REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia de Juicio
Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.-
Caracas, viernes cinco (5) de Junio de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AP21-L-2014-002040
PARTE ACTORA: PEDRO ENRIQUE JIMENEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número: V-7.921.254.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: RAMON VERASTEGUI HERNANDEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado, bajo el número: 112.313 y otros.
PARTE DEMANDADA: ORACLE DE VENEZUELA S.A., domiciliada en Caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la circunscripción judicial del Distrito Capital, en fecha 21 de junio de 1989, bajo el Nº 23, Tomo 86-A-Pro, posteriormente inscrita en el Registro Mercantil por modificación total de su documento constitutivo estatutario, en fecha 28 de diciembre de 1996, bajo el Nº 23, Tomo 396-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE RAMON SANCHEZ, inscrito en el instituto de previsión social del Abogado, bajo el número: 81.083 y otros.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE COMISIONES Y DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.
En cumplimiento al acta levantada en fecha, 28 de mayo de 2015, y estando en la oportunidad establecida en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se pasa a reproducir el fallo en la presente causa.
ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa por demanda interpuesta por RAMON VERASTEGUI HERNANDEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número: 112.313, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano PEDRO ENRIQUE JIMENEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número: V-7.921.254 carácter que consta en instrumento poder que cursa en autos, contra la sociedad mercantil ORACLE DE VENEZUELA S.A., domiciliada en Caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la circunscripción judicial del Distrito Capital, en fecha 21 de junio de 1989, bajo el Nº 23, Tomo 86-A-Pro, posteriormente inscrita en el Registro Mercantil por modificación total de su documento constitutivo estatutario, en fecha 28 de diciembre de 1996, bajo el Nº 23, Tomo 396-A., por Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
En fecha 21 de Mayo de 2015, se celebró la audiencia de juicio, dictándose el respectivo dispositivo del fallo en fecha 28 de mayo de 2015, que declaro parcialmente con lugar la demanda.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
La parte actora señalo en su libelo de demanda que presto servicios de subordinación y dependencia, con la empresa ORACLE DE VENEZUELA C.A., desempeñando el cargo de Gerente de Ventas de soporte (Support Sales Manager), y posteriormente en fecha 10 de octubre de 2011, fue cambiado al cargo de Representante de Ventas Tecnológicas (Technology Sales Representative), cargo que según comunicación de fecha 10 de octubre de 2011, mantenía intactas las condiciones de contrato firmadas al inicio de la relación laboral.
Que el salario mensual inicial para el 16 de enero de 2006 fue de Bs. 8.000 según conversión monetaria actual y un estimado anual de 225.496,00, incluyendo para esta última cifra las percepciones correspondientes a sueldo base, comisiones, bono vacacional, utilidades y otros beneficios y el último salario mensual para julio de 2013 fue de 21.397,00 y un estimado anual de Bs. 569.619,58, sueldo base, comisiones, bono vacacional, utilidades y otros beneficios.-
Que el esquema de cobro de su representado estaba basado en un salario variable, constituido por un componente fijo y un componente variable representado por comisiones por venta mensual, las cuales eran determinadas por la empresa como Plan de Compensación Anual, que se desarrolló de la siguiente manera:
1.- Para el año 2011-2012, la cuota asignada por la empresa se estableció en Bs. 14.181.447, la cual fue prorrateada por trimestre, así: a.- Primer trimestre se espera el cierre del 15% de la cuota; b.- Segundo trimestre se espera el cierre del 20% de la cuota; c.- Tercer trimestre se espera el cierre del 25% de la cuota y d.- Cuarto Trimestre se espera el cierre del 40% de la cuota, es decir que de los 14.181.447 corresponden al 65% de la cuota total, lo que nos da una cuota para todo el año de Bs. 21.817.610,77.
2.- Para el año 2012-2013, la cuota asignada por la empresa se estableció en 48.875.735, evidenciándose un incremento en el monto de 124% con respecto a las metas del año anterior, el cual de manera soterrada desmejoró ostensiblemente las condiciones laborales existentes, vulnerando de manera directa el pago de comisiones por ventas e impactando de manera directa el salario y las condiciones de trabajo de mi representado., mas aún cuando su representado realizó, lideró y cerró en fecha 7 de septiembre el negocio mas grande firmado por la empresa Oracle de Venezuela C.A., en el sector seguros en Venezuela y la primera ULA que se firmaba con un banco local, en este caso Banesco y Seguros, de cuyo negocio el primer pago a nombre de la empresa fue por un monto de 42.449.466,25 bolívares.
Siendo que es después de dicha negociación que el patrono comienza a presionar a mi representado para que acepte las condiciones desventajosas con respecto a su PLAN DE COMPENSACION ANUAL 2012-2013, tres meses después de iniciado el nuevo año fiscal.
