REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial del
Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
205º y 156º
Caracas, 22 de junio de 2015
ASUNTO: AP21-L-2014-000235
En el juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por los ciudadanos EDGAR FUENMAYOR Y JUNIOR PARRA, titulares de las cedulas de identidad Nº 7.346.914 y 15.684.929, respectivamente, representados por la abogada Isabel Pérez, inscrita bajo el I.P.S.A. N° 112.009, contra la entidad de trabajo INVERSIONES UNIPET DE VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 23 de julio de 2004, anotada bajo el Nº 21, tomo Nº 942-A. y solidariamente al ciudadano BUM PARK, titular de la cedula de identidad Nº 10.821.364, representados por los abogados Julio Pumar y Ramón Martínez, inscritos bajo los N° I.P.S.A. N° 63.700 y 48.792, respectivamente; el cual se recibió por distribución proveniente del Juzgado 40º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo; en fecha 2 de diciembre de 2014 se celebró la audiencia de juicio, la cual se acordó prolongar en varias oportunidades en virtud que no constaban las resultas de la prueba de informes requerida por el Tribunal, en fecha 12 de junio de 2015 se evacuaron las resultas, se tomó la declaración de parte a los representantes de la demandada y se dictó el dispositivo del fallo, declarándose PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda, y sobre la base de las consideraciones siguientes:

I
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Los ciudadanos EDGAR FUENMAYOR Y JUNIOR PARRA alegan que comenzaron a prestar servicios a favor de la entidad de trabajo INVERSIONES UNIPET DE VENEZUELA, C.A., en fecha 1 de septiembre de 2004, desempeñando los cargos de Representantes de Ventas, en una jornada laboral de lunes a viernes, devengando salarios variables, constituidos por los salarios fijos más 10 % de comisiones producto de las ventas realizadas, hasta que en fechas 13 y 31 de diciembre de 2013, respectivamente, deciden retirarse, cumpliendo el preaviso de Ley el primerio de los mencionados hasta el día 13 enero de 2014.
Señalan los ciudadanos EDGAR FUENMAYOR Y JUNIOR PARRA devengaron ambos un último salario mensual básico de Bs. 2.974,00 y por comisiones un promedio anual de Bs. 18.552,04 y 18.196,39, respectivamente.
Asimismo, señalan que la demandada no les cancelaba las incidencias de las comisiones en los días sábados, domingos y feriados, por lo que reclaman su cancelación así como sus incidencias en las vacaciones, bono vacacional, utilidades y prestaciones sociales.
Indican a pesar que el ciudadano EDGAR FUENMAYOR comenzó a prestar servicios el 1 de septiembre de 2004, la demandada no le canceló el salario básico hasta el mes de mayo de 2005, por lo que demanda el pago de los salarios básicos comprendidos entre los meses de septiembre de 2004 hasta mayo de 2005.
En razón de lo anterior, reclaman el pago de los siguientes conceptos: (1) incidencias de las comisiones en los días sábados, domingos y feriados; (2) prestaciones sociales e intereses; (3) diferencias de bono vacacional, vacaciones y utilidades vencidas y fraccionadas y; (4) salarios básicos no cancelados desde el 1 de septiembre de 2004 al 15 del mes de enero de 2015 al ciudadano EDGAR FUENMAYOR; estimando la demanda en la cantidad de Bs. 1.876.907,11, más los intereses de mora, indexación y costas procesales.

