REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, cuatro de junio de dos mil quince (2015)
205° y 156°
ASUNTO: AP21-N-2014-000249
DEMANDANTE: MELVIS OSWALDO PALACIOS, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.624.911
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: ROSA ARGELIA ESPINOZA MILLAN, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número: 30.127.
DEMANDADA: INSPECTORIA EL TRABAJO “PEDRO ORTEGA DIAZ” EN EL DISTRITO CAPITAL, MUNICIPIO LIBERTADOR SEDE SUR.
TERCERO INTERESADO: CORPORACIÓN DE SERVICIOS DEL DISTRITO CAPITAL, S.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LAS DEMANDADA: PROCURADURIA GENERAL DE LA REPÚBLICA, Sustituto del procurador, abogado HOUWERD HERNANDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número: 152.474.
APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO INTERESADO: Abogada NATHALY RODRIGUEZ RANGEL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número: 93.577.
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.
I
ANTECEDENTES
El 10 de octubre de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, por la profesional del derecho Rosa Argelia Espinoza Millan, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 30.127, actuando con el carácter de apoderado judicial de el ciudadano Melvis Oswaldo Palacios identificado a los autos con la cédula de identidad 12.624.911, contra la providencia administrativa Nº 572-13, de fecha 29 de noviembre de 2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” en el Distrito Capital del Municipio Libertador sede Sur , en el expediente Nº079-2011-01-02118, a través del cual se declaró CON LUGAR la solicitud de Calificación de Falta incoada por la CORPORACIÓN DE SERVICIOS DEL DISTRITO CAPITAL, SA., en contra de la hoy recurrente, autorizándose así su despido de manera supuestamente ilegal a partir de una falsa apreciación de los hechos así como del derecho.
En fecha 14 de octubre de 2014 se dio por recibido el expediente contentivo de dicha causa por este Juzgado y el 20 de octubre de 2014 este Tribunal se abstuvo de admitir el presente recurso por cuanto el libelo de la demanda carece de los requisitos esenciales de los numerales 1 y 2 del Articulo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se ordeno la notificación de la parte recurrente para que subsane dicho libelo, una vez subsanada, en fecha 04 de octubre de 2014 se admite el presente recurso de nulidad y se ordenándose notificar a los ciudadanos Fiscal General de la República, Procuradora General de la República, Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Diaz” sede Sur y a la Ministra del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, así como a CORPORACIÓN DE SERVICIOS DEL DISTRITO CAPITAL, SA., quien aparece como beneficiario de la providencia administrativa del procedimiento administrativo cuyo resolución se ataca, en fecha 09 de febrero de 2015 se dicto auto mediante la cual se la juez que preside el despacho se ABOCÓ al conocimiento de la presente causa, siendo que a los fines de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso se ordena la notificación de las partes y en fecha 06 de marzo de 2015 se fija audiencia de juicio para el día 07 de abril
Fijada la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, con la comparecencia de la parte demandante, así como la Representación Judicial de la Procuraduría General de la Republica y el Ministerio Publico y del beneficiario de la Providencia Administrativa la Corporación del Servicio del Distrito Capital, SA, oportunidad en la que reprodujo el mérito de los instrumentos que fueron consignados junto con la demanda, así como de aquellos que fueron promovidos en la oportunidad procesal correspondiente, presentándose luego los informes y en ese sentido, este juzgado, actuando
Relación de los hechos en la Inspectoría del Trabajo de Autoriza el Despido
La demandante en nulidad, previo a la exposición de los supuestos vicios de fondo que afectan el acto administrativo del cual se pide la nulidad absoluta, señalo que el presente asunto se inicia mediante el procedimiento de solicitud de autorización para el despido interpuesta por la ciudadana Lucero Valcarcel, abogada en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 24.024, actuando en nombre y representación de la CORPORACIÓN DE SERVICIOS DEL DISTRITO CAPITAL, SA, a los fines de solicitar el despido del ciudadano trabajador MELVIS PALACIOS titular de la cédula de identidad Nº 12.624.911, quien al momento de la acción administrativa, desempeñaba el cargo de plomero en la Gerencia de Mantenimiento Urbano para CORPORACIÓN DE SERVICIOS DEL DISTRITO CAPITAL, SA con un salario básico mensual de Bs.2.030,oo, alegando estar incurso en las causales de despido legalmente justificado previstas en los literales “a” “b”, “i” y “j” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable al momento de la ocurrencia de los hechos así como el inicio del procedimiento administrativo cuya providencia final hoy se impugna, y encontrándose amparado por la inamovilidad dictada a favor de los trabajadores del sector privado y sector público regidos por el Decreto Nº 7.914 de fecha 16/12/2010, publicado Gaceta Oficial de la República
Así las cosas, la empresa aludida interpone dicho procedimiento administrativo de calificación a los fines de poner fin a la relación de trabajo con el hoy recurrente fundando su solicitud a la Administración Publica del Trabajo en aquellas pruebas que según su particular apreciación demostraban incumplimiento :
• Que el ciudadano MELVIS PALACIOS incumplió con sus deberes derivados del contrato de trabajo al “colocar junto a otros trabajadores en la entrada y salida de la empresa, camiones “compactadoras” a las cuales le cortaron y pincharon los cauchos con la finalidad de obstaculizar el acceso en la entrada y salida de las demás compactadotas, vehículos y maquinarias, impidiendo así cumplir con la programación Operativa en las parroquias de la ciudad Capital. A pesar que le personal de seguridad le sugirió que depusieran su actitud, estos manifestantes en forma violenta que no se iban a retirar de cada una de las entradas ni mucho menos iban a permitir que se retiraran las compactadotas, que ningún vehiculo, compactadotas, camiones o maquinarias iban a salir de la Corporación.
