que en fecha 27 de abril de 2015, la parte demandada consignó a los autos copias certificad del expediente administrativo del Inpsasel. Este tribunal de conformidad con lo establecido en el Art 77 de la LOPTRA, le confiere valor probatorio. Así se decide.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Sobre la prejudicialidad alegada.
La parte demandad opone una especie de prejudicialidad, vista la reclamación realizada por el actor, ante la Inspectoría del Trabajo.
Siguiendo el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 0962, con Ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz (Caso: Rafael Vera, contra Coca Cola FEMSA de Venezuela, ) que señaló lo siguiente.
“Ocurrido un accidente o constatada una enfermedad, el trabajador aún cuando continué prestando servicios para el patrono, éste siempre podrá acudir a los órganos jurisdiccionales para reclamar las indemnizaciones que le legalmente le corresponden por tal daño, el lapso preclusivo comenzará a partir de la finalización de la relación de trabajo o cuando se haya certificado el origen de la enfermedad, “ las indemnizaciones pueden ser exigibles en cualquier momento, estando activa la relación de trabajo, todas estas previsiones se encuentran establecidas en la propia LOPCYMAT.
En el presente caso nos encontramos ante un reclamo en sede administrativa, el cual no ha sido resuelto, ni sentenciado ni mucho menos recurrido en nulidad con alguna medida cautelar de suspensión de efectos, por lo que si el trabajador decidió acudir ante esta vía a los fines de solicitar el pago de las indemnizaciones esta Juez, tiene plena jurisdicción para decidir y conocer al fondo la presente causa. Se declara sin lugar la prejudicialidad alegada. Asi se decide.
Es tarea entonces de este Juzgado, previo a la exposición de la razón decisoria que sustenta el presente fallo, determinar los límites en que ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas; quedando la litis por tanto, circunscrita a determinar: 1) Si la enfermedad ocupacional alegada por el trabajador, es agravada con ocasión al trabajo. 2) la procedencia del reclamo de las indemnizaciones derivadas del artículo 130 de LOPCYMAT numeral 4. y 3) El pago de los gastos médicos y facturas, así como la Procedencia en el Pago de Intereses de Mora de indexación judicial. ASI SE DECIDE.
En el particular bajo estudio, se trata de una demanda, por supuestas responsabilidades de fuente subjetiva derivadas del hecho ilícito por la verificación de un supuesto de agravamiento de enfermedad, ocurrido con ocasión del trabajo prestado por el hoy accionante a favor de la empresa Fundición Pacifico, C.A.; de modo que, debe apuntarse en primer lugar y desde una primera perspectiva mas general, que aunque el Proceso Laboral contemple un catálogo especial de auxilios probatorios a favor del trabajador presuntamente lesionado en sus derechos, el cual se inscribe dentro del sistema de presunciones iuris-tantum de eminente sustrato Constitucional por virtud del Derecho del Trabajo como Derecho Humano tal como lo señala el artículo 53 de la LOTTT, así como el 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; el siguiente análisis en el caso de marras se trata de una reclamación de indemnizaciones derivadas de una relación muy especial de género-especie sobre Responsabilidad Extracontractual derivada del Hecho Ilícito que se inscribe en la ocurrencia del infortunio denunciado, en la especial materia, esto es, La Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. la LOPCYMAT cuya vigencia se adquirió el 26 de julio del año 2005.
Tratándose de las particulares figuras indemnizatorias de cuya responsabilidad se reclama, queda impedida la total instalación del sistema de presunciones que liberan al accionante de la carga de probar, sólo en lo atinente a daño moral así como las referentes al infortunio de trabajo en la esfera de la responsabilidad objetiva, en los cuales basta la verificación del accidente o infortunio, ya provengan de la prestación del servicio per se, o con ocasión directa de él. Distinta suerte corre la responsabilidad subjetiva como resultado conectivo entre la relación causal y su resultado dañoso, por lo que en el campo de las indemnizaciones reclamadas con base a LOPCYMAT en su artículo 129 y 130, incumbe al reclamante, demostrar, no solo la ocurrencia del hecho que activa la norma sobre accidentes y enfermedades ocupacionales, sino que el resultado dañoso sea producto de la actividad laboral del reclamante o con ocasión de esta, junto a la conducta antijurídica desplegada por del patrono por incumplimiento u omisión de las obligaciones patronales respecto a la seguridad y salud laborales que desembocaron en la materialización del riesgo particular y equivalente al daño causado. Ello así, se puede establecer la relación de causalidad que obligue al operador jurídico, la constatación del nexo subjetivo que hace el legislador de prevención, condiciones, y medio ambiente laboral, que en derecho común conocemos como El Hecho Ilícito, sobre el que se funda la presente controversia (la culpabilidad en el patrono, el nexo de causalidad y el hecho dañoso.)