II
ALEGATOS DE LOS CODEMANDADOS
Los codemandados al momento de contestar la demanda reconoce que los demandantes prestaron servicio para su representada, sus cargos, horarios y jornadas.
Niega, rechaza y contradice los demandantes JUNIOR PARRA Y EDGAR FUENMAYOR comenzaran a prestar servicios desde el 1 de septiembre de 2004 y hasta el 31 de diciembre de 2013 y 13 de enero de 2014, respectivamente, pues lo cierto, es que el ciudadano EDGAR FUENMAYOR prestó servicios desde el 1 de mayo de 2005 al 31 de diciembre de 2013 y el ciudadano JUNIOR PARRA prestó servicios hasta el 1 de diciembre de 2013.
Niega, rechaza y contradice que los reclamantes devengaran comisiones y menos aún que sean del 10 % sobre las ventas realizaran en la región de oriente.
Niega, rechaza y contradice adeudar pago alguno a los demandantes, pues los mismos devengaron salarios básicos durante la relación laboral y en los cuales se encontraban incluidos los días feriados y descansos.
Señala que durante la relación laboral los actores no reclamaron el pago de los 52 sábados y 2 domingos trabajados, ni de las comisiones de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

III
DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA
De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Juzgador a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso.
En este sentido, le corresponde a este Juzgador verificar LA PROCEDENCIA O NO DE LOS CONCEPTOS RECLAMADOS, en el entendido que le corresponde a ambas partes la carga de la prueba de acuerdo a lo invocado en el escrito libelar y en la contestación a la demanda.
Establecido lo anterior, pasa este Juzgador a valorar el material probatorio aportado por las partes, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme a las reglas de la sana crítica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

IV
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
PARTE ACTORA
DOCUMENTALES
Que corren insertas a los folios N° 2 al 91, del cuaderno de recaudos N° 1. Se dejó constancia que en la oportunidad de la audiencia de juicio los apoderados judiciales de la parte demandada materializaron contradicción a los folios Nº 41 al 81, 86, 87, 89 y 90, señalando que las mismas no tienen sello ni firma de su representada. Los apoderados judiciales de la parte actora señalaron que los folios cuestionados son: (1) depósitos (vauchers) realizados al ciudadano EDGAR FUENMAYOR por el cobro y las ventas que realizaba en Banco Banesco; (2) listados de las comisiones entregados por la demandada a los trabajadores y; (3) liquidación de prestaciones sociales cancelada al ciudadano JUNIOR PARRA.
Así las cosas, este Tribunal pasa analizarlas de acuerdo a las siguientes consideraciones:

CUADERNO DE RECAUDO Nº 1
Folio N° 2 al 6, 82 al 84 y 88, rielan marcadas “a”, “b”, “c” al “c2”, “h”, “i”, “j” y “m”, rielan originales y copias simples de tarjetas de presentación, constancia de trabajo, carnets, estado de cuenta del fondo de ahorro obligatorio para la vivienda y las comunicaciones emanadas de los demandantes mediante la cual le participan a la demandada de la terminación de la relación laboral; se desechan del proceso, por cuanto nada aportan a la resolución de los hechos controvertidos. ASÍ SE ESTABLECE.
Folio N° 7 al 16, y 85, rielan marcadas “d” al “d9”, y “k”, rielan copias simples de facturas de ventas realizadas por los demandantes desde el año 2010 hasta el 2013; se les confiere valor probatorio y de su contenido se evidencian los montos percibidos por los demandantes en cada uno de los periodos allí identificados. ASÍ SE DECIDE.
Folio N° 17 al 40, rielan marcadas desde “e” hasta “e24”, rielan copias al carbón de planillas de depósitos realizados por el ciudadano EDGAR FUENMAYOR en las cuentas con los N° 013401766481763017008, 01020512390000038069, 01340342293421074335 y 01020512390000038069, pertenecientes a la demandada las tres primeras y al tercero Distribuciones Aqualand C.A., se desechan del proceso las planillas de los depósitos realizados en la cuenta de la demandada, por cuanto nada aportan a la resolución de la controversia y en la cuenta del tercero, por no haber sido ratificada en juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.
Folio N° 41 al 79, rielan marcadas desde la “f” al “f38”, rielan impresiones de estados de cuenta, N° 0134-0946349462033351 perteneciente al ciudadano EDGAR FUENMAYOR en Banesco Banco Universal, de los periodos 2013-2014; las cuales fueron cuestionadas por los apoderados judiciales de la parte actora, sin embargo las mismas serán analizadas más adelante al momento de valorar las pruebas de informes. ASÍ SE DECIDE.
Folio N° 80 al 81, 86 y 87, todas inclusive, rielan marcadas con las letras “g”, “g1”, “l” y “l1”, rielan impresiones de comisiones generadas por los demandantes de los meses comprendidos entre septiembre 2004 a noviembre de 2013; se desechan del proceso de conformidad con el principio de alteridad de la prueba, pues carecen de firma o sello de la demandada, por lo que no le resultan oponibles. ASÍ SE ESTABLECE.
Folio N° 89 al 91, rielan marcadas “n” al “n2”, rielan original y copias de la liquidación cancelada por la demanda al ciudadano JUNIOR PARRA, de fecha 13 de diciembre de 2012; se les confiere valor probatorio y de su contenido se evidencian los montos y conceptos cancelados al mencionado ciudadano. ASÍ SE DECIDE.