En razón de ese efecto retroactivo, el desproporcionado aumento de los objetivos y las cuotas de ventas y su incidencia directa en el pago de las comisiones, y después de múltiples reuniones donde se reclamó lo injusto de dicha situación, es que mi representado decide aceptar que le pagaran sus comisiones a pesar de las desmejoras, por necesidad económica.
Bajo dicha premisa planteamos que lo justo para el calculo de los objetivos y metas que debía cumplir el trabajador para PLAN DE COMPENSACION ANUAL 2012-2013, debía estar bajo estos dos razonables esquemas:
A.- Tomando para el calculo de las comisiones el Plan de Compensación vigente (2011-2012) para la fecha de la firma del contrato con Banesco y siendo la cuota del PLAN DE COMPENSACION ANUAL 2012-2013 de Bs. 14.181.447,00, se estima que el trabajador alcanzó una cuota de venta de Bs. 36.709.094,75, y en consecuencia de ello la empresa adeuda a mi representado la cantidad de 990.966 bolívares por concepto del pago de sus comisiones por las ventas alcanzadas para el año fiscal 2012-2013, correspondiente al PLAN DE COMPENSACION ANUAL 2012-2013 y que consecuentemente impacta de manera directa en el cálculo de sus vacaciones, utilidades, prestaciones sociales, liquidación y otros beneficios contemplados en la ley.
B.- Que para ese año 2012-2013, la cuota asignada fuera de Bs. 22.412.605,88 la cual se calcula y obtiene promediando la cuota de 2011-2012 y la 2013-2014, en cuyo caso mi representado hubiese superado el 100 de las metas de ventas y obteniendo un pago mayor por comisiones, por lo que las comisiones por ventas para el PLAN DE COMPENSACION ANUAL 2012-2013, debió ser estimada por un monto de Bs. 740.576,22 y no por el monto pagado injustificadamente por la empresa por Bs. 157.785,00, pese a tener derecho a que se le pagara la primera suma, por lo que hasta la presente fecha ORACLE DE VENEZUELA C.A., le adeuda a mi representada la cantidad de Bs. 582.791,22 y que consecuentemente impacta de manera directa en el cálculo de sus vacaciones, utilidades, prestaciones sociales, liquidación y otros beneficios contemplados en la ley.
Motivo por el cual considera que se debe ordenar a la empresa ORACLE DE VENEZUELA C.A., el pago de la diferencia por concepto de las comisiones dejadas de percibir por el trabajador y su impacto de manera directa en el cálculo de sus vacaciones, utilidades, prestaciones sociales, liquidación y otros beneficios contemplados en la ley.
Por cuanto en el año 2013-2014, continuó la modificación unilateral por parte de la empresa demandada, a mi representado no le quedó otra alternativa que proceder a retirarse justificadamente de su trabajo, a tenor de lo establecido e el artículo 80, literal j de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por lo que constituye un despido indirecto.
Que como consecuencia de lo anterior la empresa debe ser condenada al pago de la prestaciones sociales de mi representado y se acuerde en su favor una diferencia salarial a raíz de la disminución que sufrieron las comisiones en PLAN DE COMPENSACION ANUAL 2012-2013, percibidas por mi representado y su incidencia en los demás conceptos laborales, tomando en consideración todos los beneficios salariales como bono vacacional, utilidades y cualesquiera otro beneficio que se origine, así como su correspondiente indemnización por retiro justificado.-
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
La representación de la parte demandada, alega como punto previo la indeterminación del objeto de la pretensión de la demanda, señalando que el
mismo es sumamente confuso con respecto a los hechos en que se apoya el demandante, incumpliendo los requisitos formales fundamentales establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, numeral 4, limitándose a argumentar un supuesto daño que ha infringido su mandante al actor, sin determinar realmente un monto o cantidad que aspira el demandante que le sea acordado, por lo que solicita que la presente demanda sea declarada improcedente.
Niegan rechazan y contradicen en todas y cada una de sus partes el libelo de la demanda, rechazo que se entiende tanto a los hechos como el derecho, de manera que lo que nuestra representada no reconozca y acepte expresamente en este escrito, debe considerarse negado, resistido y contradicho por ser falso.
Acepta la existencia de la relación laboral, la fecha de inicio, los cargos desempeñados, el salario inicial mensual de Bs. 8.000 y hasta un estimado anual de Bs. 225.496, incluyendo dichas cifras las percepciones correspondientes a sueldo base, comisiones de acuerdo al plan de comisiones de la compañía, bono vacacional, utilidades, prestaciones sociales y otros conceptos.