• Que a través de auto expreso de fecha 11 de octubre de 2011 se admite la solicitud de medida preventiva de Separación del Cargo con Goce de Sueldo y demás Beneficios Laborales.
• En esa misma fecha se ordena notificar al ciudadano Melvis Palacios del expediente N° 079-2011-01-02118 contentiva de solicitud de medida preventiva de Separación del Cargo con Goce de Sueldo y demás Beneficios Laborales, donde se le ordena comparecer antes la Inspectoría del Trabajo “ Pedro Ortega Díaz” al segundo (02) día hábil una vez conste en autos su debida notificación.
• En fecha 28 de octubre de 2011 se notifica a la Corporación de Servicios del Distrito Capital del oficio correspondiente al expediente N° 079-2011-01-02118
En secuencia de lo anterior, al momento de la contestación pendiente en el procedimiento administrativo incoado por la Empresa que resulto favorecida por la providencia administrativa cuya nulidad se solicita; el trabajador negó, rechazo, y contradijo lo alegado por la representación legal de la CORPORACIÓN DE SERVICOS DEL DISTRITO CAPITAL, C.A., en su escrito de calificación de falta, afirmando su cumplimiento efectivo de todas las obligaciones derivadas de la relación de trabajo, y por lo cual se acogió al lapso probatorio establecido en la ley a fin de desvirtuar las imputaciones realizadas, de modo que, la empresa accionante ratifico en todas y cada una de sus partes la solicitud de autorización para poner fin a la relación de trabajo de manera justificada conforme a lo establecido en los literales “a”, “b” ,“i” y “j” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente al momento de la interposición de aquel procedimiento administrativo que desembocó en la autorización esperada por CORPORACIÓN DE SERVICOS DEL DISTRITO CAPITAL, CA
En tal sentido, luego de la apertura del lapso probatorio correspondiente por instrucción del procedimiento administrativo al que refiere el artículo 453 de la ley sustantiva del trabajo aplicable, y apreciando las pruebas de la particular manera que lo hizo, se decidió a favor de la CORPORACIÓN DE SERVICOS DEL DISTRITO CAPITAL, CA, autorizándola al despido del ciudadano MELVIS OSWALDO PALACIOS.
II
De los vicios del acto objeto del recurso
De este modo, se denuncia como primer defecto de la providencia administrativa sub-examine, y ello así, según los dichos del hoy recurrente, de la violación de garantías constitucionales en el devenir del procedimiento administrativo en la cual, la administración publica del trabajo incurre en un error de aplicación en el derecho a partir de una, igualmente errada apreciación de los hechos, de manera que no puede comprenderse como es que la Administración Publica del Trabajo llego a la conclusión en la que se funda la Providencia Administrativa que se impugna. En este mismo sentido denuncia que tal error en la aplicación de los presupuestos de hecho y de derecho del acto dictado, suscita un problema de invalidez que deviene de la tergiversación y/o falta de la debida comprobación de los hechos alegados y planteados tanto en la acción administrativa como en la defensa de aquel a quien toca recibir los efectos de la decisión.
El recurrente expone que el acto administrativo que se impugna con el presente recurso violenta los derechos y garantías constitucionales establecidos en el artículo 49, el derecho a la defensa y el debido proceso, igual que el artículo 89 en cual se refiere su numeral N° 3. Cuando hubiera dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de determinada norma se aplicara la más favorable al Trabajador o Trabajadora. La norma adoptada se aplicara en su integridad. Numeral 4. Toda medida o acto del patrono contraria a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno; de igual manera vulnero el principio de inrrenunciabilidad, que conlleva y comprende el derecho a la estabilidad en el trabajo prevista en el artículo 93 de la Carta Magna ya que la estabilidad absoluta se la otorga el mismo decreto de inamovilidad, por todo despido contrario a la ley. De manera que la Inspectoría del Trabajo como garante de ese derecho Constitucional debió a los fines de administrar justicia, una justicia efectiva y expedita, entrar a conocer esos supuestos hechos, fueron probados en el procedimiento, que violento el Principio “In dubio Pro Operario” previsto en el numeral 3° del articulo 89 de la constitución, valorando los testigos presentados por la accionante, en ningún momento tomo en consideración las repreguntas de los mismos, como es que se desestimo los dichos de los testigos , promovidos por la accionante , en la etapa de repreguntas de nuestro mandante , ya que los mismos fueron referenciales, como es que se valoro a sus testigos , así como la ratificación de los informes, presentados por el ejercito de trabajadores de confianza presentados por la empleadora antes la Inspectoría.
De este modo, el recurrente funda la denuncia en un vicio cuya apariencia es de un falso supuesto en el hecho consecuencia de que de que al momento de apreciar y valorar el material probatorio sobre el cual la accionante fundo su solicitud de autorización para el despido, no dejo la suficiente constancia de los alegatos incorporados por las partes en controversia, así como tampoco del proceso de valoración probatoria al momento de la articulación correspondiente, y de todo lo cual solo dejo un registro descriptivo, de modo que tal proceder compromete igualmente la motivación del acto administrativo haciéndolo invalido, ya que solo se dedicó a una mención genérica y superficial de cada medio probatorio sin explicar cómo llega a las conclusiones sobre las cuales da por cierto las afirmaciones de hecho invocados por el promovente.