INFORME
A BANESCO, BANCO UNIVERSAL, cuyas resultas rielan a los folios Nº 185 al 283, de la pieza N° 1 y del folio N° 19 al 27, 42 al 127, 129 al 161 y del 185 al 192, de la pieza N° 2; las cuales serán analizadas más adelante al momento de valorar las pruebas ex officio.

EXHIBICIÓN
De: 1) recibos de pagos de salarios (parte fija y variable), bono vacacional y utilidades generados desde el 1 de septiembre de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2013; 2) contratos de trabajo; 3) carteles de información sobre el salario y forma de calcularlo; (4) soportes administrativos y recibos de pago del beneficio de alimentación; (5) constancia de inscripción del Seguro Social obligatorio, cotizaciones pagadas y constancia de egreso; (6) soportes administrativos del cumplimiento de los deberes del patrono en todo lo referente a la Seguridad y Medio Ambiente del trabajo, exámenes médicos pre y post-empleo, programas de entrenamientos y otros y; (7) constancia de inscripción y pago del Ahorro Habitacional.
En la oportunidad de la audiencia de juicio se dejó constancia que los apoderados judiciales de la parte demandada que: (1) particular N° 1, no se exhibe, pues – a su decir – constan las resultas a los autos; (2) particulares N° 2, 3 y 4 no se exhiben y; (3) particulares N° 5 y 7, se exhibe y se consigna 1 folio útil. Los apoderados judiciales de la parte actora materializaron contradicción respecto al folio exhibido señalando que no se corresponde a lo solicitado.
Así las cosas, este Tribunal pasa a pronunciarse de acuerdo a las siguientes consideraciones:
(1) recibos de pagos de salarios (parte fija y variable), bono vacacional y utilidades generados desde el 1 de septiembre de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2013; los cuales serán analizados más adelante al momento de analizar las pruebas aportadas por la parte demandada. ASÍ SE ESTABLECE.
(2) contratos de trabajo; (3) carteles de información sobre el salario y forma de calcularlo y; (4) soportes administrativos y recibos de pago del beneficio de alimentación y; (6) soportes administrativos del cumplimiento de los deberes del patrono en todo lo referente a la Seguridad y Medio Ambiente del trabajo, exámenes médicos pre y post-empleo, programas de entrenamientos y otros; tenemos que a pesar de no haber sido exhibidas en la oportunidad de la audiencia de juicio, no le resulta aplicable la consecuencia prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues no fueron consignadas las copias para tener como exacto el texto de los documentos, ni se afirmaron los datos acerca del contenido de los mismos. ASÍ SE DECIDE.
(5) constancia de inscripción del Seguro Social obligatorio, cotizaciones pagadas y constancia de egreso, y (7) constancia de inscripción y pago del Ahorro Habitacional; se desecha del proceso por cuanto nada aporta a los hechos controvertidos. ASÍ SE ESTABLECE.