También acepta que para el año 2013, el ingreso mensual del actor fue de Bs. 21.397,00, y que el salario del actor estaba compuesto por una parte fija y por una parte variable representada por comisiones por ventas mensuales, las cuales eran determinadas y fijadas por un plan de compensación anual el cual establecía cuotas y objetivos anuales de ventas y las variables.
Niegan y rechazan que la cuota de ventas asignada por su representada para el año 2011-2012, haya sido establecida en Bs. 14.181.447 y la cuota para todo el año de Bs. 21.817.610,77 y que la correspondiente para el año 2012-2013, la cuota supuestamente asignada por mi representada al actor haya pasado de Bs. 21.817.610,77 a Bs. 48.875.735, y que ello haya evidenciado un incremento en la cuota de ventas en 124% con respecto a las ventas del año anterior, y que ello se deba tener como un incremento drástico y dramático en el esquema de comisiones que de manera soterrada haya desmejorada ostensible las condiciones laborales existentes.
Alega igualmente que de ninguna manera se puede interpretar un incremento en el monto de los objetivos propuestos a un trabajador como una desmejora.
Niega y rechaza que el aumento de la cuota de venta asignada por la empresa del año 2011-2012 al año 2012-2013 haya representado un aumento injustificado y desproporcionado de los objetivos y metas de ventas del trabajador y que ello vulnere de manera directa el pago de comisiones por ventas, a todo evento alega el poder discrecional de su representada para modificar el contrato en lo que atañe a ciertas condiciones de trabajo, como lo puede ser en este caso las metas de ventas a ser fijadas cada año.
Niega y rechaza que en el año 2012-2013. el actor haya liderado y cerrado el negocio mas grande firmada por su representada en el sector seguros, y que el actor hay sido el líder de dicho negocio.
Niega y rechaza que se le haya presionado para aceptar condiciones desventajosas y que de alguna manera haya cambiado los esquemas de sus planes de compensación para hacerle daño al trabajador, ya que de las pruebas aportadas se evidencia los esquemas bajo los cuales se determinaban y liquidaban las comisiones del actor y de otros empleados.
ALEGATOS EN LA AUDIENCIA DE JUICIO: la parte actora que reclama un pago de diferencias de prestaciones sociales, que se retiro del trabajo de manera justificada,que su salario era compuesto por una parte fija y una parte variable, que ingreso en fecha 16/01/2006 y egreso en fecha 29/97/2013, que reclama que le desmejoraron las condiciones de comisión por ventas, lo cual no le permitió alcanzar las metas ni tampoco se pusieran en marcha los aceleradores establecidos en el plan de compensación, una vez se concretó la venta realizada. Alegando la empresa que los cambios obedecían a un ajuste por inflación. Que le fueron desmejoradas las condiciones un vez que realizo la venta con la entidad financiera “Banesco”.
La parte demandada se excepciona en los siguientes términos: existe indeterminación en el objeto de al demanda, no se determinó la cuantía, que la parte actora fuera de la oportunidad preclusiva consigno los montos demandados, no existe en el expediente constancia de retiro justificado, todo lo contario lo que existe es una renuncia, que en autos existen suficientes pruebas que determinan las condiciones en que se pacto la relación de trabajo. Pide se declare sin lugar la demanda.
LIMITES DE LA CONTROVERSIA:
De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo así como la jurisprudencia pacífica y constante establecida en materia de carga probatoria laboral por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de Sentencia en fecha 11 de mayo del 2004, caso JUAN RAFAEL CABRAL DA SILVA CONTRA DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A, criterio este ratificado en otras sentencias dictadas a posteriori- dependiendo de los términos en los cuales la accionada de contestación a la demanda, se determinara sobre cuál de las partes habrá de recaer la carga probatoria laboral, en tal sentido la carga de la prueba corresponderá al accionante o a la accionada dependiendo de las siguientes circunstancias a saber:
“(…) 1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. (Subrayado del Tribunal)
En el caso que nos ocupa, observa quien decide, que la parte demandada, ha reconocido la prestación de servicios del accionante, así como la fecha de ingreso, egreso y el cargo alegado por el actor, igualmente reconoce existencia de la relación laboral, la fecha de inicio, los cargos desempeñados, el salario inicial mensual de Bs. 8.000 y hasta un estimado anual de Bs. 225.496, incluyendo dichas cifras las percepciones correspondientes a sueldo base, comisiones de acuerdo al plan de comisiones de la compañía, bono vacacional, utilidades, prestaciones sociales y otros conceptos.
También acepta que para el año 2013, el ingreso mensual del actor fue de Bs. 21.397,00, y que el salario del actor estaba compuesto por una parte fija y por una parte variable representada por comisiones por ventas mensuales, las cuales eran determinadas y fijadas por un plan de compensación anual el cual establecía cuotas y objetivos anuales de ventas y las variables.