Observa esta Juzgadora, que tal espécimen dentro del sistema de responsabilidades patronales, halla su base constitucional en el particular bajo estudio, tratándose de una demanda por indemnizaciones derivadas de la responsabilidad subjetiva del patrono, que desemboco en enfermedad ocupacional agravada con ocasión al trabajo, conforme a lo establecido en el artículo 86 de la Carta Magna que reza:
No obstante lo anterior, en el caso de marras debemos advertir que la decisión cuyo fallo se suscribe, exige forzosamente apartarse parcialmente de los criterios incorporados por Las Autoridades Administrativas del Trabajo en materia de Seguridad Social y Ambiente de Trabajo al momento de ejercer sus potestades legales de certificación, esto es, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y seguridad Laborales, en la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Miranda, quienes han calificado el particular infortunio sufrido por el ciudadano LUIS ORLANDO DAZA como un ENFEREMEDAD AGRAVADA CON OCASIÓN AL TRABAJO en donde se establece como cierta la responsabilidad subjetiva del patrono. En tal sentido, debe necesariamente prevenirse, que la naturaleza del daño verificado en el ciudadano accionante, no luce de ningún modo devenido de una actitud negligente o una culpa lata o dolo la empresa demandada, de hecho, no es demasiado nítida que la ocurrencia del presente infortunio sea con ocasión del proceso productivo en el cual se ligan ambos contrincantes procesales, o dicho de otro modo, con ocasión del trabajo prestado por dicho ciudadano.
Sin embargo, reconoce este despacho la presunción de legitimidad de la certificación valorada a los autos como un autentico acto administrativo que goza de una legalidad iuris tantum , aunado al hechos, del cambio de criterio de la SC, respecto al carácter de documento publico del informe del INPSASEL, además de la presunción que admite prueba en contrario, exige que lo medios de ataque sobre dicha documental sean los específicos del documento publico, y de la cual nos resulta forzosa la aceptación y prosperidad del supuesto de hecho al que refiere el articulo 69 de la LOPCYMAT, de manera que, a los fines del presente fallo, se tiene por cierto que la enfermedad del accionante el infortunio ocurrido en la persona del ex trabajador Luís orlando Daza , consistente en las posturas de las actividades de bipedestación prolongada, flexo extensión, prono-supinación, y abducción, manipulación manual de cargas, halar o empujar cargas rotación de cuello, presión digital con aplicación de fuerzas, movimientos de tipo repetitivo en miembros superiores entre otras. Finalmente según informe MIR: -00072-11 el siguiente diagnostico PROTUSION DISCAL LUMBAR L3-L4,-4-L5 y L5-S1, determinando a manera de conclusión el estado patológico agravado con ocasión del trabajo, imputable a condiciones disergonómicas, Art. 70 de la lopcymat. Lo cual le ocasiono al trabajador una discapacidad parcial y permanente.
Porcentaje de discapacidad 35% según Baremo de INPSASEL.
En el caso que nos ocupa ha debido ser objeto de un minucioso análisis de las relaciones jurídicas involucradas en la ocurrencia de los hechos dañosos, y ello en razón de que no luce para nada nítida, la existencia de una relación causal, entre la actuación patronal como origen de un daño, y el daño verdaderamente causado por lo cual dicha relación de culpabilidad “lata” se nos presenta absolutamente improbable y ajena al sistema de relaciones jurídicas que componen la controversia sub examine. De este modo, el vínculo causal con la empresa demandada, y a partir del cual se pretenden las indemnizaciones reclamadas conforme a lo establecido en los artículos 130 de la LOPCYMAT, no luce para nada demostrada a los fines de dar cuerpo a la tesis de la responsabilidad subjetiva con en base a la cual se reclama la suma de calculo de indemnización por enfermedad de origen ocupacional es la cantidad de Bs.186.107.26, y ASI SE DECIDE.