TESTIMONIALES
De los ciudadanos ANDRÉS GREGORIO GUILLEN VALERO, ALIRIO ANTONIO COLMENARES, JHONY ANTHONY ADÁN YANEZ Y CLEVER ALONSO BALERO MERCADO, se dejó constancia de la comparecencia de los ciudadanos JHONY ANTHONY ADÁN YANEZ, ANDRÉS GREGORIO GUILLEN VALERO Y ALIRIO ANTONIO COLMENARES, quienes previo al Juramento de Ley, rindieron su testimonial, así las cosas pasamos de seguida a analizarlas:
El ciudadano JHONY ANTHONY ADÁN YANEZ, titular de la cedula de identidad N° 22.754.416, señaló en síntesis que: (1) prestó servicio para la demandada, que actualmente tiene comunicación sus compañeros de trabajo; (2) la empresa permanece abierta; (3) los demandantes tenían el cargo de vendedores, ganando sueldo mínimo más comisiones; (4) desmontaba la mercancía y luego los demandantes la despachaban y cobraban; (5) comenzó a prestar servicios en el año 2010; (6) tiene conocimiento que los demandantes ganaban comisiones, que eran vendedores; (7) no tiene acceso al área administrativa de la empresa; (8) no tiene ningún interés en el presente juicio; (9) observaba que había una diferencia en la nómina del pago del salario de sus compañeros, y el jefe les mencionó que los demandantes ganaban comisiones.
El ciudadano ANDRÉS GREGORIO GUILLEN VALERO, titular de la cedula de identidad N° 13.229.440, manifestó en síntesis que: (1) prestó servicio para la demandada desde 1999 hasta el 2002; (2) trabajó con los demandantes, los cuales eran vendedores y devengaban un salario mínimo y un porcentaje – comisiones - ; (3) le consta que los trabajadores ganaban comisiones pues trabajaba en la empresa y tiene familiares que aún trabajan para la empresa; (4) tenía acceso al área administrativa y; (5) se desempeñó como depositario.
El ciudadano ALIRIO ANTONIO COLMENARES, titular de la cedula de identidad N° 15.350.600; señaló en síntesis que: (1) prestó servicio para la demandada desde 2000 hasta el 2002; (2) los demandantes tenían el cargo de vendedores, devengaban salario mínimo más comisiones por ventas; (3) no tenía acceso al área administrativa de la empresa; (4) los demandantes le mostraban los recibos en los cuales se observaban los pagos de comisiones y; (5) prestó servicio para Representaciones Bum, no prestó servicio para la demandada.
La testimonial del ciudadano JHONY ANTHONY ADÁN YANEZ no nos merecen fe, pues el conocimiento que manifiesta tener del pago de las comisiones a los demandantes, es referencial, pues no tenía acceso al área administrativa y lo obtiene de los dichos de sus jefes; motivo por el cual se desecha del proceso. ASÍ SE ESTABLECE.
El testimonio del ciudadano ANDRÉS GREGORIO GUILLEN VALERO nos merecen fe, pues fue conteste en sus dichos, por lo que se le otorga valor probatorio y de su contenido se evidencia que los demandantes percibían comisiones por las ventas realizadas. ASÍ SE ESTABLECE.
La testimonial del ciudadano ALIRIO ANTONIO COLMENARES no nos merecen fe, pues no prestó servicios para la demandada; motivo por el cual se desecha del proceso. ASÍ SE DECIDE
En lo que refiere al ciudadano CLEVER ALONSO BALERO MERCADO se dejó constancia de su incomparecencia a la audiencia de juicio, por lo que se declaró desierta su evacuación en esa misma oportunidad.