Así las cosas, tenemos que el controvertido en la litis, reside en determinar cuál fue la verdadera causa de terminación de la relación laboral y si la misma se fundamenta en una causal de retiro justificado, por la desmejora en las condiciones laborales. Ello con el objeto de cuantificar las diferencias salariales. Para el caso en que las mismas sean procedentes, todo lo cual guarda relación con la composición salarial, corresponderá por último verificar este tribunal, la procedencia de las diferencias reclamadas
ACERVO PROBATORIO:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
1) PARTE DEMANDANTE: PEDRO ENRIQUE JIMENEZ: La parte actora promovió las siguientes documentales: Marcadas desde la B hasta la O. La parte demandada hizo control de las pruebas en los siguientes términos:
Pruebas Documentales
En lo referente a las instrumentales aportadas en el presente asunto, marcadas B, C Y D, las cuales no fueron objeto de ataque, que corren insertas de los folios 15 al 18, de la pieza Nº 1 del expediente. De acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se les confiere valor probatorio, de las mismas se aprecia la oferta de trabajo y la estimación del sueldo anual, en donde se establece en el segundo punto que la Variable al 100% de la cuota de ventas asignada anualmente, de acuerdo a los términos y condiciones de ventas Fy06 correspondiente al Plan de Compensación Anual.-
De dicha documental en especial ff (c), esta juzgadora, obtiene como elemento de convicción que en fecha 10-10-2011, en la oportunidad en que fue ascendido el accionante como “ Technology Sales Representative”, se hizo referencia que respecto a las condiciones de trabajo mantienen plena vigencia, todo lo cual hace inferir a esta juzgadora, de donde se desprende las condiciones iniciales para el calculo del Bono anual de vacaciones (30 días) al cumplimiento del 100% y el pago de las utilidades anuales calculadas en base al 16,66% de los devengos mencionados en los puntos 1,2 y3, todo lo cual cursa al anexo B, folio (15) del cuaderno principal. Así se decide.
En lo que respecta a la documental que corre inserta al folio diecinueve (19) de la pieza Nº 1 del expediente, de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se les confiere valor probatorio, sin embargo la misma se desecha por cuanto no aporta nada al controvertido de la presente causa.
Respecto a la documental marcada F y G, no fueron objeto de impugnación útil, en ellas se aprecian los términos pactados por las partes denominado “Plan de remuneración fiscal” , los cuales corren insertas de los folios quince “24” y “26”, no fueron objeto de observaciones de la pieza principal, y este Juzgado las ADMITE en cuanto ha lugar a derecho, salvo su apreciación y valoración en la sentencia de mérito. De las mismas ASÍ SE DECIDE.
Las documental marcadas (H, I , J ) la desconoce por ser copia simple, , de modo que no producen efectos probatorios, y en consecuencia se desechan del proceso. Así se decide.
La documental marcada K, la desconoce, por estar en idioma ingles, debiendo ser la misma traída a los autos en idioma español, por interprete público, además consta en copia, de modo que no producen efectos probatorios, y en consecuencia se desechan del proceso. Así se decide.
La documental marcada L, informe pericial, se impugna por emanar de tercero, no producen efectos, por lo que este tribunal la desecha del proceso. Así se decide.
Documental marcada M, Plan de remuneración individual, no fue objeto de observaciones, periodo 01 de junio 2013, Salvo su apreciación y valoración en la sentencia de mérito. ASÍ SE DECIDE.
La documental marcada K, la desconoce, por estar en idioma ingles, por ser consignada en idioma español y ser copia simple.
La documentales marcadas O, recibos de pago del salario donde se observa la fecha de ingreso y el salario recibido por el trabajador periodos 2008-2009, dicho recibos se corresponden con los consignados por la parte demandada. Los cuales no fueron objeto de ataque, siendo también dichas pruebas aportadas por la parte demandada, por la tanto este Tribunal, le confiere valor probatoria, de donde se observa el pago del salario periodos 01/05/2012 hasta el 30 de julio d 2013, pago del bono vacacional, de los feriados y de los días domingos, así como las deducciones realizadas por la empresa. Las vacaciones, documentales reconocidas por la demandada. Por lo tanto se les confiere pleno valor probatorio. Así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: ORACLE DE VENEZUELA, S.A.
En lo referente a las instrumentales aportadas en el presente asunto, la parte demandante promovió y consignó instrumentos marcado con los números “1” cursante al cuaderno de recaudos numero: 1 “folios 2 al 283, las cuales no fueron objeto de observaciones ni medio de ataques durante la audiencia. Recibos de pagos, de los mismos se evidencia el pago de los siguientes salarios y comisiones de los siguientes períodos.