Del mismo modo, el Operador Administrativo produjo su decisión a partir de una apreciación probatoria incorrecta, de unos testigos referenciales o ajenos a los hechos ocurridos y sobre los cuales se hizo la errada valoración de los ciudadanos Gaudi Jiménez, Jesús Hernández, Williams Villareal, Alejandro Rivera, y Wilmer Bastardo de los cuales se extrajo un falso merito probatorio. De esta manera, la recurrente funda su denuncia de falso supuesto de hecho en la errónea aplicación de tales presupuestos por la ausencia de la debida comprobación de la afirmaciones realizadas por la accionante en aquella Sede Administrativa, y luego en consecuencia aplicando la norma jurídica de forma igualmente errada, pues nunca se verifico razonamiento lógico alguno en virtud del cual pudiese extraerse de las pruebas, la comprobación de los falsos alegatos esgrimidos por la CORPORACIÓN DE SERVICOS DEL DISTRITO CAPITAL, CA
Seguidamente, el recurrente denuncia la nulidad del acto administrativo, por configurarse la inmotivación de mismo, incurriendo en el supuesto de hecho al que refiere el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su numeral quinto, de manera que su legalidad se ve comprometida al punto de no surtir ningún efecto jurídico sobe quien recae el acto administrativo.
Afirma entonces la hoy recurrente, que la administración del trabajo llega a una errónea conclusión al dejar por sentada la validez de unas pruebas que no la tenían por lo que considera que el acto contenido en la providencia administrativa que hoy se ataca, se encuentra viciado de nulidad por ser producto de una clara ilegalidad que desemboco en la violación del Derecho a la Defensa y el Debido Proceso en el que se fundó dicha resolución, por lo que esta recurrente aspira y solicita la declaratoria de nulidad absoluta de dicho acto administrativo.
III
APRECIACIÓN DE LA PRUEBA
La recurrente consigno junto al escrito de nulidad, los medios que considero idóneos para la fundación de sus pretensiones de nulidad, lo cual constituye el acervo probatorio sub examine, y el cual se desprenden las convicciones de Juicio que articulan el presente fallo.
Tal acervo de pruebas se concreta en las documentales marcada con la letra “B” insertas de los folios “24 al 206 del presente expediente, ambos, contentivos del expediente administrativo incorporado por la hoy recurrente en forma de copias certificadas que produce en este Despacho la siguiente convicción:
Que la empresa CORPORACIÓN DE SERVICIOS DEL DISTRITO CAPITAL, SA, interpuso procedimiento administrativo mediante el cual solicito la autorización para el despido del ciudadano MELVIS OSWALDO PALACIOS por ante la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” sede Caracas Sur en fecha 10 de octubre de 2011, gozando dicho ciudadano de la inamovilidad laboral por virtud del Decreto Nº 7.914 de fecha 16/12/2010, publicado Gaceta Oficial de la República Bolivariana Nº 39.575; Que dicha solicitud obedeció a la voluntad del patrono en obtener la autorización de la Administración Pública del Trabajo para el despido del trabajador MELVIS OSWALDO PALACIOS quien se desempeñaba como plomero de la CORPORACIÓN DE SERVICIOS DEL DISTRITO CAPITAL, S.A.; Que luego de la instrucción del procedimiento administrativo ante la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” sede Caracas Sur Caracas con base legal en lo establecido en el articulo 453 luego de su reforma el 444 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada (LOT) y por solicitud de la representación legal de la CORPORACIÓN DE SERVICIOS DEL DISTRITO CAPITAL, SA., se realizaron las notificaciones efectivas del trabajador imputado por los supuestos a que refiere el artículo 102 en sus literales “a” “b”, “i” y “j” aplicable al momento de la ocurrencia de los hechos, así como el inicio del procedimiento administrativo cuya providencia final hoy se impugna; y el 04 de noviembre de 2011, comparece la accionada en la persona de su trabajador supra identificado y debidamente representado para dar contestación a los alegatos que fundan la solicitud de calificación legal del despido oponiendo la falsedad plena y uniforme de tales alegatos instándose de seguidas a la conciliación lo cual no fue posible de modo que luego de resistir dichos reclamos mediante la contestación aludida, se dicto auto mediante el cual se abrió la causa a pruebas en la misma fecha, incorporándose los medios probatorios que fueron luego evacuados en dicha Sede Administrativa; Que en la oportunidad de su evacuación, el Operador Jurídico Administrativo de la Inspectoría el Trabajo demandada realizo una operación de apreciación y valoración probatoria visiblemente errada que conforman la providencia administrativa impugnada, específicamente en la ponderación de documentales emanadas de la Guardia Nacional y cuyo peso probatorio es nulo por señalamiento impreciso del trabajador bajo entredicho en un individuo que responde al nombre de “Melvin Geraldo Palacios” sin identificación civil o pasaporte especifico a los folios 116 al 131, y asimismo otros instrumentos de los que se pretendió un efecto probatorio irrito por violación del Principio de Alteridad Probatoria al emanar de la misma representación patronal quien ratifico sus propios documentos marcadas con los números “1 al 10” y otros informes, como el primigenio y generador de la presente controversia emanado el Gerente de Residuos y Desechos Sólidos ciudadano Alejandro Rivera el cual ineficaz y no produce evidencia alguna por estar ausente el nombre de la persona MELVIS OSWALDO PALACIOS como participante de los hechos que se le imputaron luego por la Representación Patronal en la pieza principal del expediente administrativo signado con la nomenclatura de Inspectoría N° 079-2011-01-02118 mediante la deposición de testigos que no son terceros ajenos al proceso como presupuesto legal del mentado articulo 79 de LOPTRA; Que los fotostatos simples con origen fotográfico puesto a la vista de la Inspectoría el Trabajo demandada no surten efecto probatorio por ser fotografías ininteligibles y que integridad e identificación de su fuente no pudo ser constatada mediante las experticias de rigor; Que los testimonios de los ciudadanos EDGAR OJEDA, GAUDI JIMENEZ, JESUS HERNANDEZ, ALEJANDRO RIVERA, con los números de cédula 9.482.738, 7.577.011, 10.864.603, 15.147.072 y 8.752.345, ver ff 114, pieza (1), para ratificación de documentales, no pueden surtir ningún efecto en razón de no ser terceros ajenos al proceso conforme a lo establecido en el articulo 79 de LOPTRA; Que los testimonios de los ciudadanos WILLIAMS VILLARREAL y WILMER BASTARDO con los números de cédula 6.139.743 y 10.513.501, no pueden surtir ningún efecto probatorio en razón de ser representación del mismo patrono quien impone la sanción de presunta legalidad en el despido que hoy esta en entredicho.