PARTE DEMANDADA
DOCUMENTALES
Que corren insertas a los folios N° 2 al 194, del cuaderno de recaudos N° 2. Se dejó constancia que los apoderados judiciales de la parte actora manifestaron contradicción al poder otorgado por la parte demandada a sus apoderados y a los folios Nº 14 al 19, 22 al 113 y 116 al 194, por cuanto no se encuentran suscritos por sus representados. Los apoderados judiciales de la parte demandada insistieron en hacer valer los mismos, por lo que pasamos analizarlas de acuerdo a las siguientes consideraciones:

CUADERNO DE RECAUDO Nº 2
Folio N° 2 al 13 y 107 al 112, rielan marcadas con la letra “b” y “c”, copias simples de Registro Mercantil y Registro de Información Fiscal de la demandada y de los ciudadanos Gabriela de JESÚS NARANJO SOSA Y BUM PARK; se desechan del proceso por cuanto nada aportan para la resolución de la controversia.. ASÍ SE DECIDE.
Folio N° 14 al 19 y del 101 al 106, todas inclusive, rielan marcadas “d”, “e”, “i”, “j”, originales de cómputos de las prestaciones sociales y las comunicaciones emanadas de los demandantes mediante las cuales le informan a la demandada de su decisión de dar por terminada las relaciones laborales; se desechan del proceso: (1) los cómputos de prestaciones sociales de conformidad con el principio de alteridad de la prueba, pues carecen de la firma de los demandantes, por lo que no le resultan oponibles y; (2) las comunicaciones mediante las cuales dan por terminadas las relaciones laborales, por no ser hechos controvertidos. ASÍ SE ESTABLECE.
Folio N° 20 al 21 y 114 al 115, rielan marcadas “f”, “g”, “m” y “n”, originales de anticipos de prestaciones sociales cancelados a los demandantes en fechas 30 de abril de 2007, 30 de julio de 2010 y 2 de agosto de 2010; se les confiere valor probatorio y de su contenido se evidencian los montos y conceptos cancelados a los demandantes en los periodos allí identificados. ASÍ SE DECIDE.
Folio N° 22 al 100, y del 116 al 194, rielan marcadas “h” y “ñ”, impresiones de los recibos de pagos emanados de la demandada a favor de los demandantes, de los periodos comprendidos entre el mes de enero de 2011 hasta diciembre de 2013; se desechan del proceso de conformidad con el principio de alteridad de la prueba, pues carecen de firma de los demandantes, por lo que no les resultan oponibles. ASÍ SE ESTABLECE.
Folio N° 113, riela marcada “l”, original de planilla de liquidación cancelada en fecha 13 de diciembre de 2013 al ciudadano JUNIOR PARRA; se le confiere valor probatorio y de su contenido se evidencian los montos y conceptos cancelados allí identificados al demandante. ASÍ SE DECIDE.