Sal Mensual Comisiones
Ene-06 4.000,00 0,00
Feb-06 8.000,00 0,00
Mar-06 8.000,00 0,00
Abr-06 8.000,00 0,00
May-06 8.000,00 0,00
Jun-06 8.000,00 0,00
Jul-06 8.000,00 0,00
Ago-06 8.000,00 0,00
Sep-06 8.000,00 0,00
Oct-06 8.000,00 0,00
Nov-06 10.295,00 0,00
Dic-06 10.295,00 0,00
Ene-07 8.000,00 0,00
Feb-07 8.000,00 0,00
Mar-07 8.000,00 0,00
Abr-07 8.000,00 0,00
May-07 8.000,00 0,00
Jun-07 8.000,00 0,00
Jul-07 8.000,00 0,00
Ago-07 8.000,00 0,00
Sep-07 8.000,00 0,00
Oct-07 8.000,00 0,00
Nov-07 8.000,00 0,00
Dic-07 8.000,00 0,00
Ene-08 8.000,00 0,00
Feb-08 8.000,00 10.426,00
Mar-08 8.000,00 15.141,00
Abr-08 9.066,65 24.284,00
May-08 9.600,00
Jun-08 9.600,00 6.421,00
Jul-08 9.600,00 31.879,00
Ago-08 9.600,00 0,00
Sep-08 9.600,00 6.681,00
Oct-08 9.600,00 0,00
Nov-08 9.600,00 0,00
Dic-08 9.600,00 0,00
Ene-09 9.600,00 0,00
Feb-09 9.600,00 0,00
Mar-09 9.600,00 1.195,00
Abr-09 9.600,00 42.513,00
May-09 9.600,00 0,00
Jun-09 12.192,00 0,00
Jul-09 12.192,00 21.560,00
Ago-09 12.192,00 0,00
Sep-09 12.192,00 0,00
Oct-09 12.192,00 0,00
Nov-09 12.192,00 5.836,00
Dic-09 12.192,00 1.576,00
Ene-10 12.192,00
Feb-10 12.192,00
Mar-10 12.192,00
Abr-10 12.192,00
May-10 12.192,00
Jun-10 12.192,00
Jul-10 20.726,40
Ago-10 16.459,20
Sep-10 16.459,20
Oct-10 16.459,20
Nov-10 16.459,20
Dic-10 16.459,20
Ene-11 16.459,20
Feb-11 16.459,20
Mar-11 16.459,20
Abr-11 16.459,20
May-11 16.459,20
Jun-11 16.459,20
Jul-11 16.459,20
Ago-11 31.272,00
Sep-11 21.397,00
Oct-11 21.397,00
Nov-11 21.397,00
Dic-11 21.397,00
Ene-12 21.397,00
Feb-12 21.397,00
Mar-12 21.397,00
Abr-12 21.397,00
May-12 21.397,00
Jun-12 21.397,00
Jul-12 21.397,00
Ago-12 21.397,00
Sep-12 21.397,00
Oct-12 21.397,00
Nov-12 21.397,00
Dic-12 21.397,00
Ene-13 21.397,00
Feb-13 21.397,00
Mar-13 21.397,00
Abr-13 21.397,00
May-13 21.397,00
Jun-13 21.397,00
Jul-13 21.397,00
Igualmente de los recibos esta juzgadora puede apreciar que la demandada canceló a la actora los conceptos de utilidades año,(2006-2007-2008,2009,2010,2011,2012,2013,) ff176 al 188 cuadernos de recaudos numero 2, igualmente cursan en dichas documentales el pago de las vacaciones durante el tiempo en que duro la relación de trabajo, salvo las fraccionadas. Asi se decide.
De, la documental marcada 1, folio 2, cuaderno de recaudos (1), se aprecia la carta de renuncia de fecha 29 de julio de 2013, suscrita por el demandante, donde le informa a la demandada, su intención de poner fin a la relación de trabajo, que mantiene desde el 15 de enero de 2006, expresándole que el motivo de la misma se fundamente con su crecimiento personal y el ascenso de su carrera en otra empresa, señalando la fecha hasta la cual prestara el servicio efectiva sería, hasta el 29 de julio de 2013. Por último se despide agradeciendo la oportunidad brindada y el apoyo incondicional que recibió durante el tiempo en que permaneció en la empresa. Este Tribunal, vista que la misma no fue objeto de ataque, Le otorga de conformidad con el Art 10 de la LOPTRA, pleno valor probatorio. Salvo su apreciación y valoración en la sentencia de mérito, de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.,
De la Prueba de Informes:
En lo atinente a la prueba de informes dirigida a MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, de los cuales se aprecian los depósitos realizados por la demandada, no fueron objeto de observaciones los cuales se adminiculan con los recibos de pagos cursante a los autos, otorgándoles este tribunal eficacia probatoria. Ahora bien, de la prueba de informes que cursa a los autos, correspondiente a los años 2010-2011-2012 y 2013, mediante dicha prueba consta los depósitos mensuales, realizados por la parte demandada a la actora durante los periodos antes mencionados, no se discrimina el concepto salario/comisión, para lo cual deberá el experto contable designado por el Tribunal, dirigirse a la sede de la empresa demandada, a los efectos de que le sea suministrada dicha información, y en caso de que esa información no le sea proveída, deberá calcularla, tomando en cuenta el informe emanado del Banco Mercantil. (167, 168 al 169), sumándole al salario básico aquí determinado, las cantidades allí reflejadas, mes a mes. Así se decide.