De la Responsabilidad Subjetiva y la indemnización establecida en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo
La parte actora pretende a través de este juicio, se condene a la empresa FUNDICIÓN PACICFICO al pago de la indemnización establecida en el numeral 4 del artículo 130 ejusdem, QUE REZA:
“En caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, éste estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora o derechohabientes, de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión, equivalentes a:
1. (Omissis)
2. (Omissis)
3. (Omissis)
4. El salario correspondiente a no menos de dos (2) años ni más de cinco (5) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad parcial permanente mayor del veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual.
5. (Omissis)
6. (Omissis)
En caso de gran discapacidad asociada a la discapacidad absoluta permanente la indemnización será equiparable a la muerte del trabajador o trabajadora.
Cuando la gran discapacidad esté asociada a la discapacidad temporal, la indemnización será una indemnización equivalente al triple del salario correspondiente a los días que hubiere durado la incapacidad.
Cuando la secuela o deformaciones permanentes, provenientes de enfermedades profesionales o accidentes del trabajo, hayan vulnerado la facultad humana del trabajador, más allá de la simple pérdida de su capacidad de ganancias, en las condiciones y circunstancias contempladas en el artículo 71 de esta Ley, el empleador queda obligado a pagar al trabajador, por concepto de indemnización, una cantidad de dinero equivalente al salario de cinco (5) años contando los días continuos.
A los efectos de estas indemnizaciones, el salario base para el cálculo de las mismas será el salario integral devengado en el mes de labores inmediatamente anterior”.
Por lo que, en cuanto a la procedencia de las indemnizaciones previstas en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, con motivo de accidente de trabajo, se tiene que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en diversos fallos, incluso, bajo la derogada Ley de 1986, que la responsabilidad subjetiva consagrada en este cuerpo normativo exige como presupuesto fundamental la demostración del Hecho Ilícito, entendido como cualquier acto contrario al ordenamiento jurídico, generado con intención o por omisión culposa vía imprudencia, negligencia, impericia, mala fe, abuso de derecho. Ante este supuesto, es el trabajador quien debe demostrar que el patrono conocía de las condiciones riesgosas (hecho Ilícito Intención, Negligencia, o Imprudencia de la empleadora).
En cuanto a la carga de la prueba la Sala de Casación Social, ha dejado sentado que en los casos en que se demande indemnizaciones provenientes de accidentes y enfermedades profesionales, es importante determinar:
Si se trata de un reclamo de indemnizaciones fundadas en la Responsabilidad Subjetiva, el trabajador debe demostrar que el patrono conocía las condiciones riesgosas y que además haya obrado con Intención, Negligencia, o Imprudencia en el supuesto de que, sabiendo dicha matriz de riesgos, no la haya notificado al trabajador de conformidad con lo establecido en la ley especial
Si el trabajador demuestra el extremo indicado, el patrono solo se puede eximir de la responsabilidad si comprueba que el accidente fue provocado intencionalmente por la víctima o se debe a fuerza mayor extraña al trabajo, y en tal sentido, el empleador debe indemnizar al trabajador por las incapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, o a sus parientes en caso de muerte del trabajador, cuando dichos infortunios se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, sabiendo el empleador que sus trabajadores corrían peligro en el desempeño de sus labores y no corrigió las situaciones riesgosas (Véase: Sentencia No. 376 del 24-03-2009. Caso: MANUEL ANTONIO MANZANEDA ALVARADO Vs. C.A. TABACALERA NACIONAL (CATANA).
No obstante lo anterior, del libelo de demanda se desprende dicho reclamo con base a la culpa lata del patrono consistente en un incumplimiento de las normas de seguridad, prevención y control de las condiciones y medio ambiente de trabajo, todos los cuales han sido incorporados como elementos de convicción por parte del Inspector de Seguridad e Higiene Laboral cuya acta de inspección se apreció y valoro en el capítulo anterior, especialmente en lo referente a la ausencia deL EXAMEN PRE- EMPLEO y que no constaba las actualizaciones de los (CSSL), por el contrario la parte demandada logró demostrar que si realizó la notificación de riesgos a los trabajadores, pero no las especiales, ausencia capacitación y adiestramiento para las tareas ejecutadas, falta de notificación de los riesgos asociados con la tarea desempeñada, así como el desconocimiento de las medidas de prevención aplicables, más una ausencia de la notificación de riesgos por escrito y visible, un servicio de seguridad y salud, no se pudo demostrar e manera fehaciente por parte de quien tenia dicha carga probatoria.