Que una vez dictado auto mediante la cual se declaro vencida la articulación probatoria mencionada, se procedió a la decisión de la causa administrativa mediante providencia signada con la nomenclatura Nº 0572-13 de fecha 29 de noviembre de 2013, dictada por esa Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” sede Caracas Sur Caracas, en el expediente Nº 079-2011-01-02118, a través del cual se declaró CON LUGAR la solicitud de Calificación de Falta incoada por la CORPORACIÓN DE SERVICIOS DEL DISTRITO CAPITAL, S.A., autorizándose así el despido definitivo del ciudadano MELVIS OSWALDO PALACIOS quien ya habría sido separado de su cargo con goce de sueldo mediante una medida cautelar de probada desmesura por falta y/o error de motivación para providenciarla y ASI SE DECIDE.
IV
INFORMES
ESCRITO DE INFORMES DEL RECURRENTE
El recurrente de autos, ciudadano MELVIS OSWALDO PALACIOS consigno, a través de su apoderado judicial abogada Rosa Argelia Espinoza Millán, escrito de informes en tiempo hábil, alegando los graves vicios en que incurrió la Administración del Trabajo.
El tercero interesado en la persona de CORPORACION DE SERVICIOS DEL DISTRITO CAPITAL, señalando que la apreciación de las pruebas en las que se basa la Administración Publica del Trabajo se ha realizado ajustada ha derecho con la previa y debida sustanciación del expediente, y en el cual se ha respetado el derecho a la defensa del ciudadano MELVIS OSWALDO PALACIOS.
ESCRITO DE INFORMES DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA.
Señala el representante de la República, que niega, rechaza y contradice en su totalidad lo alegado por la parte recurrente ya que dicho acto goza de plena legitimidad, legalidad y por ende validez por cuanto se encuentra en total apego al ordenamiento jurídico aplicado al caso, en tal sentido:
a) En lo que respecta a la presunta violación al derecho a la defensa y debido proceso ya que de una revisión de las actas procesales se constata que bajo ningún respecto se configuro en el presente caso violación alguna del derecho a la defensa y el debido proceso, por cuanto la propia confesión del recurrente en el escrito libelar se evidencia que se cumplió con el iter procesal establecido por el legislador para seguir dicho procedimiento ya que la autoridad administrativa para no vulnero las garantías constitucionales denunciadas ya que para dictar el acto administrativo reviso, analizó las pruebas y dio su justo valor probatorio culminado con una decisión ajustada al principio de legalidad previsto en el articulo 37 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
b) De la presunta violación del numeral 3 del artículo 89, constitucional, se niega, rechaza y contradice en su totalidad lo alegado por la parte recurrente por cuanto la Inspectoría del Trabajo lejos de obviar l a aplicación del principio consagrado en el articulo referido con anterioridad, se evidencia en autos que ésta entro a valorar pormenorizadamente todos y cada uno de los hechos señalados durante el proceso y las pruebas promovidas por las partes, sin incurrir en error alguno en el momento de autorizar el despido y sin duda alguna se aplicaron las normas correctas según lo supuesto de hecho denunciados
c) En cuanto a la supuesta violación del Principio de la Irrenunciabilidad consagrado en el articulo 93 de la Constitución de LA Republica Bolivariana de Venezuela, en este caso según lo que consta en autos, el patrono en cumplimiento a su obligación procedió a solicitar esa autorización a través del procedimiento de calificación de faltas regulado en la legislación laboral, todo a su vez que el ciudadano Malvas Oswaldo Palacios, incurrió en faltas que ameritaban su despido, en ese orden cuando la apoderada judicial del la actora invoca el acto administrativo de revisión vulnero el principio Constitucional establecido en el articulo 93 de la Carta Magna por cuanto no se puede considerar perdurable en el tiempo la inamovilidad ya que le ordenamiento jurídico permite que se active el procedimiento de calificación de faltas una vez que el trabajador incurra en faltas.
d) Del supuesto silencio de pruebas pues según apreciación del recurrente en el desarrollo del procedimiento administrativo no fueron valoradas por el sentenciador las pruebas aportadas por su representada, sobre lo antes indicado el representante de la República estimo señalar que el recurrente se limito a expresar en su libelo que la autoridad administrativa en ningún momento analizó las pruebas aportadas sin indicar al Tribunal cuales pruebas a su parecer no fueron tomado en cuenta o valoradas al momento de dictar el acto administrativo, eso quiere decir que no se puede significar que la valoración hecha por la Inspectoría del Trabajo se convierta en alguna manera o este configurado en el vicio del silencio de prueba.
e) En cuanto a la supuesta faltas de pruebas del patrono para demostrar que el trabajador incurrió en las faltas previstas en el Articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha que ocurrieron los hechos, es de observar que la autoridad del Trabajo identificó de forma detallada las documentales y demás pruebas promovidas por el actor ya que fueron las bases en la cual se fundamento dicha decisión
OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO
Presentó el siguiente escrito, contentivo de los siguientes términos: Es el primero de estos en torno a la situación jurídica del ciudadano MELVIS OSWALDO PALACIOS y en virtud de la cual ejerce su pretensión contencioso administrativa se ha fundado en la ocurrencia de un falso supuesto de hecho que termino en dar por cierto que dicho ciudadano trabajador incurrió en las causales de despido previstas en los literales “a” “b”, “i” y “j” del articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo recién derogada, como consecuencia del bloqueo al acceso de entrada y salida de vehículos de la entidad de trabajo, con lo cual ofrecieron medios probatorios, documentales consistentes e el libro de novedades emitido por el Comandante de la primera Compañía del Destacamento N° 54 de la Guardia Nacional Bolivariana, en lo cual a su criterio es un documento administrativo el cual conforme a lo reseñado en la doctrina judicial, que fueron promovidas y evacuadas documentales que tienen relación con los hechos lo cual sirvió para la motivación de la autorización del despido. Igualmente se señala que se promovieron testimoniales y ambas pruebas fueron valoradas y apreciadas conforme a derecho.