Para el cálculo de las alícuotas de utilidades y bono vacacional, el experto deberá tomar en cuenta los parámetros señalados precedentemente, en la oportunidad de la valoración de las pruebas de la parte actora. Es decir . para el calculo del Bono anual de vacaciones (30 días) al cumplimiento del 100% y el pago de las utilidades anuales calculadas en base al 16,66% de los devengos mencionados en los puntos 1,2 y3, todo lo cual cursa al anexo B, folio (15) del cuaderno principal. y las utilidades Asi se decide.
La parte demanda consigno al folio 195, cuaderno de recaudos numero (2), copia simple de oferta real de pago, la cual no fueron objeto de observación, signada con el número: AP21-S-2014-002256, llevada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo por la cantidad de Bs. (Bs. 581.205,10) a favor de la oferida ciudadano Pedro Enrique Jiménez.
Ahora bien; esta juzgadora reconoce la notoria indeterminación del objeto de la demanda, lo cual debe ser desechado en el proceso laboral, considerándose un requisito indispensable para la admisión de la demanda. Situación esta que no fue debidamente advertido por el Juez sustanciador, lo cual es su obligación, debiendo señalar en el escrito libelar de manera pormenorizada los montos que se reclaman y el deber que tiene al detallar los conceptos que se demanda. Pues debemos recordar que el salario tiene una doble función. La primera el carácter alimentario y de satisfacción de necesidades y el segundo como forma de calculo o base salarial, no pudiendo trasladar esta carga al Tribunal. A parte de acarrear en la persona del demandado inseguridad jurídica, al no poder defender punto por punto los conceptos demandados con el objeto de ejercer oportunamente su defensa.
No obstante lo anterior y atendiendo lo dispuesto en el articulo 6 , parágrafo único de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y visto que fue debatido en la litis dichos montos, realizando observaciones la actora en cuanto a la diferencia, lo cual puede ser verificado, en n base a los salarios probados por la demandada según se desprende de los recibos de pago consignados y valorados por esta juzgadora se procede a revisar si los montos ofrecidos por la demandada, fueron realizados conforme a derecho. Asi se decide.
DE LA DECLARACION DE PARTE:
Se le tomo declaración de parte al ciudadano Pedro Enrique Jiménez, quien expuso: Que es licenciado en informática, con estudios de diplomado en el I.E.S.A, , que tiene mas de 20 años en el área y muchos mas , que tenía casi 10 años con la demandada, que fue ascendido en el año 2011, para el cargo en ventas, ratifica, lo señalado en escrito de demanda, reconoce que firmo los lineamientos de al empresa y firmo la carta de renuncia, que la realizó en esos términos, porque el le rendía directamente a los representante de lacas matriz y el tiene un prestigio y un nombre ganado en el medio de empresas de seguro y bancario y que el debe mantener muy buenas relaciones, por su nombre y prestigio en el circulo donde se rodea.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
CONSIDERACIONES
Al conjugar el análisis de los elementos probatorios con la pretensión deducida, aprecia este tribunal que la actora no logró demostrar que fue desmejorado en sus condiciones de trabajo, como tampoco logro demostrar que la causa de terminación de la relación de trabajo fue por renuncia.
De litis contestación la parte actora alega un supuesto retiro por causa justificada, por desmejora en las condiciones de trabajo. De la revisión realizada en los planes de compensación, folios 64, anexo m pieza principal, esta juzgadora puede apreciar que la parte actor suscribió desde el ejercicio fiscal 2011 hasta el 2013, finalización de relación de trabajo, unas condiciones mediante el cual acepta que no recibiría pagos, comisiones ni bonos, hasta tanto la demandada realice los ajustes necesarios, ver folio 26 anexo G. subrayado del tribunal lo cual resulta contrario a lo alegado por el actor, al señalar en el libelo y en la oportunidad de los alegatos, que las condiciones cambiaron posterior a la venta realizada con la entidad financiera Banesco, obligándole a firmar el plan de compensación si quería recibir las comisiones. Esta juzgadora observa que dicha cláusula se repite en todos los contratos denominados Plano de remuneración individual, suscritos entre las partes y que no fueron objeto de impugnación o medio de ataque útil. En consecuencia, no resulta procedente el pago de la indemnización de despido, visto que la forma de terminación de relación de trabajo fue por renuncia. Siendo carga del actor, la carga de la prueba de demostrar la existencia de vicios en el consentimiento, lo cual no ocurrió en el presente caso. Así se decide.