En este sentido debe señalarse que la empresa cumplió con su carga procesal de demostrar que dispone de un manual de Registro de Información de Cargos en el cual se detallan los propósitos, misión, finalidades y procesos correspondientes a los cargos de despachador y que la Empresa demandada dispone de constancias de notificación de riesgos tal y como quedó evidenciado de las pruebas aportadas por la demandada y que fueron valoradas y apreciadas por esta juzgadora, así como manuales completos de políticas, estructura y funciones del Servicio de Seguridad Laboral sucrito por los miembros y delegados de prevención de su Comité de Seguridad y Salud, debidamente registrados ante el INPSASEL en fecha 2011, y asimismo que por beneficio del contrato de trabajo entre las partes, el trabajador accionante, goza de un servicio medico en la empresa y de la seguridad social.
Asimismo, quedo demostrado que, el accionante, Luís orlando Daza padecía de la dolencia, como enfermedad crónica, que la concausa, se desprende de todas aquellas labores que el trabajador realizó previo al ingreso a la empresa, evidenciado en su hoja de oferta laboral o antecedentes de trabajo, con su actual patrono que implicaron cargas de pesos y actividades casi requerían de esfuerzos asociados a una patología considerada por la Sala de Casación Social, como de las mas comunes desde el punto de vista ocupacional, tal y como se evidencian de las estadísticas publicadas por la pagina web del Inpsasel, además del informe del Inpsasel se observa, que la empresa no realizó los respectivos estudios médicos, pre-empleo que pudieran determinar, la secuela que el trabajador recibía, y que dicho estudió puede determinarse no necesariamente con la resonancia magnética, sino con un estudio exhaustivo por parte de la empresa sobre la columna, y por los antecedente de trabajo que realizaba el actor, que la empresa no tomo las previsiones necesaria, al ser advertido de los innumerables informes médicos que esta juzgadora debe valorar en atención a la sana critica asociados a la patología del trabajador , y cuya evolución medica se evidencia por las intervenciones quirúrgicas y demás tratamientos, debe advertirse que la demandada, empero, ha incurrido en infracciones a la ley por incumplimiento probado de las obligaciones de orden, organización, supervisión de LOPCYMAT, y cuya sanción corresponde a los Órganos Administrativos competentes por la materia, los elementos de convicción ofrecidos por dicha sede administrativa, no permiten establecer a este Despacho de ninguna manera, la relación de causalidad suficiente e idónea que configure la responsabilidad subjetiva del patrono en la ocurrencia del daño objeto de este Proceso, habida cuenta la distribución de las cargas probatorias al inicio del presente acto de juzgamiento.
En este sentido este Juzgado considera, que no obstante lo penoso del daño ocurrido en la persona el trabajador accidentado e incapacitado, es menester para este último la probanza de la ilicitud en el proceder del patrono a los fines de obtener la satisfacción jurídica de las indemnizaciones fundadas en la responsabilidad subjetiva del presunto perpetrador del daño. Y en este sentido, debe expresarse de la manera más categórica que, la naturaleza del daño verificado debe ser dependiente, equivalente o proporcional al despliegue antijurídico del patrono traducido en su culpa lata, es decir, omisión imprudencia o negligencia, aunado a la inobservancia y omisiva desobediencia de todo ordenamiento jurídico en materia de seguridad, salud, e higiene laboral.
De la revisión del material probatorio se desprende que, ciertamente la empresa demandada incumple con obligaciones importantes a la luz de los institutos normativos insertos en la LOPCYMAT, los cuales nos permitimos enumerar no obstante y fueron reproducidos en el capítulo dedicado a pruebas, tales como:
Ausencia capacitación y adiestramiento para las tareas ejecutadas, especificas, falta de notificación de los riesgos asociados con la tarea desempeñada, específicos, trabajos prolongados sedentación, bipedeen así como el desconocimiento de las medidas de prevención aplicables, más una ausencia de la notificación de riesgos por escrito y visible, un servicio de seguridad y salud, y finalmente, falta de declaración formal del agravamiento de la enfermedad ocurrido.