Continua exponiendo su opinión señalando que en cuanto a violación al derecho a la defensa y elñ debido proceso, de la revisión que se realiza sobre la providencia administrativa impugnada, se constata que la declaratoria “con lugar” sobre el merito de la calificación de falta en contra del ciudadano MELVIS OSWALDO PALACIOS, se baso en el hecho de que la empresa empleadora demostró los fundamentos de su solicitud mediante la incorporación de medios probatorios en los que se evidenció las faltas en las que incurriere dicho trabajador, de manera pues, que esa Fiscalía considera que el acto administrativo en forma de providencia administrativa N° 0572-13 de fecha 29 de noviembre de 2013 de se funda en hechos bien demostrados de manera que no hubo violación al derecho a la defensa y el debido proceso de hecho al apreciar las pruebas de la manera que lo debe hacer la Administración Publica conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Finalmente señala que en materia del trabajo, en especifico, las causas taxativas que motivaron al despido al trabajador deben ser analizadas desde el punto de vista del objetivote las mismas, solo permite al legislador indagar si existió dolo o no en la conducta que impulso al trabajador a realizar determinado hecho, en los demás casos basta con que su participación sea determinada y lo ubique en las circunstancias que dispone el articulo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, en conclusión, sentenciarse SIN LUGAR el presente recurso contencioso administrativo de nulidad. Y ASI LO SOLICITO.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto los términos en que fue planteada la demanda de nulidad contra la providencia administrativa que se ha enjuiciado Nº 572-13, de fecha 29 de noviembre de 2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” en el Distrito Capital del Municipio Libertador sede Sur , en el expediente Nº079-2011-01-02118-, a través del cual se declaró CON LUGAR la solicitud de Calificación de Falta incoada por la CORPORACIÓN DE SERVICIOS DEL DISTRITO CAPITAL, S.A., en contra de la hoy recurrente, autorizándose así su despido, en aplicación de lo previsto y sancionado en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha de la interposición del procedimiento administrativo; observa este Juzgado que, se ha atacado la vigencia de dicha resolución administrativa fundado en una presunta anomalía en la apreciación de los hechos presentados por el patrono accionante en dicha inspectoría del trabajo, y que desencadeno en la providencia administrativa mediante el cual CORPORACIÓN DE SERVICIOS DEL DISTRITO CAPITAL, S.A., adquiere título ejecutivo para extinguir justificadamente el ligamen laboral con la hoy accionante.
De este modo, mediante el procedimiento prescrito en el artículo 454 y luego 444 de la reforma parcial de la Ley Orgánica del Trabajo recién derogada, se sustancio y decidió el procedimiento legal que luego se convertiría en la providencia administrativa en entredicho, y en ese sentido, el ciudadano MELVIS OSWALDO PALACIOS recurre en esta Sede Jurisdiccional, justificando la instancia por cuanto el acto administrativo de efectos particulares signado con la nomenclatura alfanumérica Nº 572-13 se produjo bajo una falsa apreciación de los hechos presentados por el patrono en aquella sede administrativa, de todo lo cual, la inspectora del trabajo, tomo su decisión de calificar jurídicamente aquellos procederes como faltas del trabajador, autorizando así su despido y ocasionando la presunta ilegitimidad de la decisión administrativa en la que se fundó la consecuencia jurídica dañosa.
Previo a cualquier pronunciamiento, debe advertir esta Sentenciadora, que los actos administrativos sobre los cuales se ha agotado la oportunidad de revisión, revocatoria o anulación en su propia sede, así como aquellos para los cuales el legislador sustantivo no ha previsto apelación, ven activado sobre si mismos, el auxilio probatorio que deviene de la presunción iuris tantum de legalidad, con lo cual, la carga de la prueba sobre alguna anomalía o maledicencia legal o procedimental, solo podrá ser atribuible a la Administración Publica de quien emano el acto, si el recurrente logra demostrar de manera clara y precisa el injusto en que incurriere el Ente Administrativo de que se trate, haciendo así convicción del Juzgador Contencioso Administrativo de que el acto impugnado debe anularse total o parcialmente. ASI SE DECIDE.