En este sentido, esta juzgadora considera pertinente hacer referencia a la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25 de septiembre de 2003, caso CANTV, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero, en relación al vicio en el consentimiento, en la cual se señaló:
“…esta teoría no está restringida al sólo campo de los contratos, sino que ella es aplicable a todos los negocios jurídicos, es decir a todos aquellos actos voluntarios del hombre que producen efectos jurídicos que dependen de la manifestación de la voluntad’. En consecuencia cuando se alegue que la opción ejercida por el trabajador en uno u otro sentido y la firma del acta respectiva, está viciada por incapacidad legal de las partes o de una cualquiera o por vicios del consentimiento, supuestos establecidos en los artículos 1.143 al 1.154 del Código Civil, los efectos de dicha acta no tuvieron validez y consecuencialmente el trabajador pudo proceder a peticionar el derecho a la jubilación especial a la cual no optó como consecuencia del vicio invocado y evidenciado por cualquiera de los medios de prueba aceptados por la ley.
En este mismo orden de ideas, es oportuno delimitar, por lo menos en forma generalizada, las características y distinciones fundamentales de los señalados vicios del consentimiento, a la luz del ordenamiento jurídico venezolano, a efecto de facilitar en lo adelante, si fuera necesario, la subsunción de los hechos en el derecho. A tales efectos se han analizado, además de los artículos del Código Civil, la doctrina sobre la materia referida a ‘Violencia, Error, Dolo.
La teoría de los Vicios del Consentimiento en la Legislación Venezolana’ del Dr. José Melich Orsini y ‘Curso de Obligaciones’ de Eloy Maduro Luyando.
ERROR: En decir de Pothier, ‘... tomar por verdadero lo que es falso’. Es cuando la voluntad negocial que aparece de la declaración no traduce la verdadera voluntad negocial del declarante. Hay dos clases de error, el error-vicio del consentimiento y el error-obstáculo. El error vicio del consentimiento es el que actúa sobre la voluntad interna del sujeto declarante y se constituye en una declaración diversa de la que hubiera querido, debido a la intromisión de un motivo perturbador; este error no impide el consentimiento, sino que lo deforma, ; y b) el error de hecho (recae sobre una circunstancia fáctica o de hecho).
DOLO: Conducta que intencionalmente provoca, refuerza o deja subsistir una idea errónea de otra persona, con la conciencia de que ese error tendrá valor determinante en la emisión de su declaración de voluntad. Error provocado mediante una acción engañosa intencional. El dolo como vicio del consentimiento es el denominado dolo causante, principal o esencial, que es determinante de la voluntad de contratar y aceptar condiciones distintas de las que hubiere convenido si no hubiese sido engañado.”
A la luz de la jurisprudencia antes transcrita y de conformidad con lo establecido en el artículo 1146 del Código Civil,
Esta juzgadora puede apreciar que en el presente caso la parte actora no logró acreditar el hecho que las condiciones de desmejora obligaron al accionante a firmar la carta de renuncia, debido a que no produjo medios probatorios convincentes, todo lo contrario, esta juzgadora pudo apreciar, que se encontraba en presencia de una persona de notoria experticia, manejo de idioma, estudios de cuarto nivel, conocido en el área por el tiempo de servicios en las labores realizadas, por lo que debe inferir que se encontraba en pleno conocimiento de las actividades que desarrollaba y de las decisiones que tomó, por lo que a criterio de esta juzgadora , no existe prueba en autos que haga presumir que el actor tuvo una intención distinta a la de renunciar al momento en que finalizó la relación de trabajo. Siendo forzoso concluir que en el presente caso la actora no logró acreditar el vicio en el consentimiento alegado al momento de firmar la carta de renuncia .Así se decide.
ahora bien; por cuanto a pesar de la notoria indeterminación del objeto de la demanda, en cuanto a los conceptos y las diferencias expresadas aritméticamente, con el fin que la demandada pudiera ejercer oportunamente su defensa, no obstante atendiendo lo dispuesto en el articulo 6 , parágrafo único de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y visto que fue debatido el pago de la liquidación en base a los salarios probados por la demandada según se desprende de los recibos de pago consignados y valorados por esta juzgadora los autos, visto que la demandada ofreció el pago de la cantidad de bolívares, (Bs. 581.205,10) consignó en sus pruebas ofrecimiento de oferta real, una liquidación, el cual no fue objeto de observaciones por parte de la actora, sólo en cuanto a los montos, esta juzgadora procede condenar el pago de los mismos, asimismo no se condena el pago de la indemnización de despido, visto que la forma de terminación de relación de trabajo fue por renuncia. Así se decide.