EXHIBICIÓN
De recibos de pagos del salario del mes de enero de 2011 hasta diciembre de 2013. Se dejó constancia que no fueron exhibidos en la oportunidad de la audiencia de juicio por los apoderados judiciales de la parte actora; tenemos que a pesar de no haber sido exhibidos en la oportunidad de la audiencia de juicio, no le resulta aplicable la consecuencia prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues no fueron consignadas las copias para tener como exacto el texto de los documentos, ni se afirmaron los datos acerca del contenido de los mismos. ASÍ SE ESTABLECE.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO, LA PRUEBA EX OFFICIO Y LA DECLARACIÓN DE PARTE
En la oportunidad de la audiencia de juicio se acordó de conformidad con el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal para un mejor esclarecimiento de la verdad visto los alegatos de las partes y las resulta de la prueba de informes promovida por la parte actora a BANESCO BANCO UNIVERSAL, cuyas resultas rielan a los folios Nº 185 al 283, de la pieza N° 1 y del folio N° 19 al 27, 42 al 127, 129 al 161 y del 185 al 192, de la pieza N° 2, que informara respecto a los titulares de las cuentas que realizaron depósitos y transferencias a favor de los demandantes y cuyas resultas rielan del folio N° 2 al 220, del cuaderno de recaudos N° 3 y del folio N° 2 al 123, del cuaderno de recaudos N° 4; en las cuales el tercero informa respecto a los montos cancelados por la demandada a los demandantes durante los periodos comprendidos del año 2005 al 2013; se les confiere valor probatorio y de su contenido se evidencian los montos variables devengados por los actores durante cada uno de esos periodos. ASÍ SE ESTABLECE.
Asimismo, se instó al ciudadano JUNIOR PARRA, en su carácter de parte actora aclarar lo que se consideró pertinente, quien manifestó en síntesis que: (1) no recibió el monto por Bs. 42.000,00, si no Bs. 24.000,00, el cual riela al folio N° 91, del cuaderno de recaudos N° 1 y; (2) las comisiones le eran depositadas en su cuenta corriente.
El ciudadano EDGARD FUENMAYOR, manifestó que síntesis que no prestaba servicios para otra empresa.
Los ciudadanos LEONARDO GUILLEN Y ALEXANDER CABALLERO, titulares de las cédulas de identidad N° 13.229.439 y 6.824.114, respectivamente, en su carácter de representantes de la demandada manifestaron en síntesis que: (1) las cuentas corrientes que les realizan los depósitos y transferencias a los demandantes son cuentas personales y que los aportes allí reflejados, podrían ser prestamos realizados a los demandantes; (2) no prestan dinero; (3) los gastos allí reflejados en su cuenta personal corresponde a los pagos de la casa, colegios de los niños, su esposa, etc; (4) entre ellos se prestan dinero; (5) los prestamos eran comisiones que cobraba con su dinero y luego iba pagando; (6) el ciudadano EDGAR FUENMAYOR y el representante de la empresa trabajan juntos, con productos de animales; (7) comercializaban productos distintos de la empresa; (8) en la empresa el patrono los distinguían como empleados de confianza y no tenían limitaciones y; (9) no había porcentaje sobre las ventas entre ellos.
Las respuestas dadas al interrogatorio de parte, son consideradas como una confesión cuando el contenido de las mismas, desfavorezca a la parte declarante, conforme a lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de resolver la controversia planteada, atendiendo a las reglas de la sana crítica, y en concordancia entre los alegatos expuestos en el libelo y las defensas o excepciones de la contestación, para luego, realizar las consideraciones de derecho que sean aplicables a las circunstancias expuestas. ASÍ SE ESTABLECE.

V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Conforme a la controversia antes señalada, corresponde a ese Juzgador en primer lugar resolver lo referido a la FECHAS DE INICIO del ciudadano EDGARD FUENMAYOR Y FECHA DE TERMINACIÓN DEL NEXO de los ciudadanos EDGARD FUENMAYOR Y JUNIOR PARRA, pues la parte actora señaló en el escrito libelar que comenzó a prestar servicios en desde el 1 de septiembre de 2004 al 13 enero de 2014, lo cual fue negado por la demandada en la contestación a la demanda, señalando que lo cierto, es que el ciudadano EDGARD FUENMAYOR prestó servicios desde el 1 de mayo de 2005 al 31 de diciembre de 2013 y el ciudadano , por lo que le correspondía la carga de la prueba de demostrar los hechos nuevos alegados de conformidad con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y que logra demostrar respecto al ciudadano EDGARD FUENMAYOR con las documentales que cursan a los autos ut supra valoradas, tales como constancia de trabajo, recibos de pagos y la comunicación mediante la cual el demandante da por terminada la relación laboral, no evidenciándose a los autos prueba alguna que los demandantes prestaran servicios antes del 1 de mayo de 2005, ni que prestara el preaviso de Ley hasta el 13 de enero de 2014, ni hasta el 1 de diciembre de 2013,; por lo que se concluye el ciudadano EDGARD FUENMAYOR prestó servicios desde el 1 de mayo de 2005 al 13 de diciembre de 2013 y el ciudadano JUNIOR PARRA al 1 de diciembre de 2013. ASÍ SE ESTABLECE.
En lo que respecta a las COMISIONES, tenemos que la demandada en su contestación negó que los demandantes devengaran comisión alguna, señalando que lo cierto, es que devengaban un salario por unidad de tiempo, por lo que le correspondían a los demandantes por ser hechos extraordinarios, demostrar que devengaban comisiones, lo cual logran cumplir con las pruebas de informes, ex officio, testimonial y la declaración de parte ut supra valoradas, por lo que nos valdremos de las comisiones alegadas por los demandantes en el escrito de subsanación de la demanda. ASÍ SE DECIDE.
Resuelto lo anterior, nos corresponde verificar la procedencia o no de los conceptos demandados, de la forma que a continuación se detalla:
(1) INCIDENCIAS DE LAS COMISIONES EN LOS DÍAS DE DESCANSO Y FERIADOS, no consta a los autos prueba alguna que exima a la demandada de su cancelación, por lo que se ordena el pago de conformidad con lo dispuesto en los artículos 119 y 184 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y la sentencia N° 195, de fecha 23 de febrero de 2011, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia a los ciudadanos: (a) EDGARD FUENMAYOR Bs. 526.399,23 por las incidencias de las comisiones devengadas en los 993 días descansos y feriados que transcurren desde el 1 de mayo de 2005 al 13 de diciembre de 2013, ambas fechas inclusive y, (b) JUNIOR PARRA Bs. 445.281,26 por las incidencias de las comisiones devengadas en los 1.069 días de descanso y feriados que transcurren desde el 1 de septiembre de 2004 al 1 de diciembre de 2013, ambas fechas inclusive; ambos calculados a razón del salario variable alegado para el último mes de prestación de servicios de Bs. 530,11 y 416,54 (noviembre y diciembre de 2013, respectivamente), lo anterior se expresa de la forma que a continuación se detalla:


(2) PRESTACIONES SOCIALES E INTERESES, le corresponden a los demandantes el pago de las diferencias que surgen por la no consideración de las comisiones y sus incidencias en los pagos realizados por la demandada por estos conceptos, por lo que se ordena el pago de conformidad con lo dispuesto en la disposición transitoria Nº 2 y los artículos 142 literales “a” y “b” y 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras a los ciudadanos: (a) EDGARD FUENMAYOR Bs. 224.973,46 por los 582 días de prestaciones sociales por el tiempo de servicio que transcurren desde el 1 de mayo de 2005 al 13 de diciembre de 2013, ambas fechas inclusive y Bs. 105.011,60 por intereses de prestaciones, (b) JUNIOR PARRA Bs. 213.490,13 por los 587 días de prestaciones sociales por el tiempo de servicio que transcurren desde el 1 de septiembre de 2004 al 31 de diciembre de 2013, ambas fechas inclusive y Bs. 128.352,41; calculados a razón de los salarios integrales devengados durante la vigencia del nexo, los cuales se obtienen al adicionar a los salarios normales las alícuotas de utilidades a razón de 15 días por año desde el inicio de las relaciones laborales hasta el 31 de diciembre de 2011 y de 30 días por año para el año 2012 y del bono vacacional a razón de 7 días por año más 1 día adicional desde el inicio de las relaciones laborales hasta el 7 de mayo de 2012 y a partir de allí a razón de 15 días por año más 1 día adicional por cada año de prestación de servicio, descontar los anticipos cancelados y tomando en consideración las tasas promedio publicadas en la página web de Banco Central de Venezuela http://www.bcv.org.ve/, todo lo anterior se expresa de la forma que a continuación se detalla:

























(3) DIFERENCIAS DE BONO VACACIONAL, VACACIONES Y UTILIDADES VENCIDAS Y FRACCIONADAS; le corresponden a los demandantes el pago de las diferencias que surgen por la no consideración de las comisiones y sus incidencias en los pagos realizados por la demandada por estos conceptos, por lo que se ordena la cancelación de conformidad con lo dispuesto en los artículos 121, 132, 190, 192, 195 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras a los ciudadanos: (a) EDGARD FUENMAYOR Bs. 33.116,75 por 275.08 días bono vacacional, vacaciones y utilidades vencidas y fraccionadas y, (b) JUNIOR PARRA Bs. Bs. 33.306.06 por 275,08 días bono vacacional, vacaciones y utilidades vencidas y fraccionadas y; calculados a razón del salario promedio de los últimos 3 meses inmediatamente anteriores a la oportunidad del disfrute las vacaciones y bono vacacional y a razón del salario promedio de cada ejercicio anual las utilidades, lo anterior se expresa de la forma que a continuación se detalla:


(4) INTERESES DE MORA E (5) INDEXACIÓN, se acuerdan los mismos y para su cuantificación, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, de acuerdo a los siguientes parámetros: (a) los INTERESES DE MORA serán calculados sobre la totalidad de los montos por los conceptos ordenados a pagar y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “f” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras a partir del sexto (6º) día hábil siguiente de la terminación del nexo y hasta la fecha en la cual se materialice el pago para las PRESTACIONES SOCIALES, debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos, todo ello de acuerdo a la sentencia de fecha 12 de noviembre de 2010, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (caso Juan Carlos Martín Rivodo contra la Sociedad Mercantil Maldifassi & cia, C.A.) y desde la notificación de la demanda para LOS DEMÁS CONCEPTOS CONDENADOS y hasta la fecha en la cual se materialice el pago; (b) la INDEXACIÓN será realizada de conformidad con la Resolución n° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa n° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo para la PRESTACIONES SOCIALES y desde la notificación de la entidad de trabajo demandada, para LOS DEMÁS CONCEPTOS ACORDADOS y hasta la fecha en la cual se pague efectivamente, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (c) En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.
En lo que respecta a los SALARIOS BÁSICOS NO CANCELADOS DESDE EL 1 DE SEPTIEMBRE DE 2004 AL 15 DEL MES DE ENERO DE 2015 AL CIUDADANO EDGAR FUENMAYOR, ASÍ COMO EL BONO VACACIONAL 2004-2005 Y LAS UTILIDADES FRACCIONADAS DE LOS AÑOS 2004 Y 2014, tenemos que tal como se estableció ut supra este demandante comenzó a prestar servicios en fecha 1 de mayo de 2005 y finalizó en fecha 13 de diciembre de 2013, por lo que mal pudiera ser acreedor de estos conceptos, motivo por el cual se declara la improcedencia de estos reclamos. ASÍ SE DECIDE.
Finalmente se ORDENA NOTIFICAR A LAS PARTES de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues para el día 19 de junio de 2015 el Juez del Despacho se encontraba de permiso autorizado por la presidencia de este Circuito Judicial del Trabajo, mediante el oficio N° 1401-2015, de fecha 18 de junio de 2015. CÚMPLASE LO ORDENADO.

VI
DISPOSITIVO
Por los razonamientos que anteceden, ESTE JUZGADO QUINTO (5°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos incoada por los ciudadanos EDGAR FUENMAYOR Y JUNIOR PARRA contra la entidad de trabajo INVERSIONES UNIPET DE VENEZUELA, C.A. y solidariamente al ciudadano BUM PARK, titular de la cedula de identidad Nº 10.821.364, partes suficientemente identificadas a los autos, por lo que se ordena a esta última al pago de los montos y conceptos establecidos en la parte motiva de la presente decisión. SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. TERCERO: SE ORDENA la notificación de las partes, conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO QUINTO (5°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, A LOS VEINTIDÓS (22) DÍAS DEL MES DE JUNIO DE DOS MIL QUINCE (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ DE JUICIO
LA SECRETARIA,
OSWALDO FARRERA CORDIDO
MARYLENT LUNAR

NOTA: En esta misma fecha siendo las nueve y diecinueve minutos de la mañana (9:19 a.m.) se publicó y registró la sentencia.

LA SECRETARIA,

MARYLENT LUNAR

ORFC/GS/ML
DOS (2) PIEZAS PRINCIPALES Y CUATRO (4) CUADERNOS DE RECAUDOS.