En la postura que aquí se adopta, esta juzgadora a los fines de proceder a establecer los parámetros para el cálculo de las indemnizaciones apreció los siguientes elementos:
1.-la parte actota logró demostrar el hecho causal a saber, tal y como lo ha establecido nuestra sal de Casación Social:
1.-La existencia cierta de la hernia, por intermedio de los exámenes para clínicos (estudios, resonancia, respectivos informes médicos, radiólogo, cirujano y traumatólogos entre otros).
2.-La existencia de una concausa, los diferentes trabajos realizados por el actor, la edad y el carácter de las hernias como patología sufrida por la mayoría de la población).
3.- En el informe posturas de bipedestación prolongada, flexo extensión, prono-supinación, y abducción, manipulación manual de cargas, halar o empujar cargas rotación de cuello, presión digital con aplicación de fuerzas, movimientos de tipo repetitivo en miembros superiores entre otras. Esta juzgadora, vista que la empresa incumplió lo referente al examen pre- empleo, como se señalo anteriormente, lo cual no le permitió a la empresa instruir al trabajador, en las funciones especificas para las cuáles fue contratado, lo cuál le ocasiono un agravamiento de la enfermedad con ocasión al trabajo,
En base a lo anterior esta juzgadita concluye que el actor probó el ilícito causal, lo cual conduce forzosamente a concluir a esta Sentenciadora, que si hay lugar a las indemnizaciones demandadas por la responsabilidad subjetiva del patrono, por haberse demostrado el hecho ilícito, como nexo subjetivo causal y particular, entre ambos adversarios procesales, por lo que se configura el presupuestos necesarios para hacer recaer en el mismo, la responsabilidad patrimonial, tarifada en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y que por conducto de este juicio se reclama. En consecuencia, debe declararse PROCEDENTE esta pretensión conforme a lo establecido en el numeral 4º del artículo 130 de LOPCYMAT, y ASI SE DECIDE.
Se condena a la empresa FUNDICIÓN PACICFICO al pago de la indemnización establecida en el numeral 4 del artículo 130 ejusdem, QUE REZA:
“En caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, éste estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora o derechohabientes, de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión, equivalentes a:
7. (Omissis)
8. (Omissis)
9. (Omissis)
10. El salario correspondiente a no menos de dos (2) años ni más de cinco (5) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad parcial permanente mayor del veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual.
Se condena la demandada a pagar el monto mínimo es decir; dos años a base del salario integral, para la fecha 12 junio de 2012, Bs. 158,12 x 730 días = Bs. Ciento quince mil cuatrocientos veintisiete bolívares con sesenta céntimos (Bs.115.427,60) Así se decide.
De los Intereses de Mora e indexación
De conformidad con lo previsto en el Art. 92 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena el pago de los intereses de mora reclamado conforme a la Responsabilidad subjetiva, los cuales serán calculados a partir de la fecha de la notificación de la demandada.
El Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el art. 185 LOPT. Desde el decreto de ejecución hasta su cumplimiento efectivo.
Sobre la indexación del monto condenado a pagar por responsabilidad subjetiva: desde la fecha de notificación de la demandada. Según sentencia 823 de la SCS de fecha 01/07/2013,se condena a la entidad de trabajo demandada al pago de la corrección monetaria y su monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado, quien de conformidad con la Resolución n° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa n° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, sólo para el caso en que la demandada no de cumplimiento voluntario de la sentencia. El Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el art. 185 LOPT. Excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la LOPT.- Sentencia SCS/12-05-2010 José Gregorio Sánchez vs SCHLUMBERGER DE VENEZUELA y S.A PDVSA. Y declarada sin lugar la revisión constitucional.
La experticia acordada en el presente juicio, será realizada por un perito nombrado por el Tribunal de Ejecución, cuyos emolumentos serán sufragados por la parte demandada condenada. TERCERO: No hay condenatoria en costas por cuanto ninguna de las partes resultó totalmente vencida.(Art. 59 LOPTT).
DISPOSITIVA
Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
PRIMERO: Se declara parcialmente con lugar la demanda.
SEGUNDO: Con lugar el pago de las indemnizaciones de conformidad con lo establecido en el Art. 130 de la Ley Orgánica Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. (LOPCYMAT).
TERCERO: Sin lugar el daño material por lucro cesante.
CUARTO. No hay condenatoria en costas por no haber resultado vencimiento total.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veintiséis días días del mes de junio de . AÑOS: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
LA JUEZA
BEATRIZ PINTO
EL SECRETARIO,
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