En consecuencia, visto que la demandada no obstante manifestó que puso a disposición de la parte actora los montos que consideraba le adeudaba por lo conceptos que le correspondían a su entender, según el procedimiento de oferta real de pago, no cursa constancia en autos que el trabajador hubiese sido notificada de la misma, ni cursa constancia de haberse realizado el deposito, por lo que la demandada no cumplió con su carga de demostrar el pago liberatorio de los conceptos adeudados, en consecuencia se condena , al pago de los mismos, así como de los intereses sobre las prestaciones sociales, generados en base a un tiempo de servicio comprendido entre el 16 de enero de 2006, hasta el día 29 de 2013. En consecuencia, se condena al demandado a pagar al actor: las diferencias de prestación de antigüedad, literales A y C, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones y bono vacacional fraccionado, 2013-2014; vacaciones vencidas 2012-2013, bono vacacional vencido 2012-2013; domingo vacaciones vencidas, feriados vacaciones vencidas y las utilidades fraccionadas, Según los parámetros establecidos por esta juzgadora en la motiva de la presente decisión. Así se decide.
Por las motivaciones precedentemente expuestas, esta Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: Parcialmente con lugar: la pretensión interpuesta por el ciudadano PEDRO ENRIQUE JIMENEZ, contra la demandada la entidad de trabajo ORACLE DE VENEZUELA S.A., Plenamente identificadas en el cuerpo de la presente decisión y se condena a pagar a esta lo siguiente demandado a pagar al actor: las diferencias de prestación de antigüedad, literales A y C, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones y bono vacacional fraccionado, 2013-2014; vacaciones vencidas 2012-2013, bono vacacional vencido 2012-2013; domingo vacaciones vencidas, feriados vacaciones vencidas y las utilidades fraccionadas, De conformidad con lo previsto en el Art. 92 de la constitución de la República bolivariana de Venezuela se condena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad total a pagar desde la fecha de terminación de la relación de trabajo 15 de noviembre de 2012, sin que opere el sistema de capitalización ni indexación, los cuales se ordenan calcular por experticia complementaria, cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada. Debiendo el experto realizar los descuentos que aparecen discriminados en la documental de la oferta real, deducciones, la cual no fue objeto de ataque por parte de la actora y que este tribunal le confirió eficacia probatoria. Asi se decide.
SOBRE LOS INTERESES E INDEXACIÓN:
Se condena a la entidad de trabajo demandada al pago de la corrección monetaria y su monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado, quien de conformidad con la Resolución n° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa n° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo para las prestaciones sociales y para los otros conceptos, desde la notificación de la entidad de trabajo , hasta la fecha en la cual se pague efectivamente, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la LOPT.- En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el art. 185 LOPT.
DISPOSITIVO
Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de enezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por el ciudadano PEDRO ENRIQUE JIMENEZ, contra la demandada la entidad de trabajo ORACLE DE VENEZUELA S.A., partes suficientemente identificadas a los autos, por lo que se ordena a éste último a cancelar a favor del demandante los conceptos especificados precedentemente. En consecuencia, se condena al demandado a pagar al actor: las diferencias de prestación de antigüedad, literales A y C, intereses sobre prestaciones sociales, debiendo el experto descontar los adelantos que por dicho concepto recibió el trabajador,vacaciones y bono vacacional fraccionado, 2013-2014; vacaciones vencidas 2012-2013, bono vacacional vencido 2012-2013; domingo vacaciones vencidas, feriados vacaciones vencidas y las utilidades fraccionadas, en la forma que ha quedado expuesta, suficientemente explicada en la motiva del presente fallo. SEGUNDO: Sin lugar el retiro justificado. TERCERO : La experticia acordada en el presente juicio, serán realizadas por un perito nombrado por el Tribunal de Ejecución, cuyos emolumentos serán sufragados por la parte demandada condenada. TERCERO: No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cinco días del mes de junio de dos mil quince. AÑOS: 206° de la Independencia y 155° de la Federación.-
LA JUEZA
Abg. Beatriz Pinto C
En la misma fecha se publicó y registró la sentencia.
LA SECRETARIA
Abg. Sheilimar Urbina
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