Así las cosas, este Tribunal actuando en Sede Contencioso Administrativa, tiene como tarea central de su Jurisdicción, la competencia y deber de constatar la legalidad del acto administrativo impugnado, entendiendo por legalidad no solo la sujeción de la Administración al ordenamiento jurídico, sino la correcta aplicación de la potestad administrativa en el contenido del acto, lo cual exige entonces el análisis se su mérito y su oportunidad en la aplicación de la ley sustantiva laboral vigente para la ocurrencia de los hechos, así como los instrumentos que fundamentaron la acción y la resistencia a ella, y cuyo valor probatorio fue reproducido en su totalidad en la audiencia de juicio, por lo que, pasa este Juzgado a decidir sobre los vicios delatados por el accionante, así como otros que pudieren surgir de aquella apreciación de la prueba, en los apartes anteriores y de la forma siguiente:
La parte demandante denuncia como vicio central, que el acto administrativo objeto de la presente acción de nulidad, adolece del error por falsa apreciación de los hechos presentados por la CORPORACIÓN DE SERVICIOS DEL DISTRITO CAPITAL, S.A., y ello como consecuencia de una defectuosa o inexistente valoración de las pruebas incorporadas a aquel expediente administrativo en la oportunidad de la articulación probatoria que abriere la Inspectoría del Trabajo demandada. En tal sentido y, devenido de lo anterior, la excepción de inexistencia de los hechos o su errónea apreciación por parte de la autoridad administrativa que dictare aquel acto, y que desemboco en la calificación jurídica de los hechos como FALTAS del trabajador; hace menester abonar el texto de la narrativa con la que se desencadena el procedimiento administrativo inserto al expediente signado con la nomenclatura alfanumérica Nº 079-2011-01-02118, de la siguiente manera:
“(…)De todo lo expuesto se evidencia que el trabajador instigador al paro y accionado por el presente escrito, arriba identificado, incurrió en faltas graves que flagrantemente como puede derivarse de la exposición de hechos que antecede, se encuentran contenidas en los supuestos de hecho de los literales “a”, “b”, “i”, y “j” del articulo 102 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo (…)”
Visto el fundamento de la acción administrativa en hombros de CORPORACIÓN DE SERVICIOS DEL DISTRITO CAPITAL, S.A., arriba transcrita desde el folio “27” de la pieza principal del presente expediente, de todo lo cual se desprenden las presuntas faltas que encuadran en los literales: “a” falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo; “b” vías de hecho, salvo en legitima defensa; “i” falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo, y “j” Abandono de trabajo del artículo 102 de la ley sustantiva laboral vigente al momento de la interposición del procedimiento administrativo sub examen; debe esta Juzgadora producir el contraste con el razonamiento de la Inspectora del Trabajo que decidió la causa al folio “198 y 199”, tal y como se muestra:
(…)Lo anterior, por cuanto, según señala la representación de la identidad de trabajo CORPORACIÓN DE SERVICIOS DEL DISTRITO CAPITAL, S.A.,parte actora, que el ciudadano: PALACIOS MELVIS OSWALDO titular de la cedula de identidad N° V-12.624.911, “…El trabajador incurrió en las causales de despido justificado, tipificadas en el articulo 79, literales a), b), i) y j) de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras; el trabajador incurrió en vías de hecho, salvo en legitima defensa grave paralizando las actividades, negándose a trabajar en las labores para las cuales ha sido contratado, incumpliendo con el compromiso de debida fidelidad y diligencia para con el patrono, en virtud de que la empresa lo contrato para desarrollar una actividad estratégica, de utilidad publica el interés social. El trabajador que se desempeña como Supervisor de Residuos Sólidos, incurriendo en falta grave al mostrar poca responsabilidad en el cumplimiento de sus deberes ya que se encuentra realizando un trabajo especifico de gran importancia para la nación; incurriendo en causal de abandono al momento que decide paralizar las actividades de forma arbitraria destacando que el trabajador suspendió intempestivamente al proceder a obstaculizar la entrada y la salida de la empresa impidiendo así cumplir con la programación operativa en la ciudad capital…” De lo expuesto se desprende que se encuentra incurso n las causales de despido previstas en el artículo 79 de la Ley Orgánica el Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras(…) Omissis (…) Como consecuencia de lo expuesto, queda constancia en actas que la parte accionante logro demostrar sus afirmaciones en el escrito que dio inicio a este procedimiento, porque trajo a los autos documentales para demostrar sus alegatos, específicamente, los documentos y manifestaciones por parte de los testigos donde se evidencio que el trabajador PALACIOS MELVIS participo en la paralización del 04/10/2011, del mismo modo estuvo incurso e insito en la colocación de las compactadoras de basuras pertenecientes a la Corporación, en los accesos de las áreas de servicio denominadas portón 1 y portón 2 como medida de protesta. De todo ello se concluye que efectivamente el trabajador accionado incurrió en las causales de despido previstas en el artículo 79(…)
Como primer punto de análisis debe abordarse que, en la decisión supra abonada para el despido del ciudadano Melvis Oswaldo Palacios, la Inspectora del trabajo tiene por cierto los dichos del patrono accionante de aquel procedimiento administrativo partiendo de una determinación errónea de su cargo el cual consistía y/o era, “PLOMERO” y no así SUPERVISOR DE RESIDUOS SÓLIDOS, y en esa misma secuencia, se percata este Tribunal que dicha decisión se confecciona a partir de la valoración de las actas y otros instrumentos documentales elaborados y suscritos por esa misma representación patronal, específicamente de su propio personal de seguridad, esto es, por su Supervisos de Seguridad en los ciudadanos José Moreno y Edgar Ojeda, Gerente de Seguridad en el ciudadano Ángel Jesús Hernández, y su Jefe de la Unidad de Operaciones de Seguridad en el ciudadano Gaudi Jiménez, tal y como se evidencia y expresa en el capítulo anterior de pruebas en el presente fallo, comprometiendo sustantivamente principios probatorios fundamentales del proceso administrativo a los fines de obtener una decisión acorde con nuestro ordenamiento jurídico.
Asimismo llama a preocupación de este Despacho, que una de las pruebas estelares sobre las cuales se basa la afirmación de falta de probidad por la Corporación accionante en aquel procedimiento administrativo, es que al momento de la apreciación de los instrumentos emanados de las autoridades del orden publico a quienes correspondía el control de la situación acaecida el día 4 de octubre de 2011 en las instalaciones de la CORPORACIÓN DE SERVICIOS DEL DISTRITO CAPITAL, S.A., se hace una identificación del accionado MELVIS OSWALDO PALACIOS que se presenta se una manera tan vaga e imprecisa que genera abundante duda, no solo sobre la participación de dicho ciudadano en la protesta acaecida, sino también sobre el método de valoración probatorio de la Administración Pública del Trabajo demandada que de manera desatenta a las actas produjo una decisión sobre un ciudadano que no ha sido identificado correctamente y por consiguiente mal asociado con unos hechos de los cuales no se tiene prueba sólida de su participación.
Así las cosas, la identificación del accionado como “Melvin Geraldo” sin identificación civil o pasaporte especifico a los folios 116 al 131, siendo que el accionado en aquella Sede y hoy recurrente, responde el nombre de MELVIS OSWALDO PALACIOS, y asimismo otros instrumentos documentales y testimoniales de los que se pretendió un efecto probatorio irrito por violación del Principio de Alteridad Probatoria al emanar de la misma representación patronal quien ratifico sus propios documentos, anulan el efecto evidenciador esperado por la Corporación Pública que se ha beneficiado de la irrita apreciación producida en la articulación probatoria aperturada en fecha 4 de noviembre de 2011
En atención a lo antes señalado, debe entenderse s que el instrumento documental primigenio y generador de la presente controversia emanado el Gerente de Residuos y Desechos Sólidos ciudadano Alejandro Rivera, (folios 57 al 59 de la pieza principal) es nítidamente el ineficaz y no produce evidencia alguna, y ello en razón de estar ausente el nombre de la persona MELVIS OSWALDO PALACIOS como participante de los hechos que se le imputarían luego, por la Representación Patronal en la pieza principal del expediente administrativo signado con la nomenclatura de Inspectoría N° 079-2011-01-02118 mediante la deposición de testigos que no son terceros ajenos al proceso como presupuesto legal del mentado articulo 79 de LOPTRA; Asimismo, los fotostatos simples con origen fotográfico puestos a la vista de la Inspectoría el Trabajo demandada no surten efecto probatorio por ser fotografías ininteligibles y que integridad e identificación de su fuente no pudo ser constatada mediante las experticias de rigor; Que los testimonios de los ciudadanos EDGAR OJEDA, GAUDI JIMENEZ, JESUS HERNANDEZ, ALEJANDRO RIVERA, con los números de cédula 9.482.738, 7.577.011, 10.864.603, 15.147.072 y 8.752.345 para ratificación de documentales, no pueden surtir ningún efecto en razón de no ser terceros ajenos al proceso conforme a lo establecido en el articulo 79 de LOPTRA; Que los testimonios de los ciudadanos WILLIAMS VILLARREAL y WILMER BASTARDO con los números de cédula 6.139.743 y 10.513.501, no pueden surtir ningún efecto probatorio en razón de ser representación del mismo patrono quien impone la sanción de presunta legalidad en el despido que a todas luces debe reputarse como antijurídico por haber sido producto de un falso supuesto de hecho que, ha conducido incluso, a la Administración Pública del Trabajo a la aplicación de un falso supuesto normativo y notoriamente injusto. ASI SE DECIDE.
Ahora bien; teniendo por visible la aplicación e un falso supuesto ambivalente (hecho y derecho) debe observarse la particular forma de subsunción normativa que ocurre en la Sede Administrativa de donde deviene la resolución que hoy se impugna, ya que según lo dispuesto en dicha decisión, debe entenderse que la actitud del ciudadano MELVIS OSWALDO PALACIOS, cuyo concurso en los hechos irregulares de fecha 4 de octubre de 2011 es hoy en día improbable por la ineficacia de las evidencias; constituye un comportamiento idéntico o equivalente a las tipologías conocidas como falta de probidad, conducta inmoral en el trabajo, injuria, falta grave al respeto y consideración debidos al patrono, a sus representantes o a los miembros de su familia que vivan con él.
De manera que, para que pueda invalidarse una decisión administrativa por falso supuesto es necesario que resulten falsos el o los supuestos (bien por falsedad, error de interpretación, o aplicación de una norma derogada como si estuviere vigente, etc.) que sirvieron de fundamento a lo decidido. Sobre ese particular, este Juzgado considera primordial señalar lo establecido por la Sala Político Administrativa en sentencia de fecha veintiséis (26) del mes de julio del año dos mil siete (2007), con ponencia del Magistrado EMIRO GARCÍA ROSAS, al hacer referencia al falso supuesto de hecho:
“A juicio de esta Sala, el falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.”
Del extracto de la sentencia transcrita anteriormente se desprenden los elementos esenciales que deben concurrir para establecer la existencia del falso supuesto de hecho, al señalar que se patentiza cuando la Administración dicta un acto fundamentándose en hechos falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión.
En tal sentido, la procedencia de una consecuencia jurídica traducida en una obligación de hacer o abstenerse, tratándose de una de una sanción al justiciable, exige como presupuesto fundamental el sensible examen del supuesto de hecho que origina las sanción, no solo en cuanto a la proporcionalidad de la pena, sino a la naturaleza misma del hecho comprobado y su equivalencia con el hecho abstracto de la norma.
Entonces, desde la perspectiva más básica sobre la estructura fundamental de las normas de fuente legislativa, esto es, supuesto de hecho-consecuencia jurídico, y más allá de los caracteres personales del hoy accionante; esta Juzgadora debe dejar suficientemente establecido que, no se pretende desvestir de gravedad los hechos ocurridos en fecha 4 de octubre de 2011 y de los cuales resulta inoficioso graduar su antijuricidad o justificación; el hecho matriz que genera y resuelve la presente controversia con la Inspectoría del Trabajo demandada, es que el ciudadano MELVIS OSWALDO PALACIOS bien ha ejercido su Derecho Constitucional a la Defensa, negando su participación en la revuelta presuntamente dañosa al interés publico del Distrito capital como parte central de la ciudad de Caracas; y por otro lado, quien tenia la carga de probar dicha comisión de la falta laboral, incluso por vía penal dada la gravedad calificada de los hechos, era la CORPORACIÓN DE SERVICIOS DEL DISTRITO CAPITAL, S.A., lo cual no logro, ni siquiera mediante la errónea y desmesurada valoración probatoria materializada con forma de articulación probatoria por parte de la Inspectoría del Trabajo demandada, de unos medios meridianamente ineficaces para evidenciar los dichos de la accionante. ASI SE ESTABLECE.
De este modo, no advierte este Juzgado la comisión de las faltas imputadas al hoy recurrente acerca de irregularidades en el trabajo, en este caso, a su patrono, puede asimilarse a: “a” falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo; “b” vías de hecho, salvo en legitima defensa; “i” falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo, y “j” Abandono de trabajo; Nos preguntamos también, Como llega la Inspectora del Trabajo a tan sentenciosa conclusión en donde dice:
“(…)Como consecuencia de lo expuesto, queda constancia en actas que la parte accionante logro demostrar sus afirmaciones en el escrito que dio inicio a este procedimiento, porque trajo a los autos documentales para demostrar sus alegatos, específicamente, los documentos y manifestaciones por parte de los testigos donde se evidencio que el trabajador PALACIOS MELVIS participo en la paralización del 04/10/2011, del mismo modo estuvo incurso e insito en la colocación de las compactadoras de basuras pertenecientes a la Corporación, en los accesos de las áreas de servicio denominadas portón 1 y portón 2 como medida de protesta. De todo ello se concluye que efectivamente el trabajador accionado incurrió en las causales de despido previstas en el artículo 79(…)
Y ello a partir de unos instrumentos fabricados por quien pretendió obtener el derecho de separar al ciudadano MELVIS OSWALDO PALACIOS de su derecho Constitucional al trabajo, y que adicionalmente se encuentran afectados de invalidez unas por ineficaces e inconducentes, y otras por el Principio de Alteridad de la Prueba.
La falta de probidad y conducta inmoral en el trabajo exige la constatación de la indecencia o embaucamiento en la persona de su agente, ni que decir de la injuria, falta grave al respeto y consideración, los cuales suponen la verificación material y cierta del agravio, vejación o infamia en la persona a quien se le atribuye, todo lo cual no fue demostrado, mas allá de una diferencia aparentemente intransigente o irreconciliable entre las partes, por lo cual a juicio de quien suscribe el presente fallo, el acto administrativo de efectos particulares identificado con el numero Nº 572-13, de fecha 29 de noviembre de 2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” en el Distrito Capital del Municipio Libertador sede Sur, en el expediente Nº079-2011-01-02118, se consuma con la clara disociación entre en supuesto de hecho que desencadena la consecuencia jurídica sobre faltas, y la ausencia de prueba idónea para demostrarlo, específicamente en las pruebas incorporadas por quien tenía la carga procesal de evidenciar que el ciudadano trabajador hubiese perpetrado los hechos que pretende la inspectora del trabajo subsumir en las causales objetivas para la justificación del despido. ASI SE DECIDE.
Visto lo anterior y contrastando lo alegado por la accionante en su libelo, así como del acervo probatorio de donde proviene la resolución supra abonada, debe tenerse por cierto que efectivamente la Administración del Trabajo partió de un falso supuesto de hecho, al calificar el proceder del ciudadano MELVIS OSWALDO PALACIOS como falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo; vías de hecho, salvo en legitima defensa; falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo, y Abandono de trabajo; y que CORPORACIÓN DE SERVICIOS DEL DISTRITO CAPITAL, S.A., no demostró, autorizándose a esta última a su despido bajo justificación que SE DECLARA NULA teniéndose por inexistente mediante el presente fallo, y ASI SE DECIDE.
Así las cosas, debe dejarse suficientemente establecido que al sentenciarse la ilegalidad y falta de méritos del acto administrativo supra identificado estableciéndose su nulidad plena; mal podría ordenarse una revocatoria el mismo, como lo pretende la parte recurrente, sobre una autorización administrativa para la extinción jurídica del vinculo laboral, que nunca existió para el trafico jurídico, manteniéndose intacto el ligamen de trabajo o relación laboral que los sujetaba hasta el momento de la irrita providencia, lo que conlleva a que cualquier forma de despido acaecido sobre la ciudadano MELVIS OSWALDO PALACIOS |es igualmente nulo, de conformidad con la presente resolución. De este modo, la solicitud de revocatoria a que hace referencia en el capitulo denominado como “petitorio” al folio 19 de la pieza principal, debe forzosamente declararse INADMISIBLE. ASI SE DECIDE.
VI
DECISIÓN
Sobre la base de los anteriores argumentos este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declara:
ÚNICO: CON LUGAR la demanda de nulidad contra la providencia administrativa Nº 572-13, de fecha 29 de noviembre de 2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” en el Distrito Capital del Municipio Libertador sede Sur, en el expediente Nº 079-2011-01-02118, a través del cual se declaró con lugar la solicitud de Calificación de Falta incoada por la CORPORACIÓN DE SERVICIOS DEL DISTRITO CAPITAL, SA., en contra de la hoy recurrente, autorizándose así su despido de manera supuestamente ilegal a partir de una falsa apreciación de los hechos así como del derecho.
Se ordena notificar a las partes de la presente decisión, ello con el fin de extremar el derecho a la defensa.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cuatro (04) días del mes de Junio de 2015. AÑOS: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
La Juez
Beatriz Pinto
La Secretaria
Dorimar Chiquito
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria
Dorimar Chiquito
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