REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial del
Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
205º y 156º
Caracas, 26 de junio de 2015
AP21-L-2014-002421
En el juicio por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoado por el ciudadano LUCIO MIGUEL APONTE SÁNCHEZ, titular de la cedula de identidad Nº 12.738.819, representado por el abogado EFRAÍN SÁNCHEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 33.908, contra la entidad de trabajo CONSTRUCOES E COMERCIO CAMARGO CORREA S.A., inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, anotado bajo el N° 54, tomo Nº 475-A-VII, en fecha 17 de enero de 2005, representada por la abogada GLORIA GOMES AGUIRRE, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 135.664; el cual se recibió por distribución del Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral; en fecha 3 de junio de 2015 se celebró la audiencia de juicio la cual se acordó prolongar para tramitar la incidencia de tacha del folio nº 3 del cuaderno de recaudos nº 1 propuesta por el apoderado judicial de la parte actora; en fecha 10 de junio de 2010 se celebró la audiencia de tacha y se acordó diferir el dispositivo del fallo para el día 17 de junio de 2015, oportunidad en la cual se declaró SIN LUGAR LA TACHA y SIN LUGAR LA DEMANDA, sobre la base de las consideraciones siguientes:
I
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
En el escrito libelar el demandante alega que comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 5 de junio de 2012, con el cargo de OPERADOR DE EQUIPOS PESADOS DE PRIMERA, cumpliendo dos turnos de trabajo, el primero de lunes a jueves desde las 7 a.m. hasta las 12 m. y desde la 1 p.m. hasta las 5:30 p.m.; los días viernes desde las 7 a.m. hasta las 11:30 a.m. y los días sábados desde las 7 a.m. hasta las 12 m y desde la 1 p.m. hasta las 4 p.m., para un total de 50 horas semanales; y el segundo de los turnos, de lunes a sábados desde las 6 p.m. hasta las 4:30 a.m. para un total de 62 horas nocturnas semanales; hasta el día 22 de agosto de 2014 cuando es despedido injustificadamente, luego de 2 años, 2 meses y 17 días de prestación de servicio.
Aduce que la demandada durante la vigencia del nexo no le canceló el pago de las horas extraordinarias diurnas y nocturnas, por lo que reclama su cancelación, así como sus incidencias en los conceptos de prestaciones sociales, utilidades, vacaciones, bono vacacional, indemnización por la terminación de la relación laboral, preaviso, estimando la demanda en la cantidad de Bs. 1.171.795,54.
II
ALEGATOS DE LA DEMANDADA
La demandada al momento de contestar la demandada reconoce la prestación de servicio del actor y su cargo.
Niega, rechaza y contradice que el trabajador fuera despedido, pues a su decir, el demandante renunció al cargo desempeñado, finalizando su nexo laboral, en virtud que sólo fue contratado para una obra determinada, siendo inoportuno el pago por concepto de preaviso, por cuanto renunció al cargo.
Niega, rechaza y contradice que su representada adeude diferencias por conceptos de pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, pues a su decir, son calculadas a base de un salario inexistente, siendo aceptado por ambas partes el pago del salario básico diario mediante los recibos de pago emanados de la demandada.
Niega, rechaza y contradice que se le adeude monto alguno por vacaciones, bono vacacional y utilidades, en virtud que los conceptos anteriores fueron disfrutados, gozados y cobrados por el trabajador.
Niega, rechaza y contradice que su representada adeude los conceptos por horas extras diurnas y nocturnas, ya que dichos conceptos fueron pagados en su oportunidad, demostrados éstos en los recibos de pagos.
Señala que su representada se constituye como constructora desde el año 2005, desarrollando obras de gran importancia en el Sector Hidrológico a través del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente conjunto a C.A. Hidrológica de la Región Capital Hidrocapital, desarrollando funciones de vialidad de acceso, estación de bombeo, tendido eléctrico, túnel de desvío y presa, de la ejecución y operación de la represa El Cuira, conformado por el Proyecto Tuy IV desde el año.
Finalmente solicita que sea declara sin lugar la demandada, y que se le condene en costas al trabajador de acuerdo al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
III
DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA
De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Juzgador a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso.
En este sentido, corresponde a este Juzgador resolver: (1) LA FORMA DE TERMINACIÓN DEL NEXO; Y (2) LA PROCEDENCIA O NO DE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS, correspondiéndole a ambas partes la carga probatoria, de acuerdo a los términos en que se dio contestación a la demanda.
Establecido lo anterior, pasa este Sentenciador a valorar el material probatorio aportado por las partes, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.
IV
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
PARTE ACTORA
DOCUMENTALES
Que corren insertas desde el folio N° 22 al 29 y 61, de la pieza principal, y del 2 al 124, del cuaderno de recaudos N° 1, todas inclusive, y sobre las cuales se dejó constancia en la oportunidad de la Audiencia de Juicio que la apoderada judicial de la parte demandada no materializó contradicción alguna, por lo que pasamos de seguida analizar las pruebas de la forma que a continuación se detalla:
Folio N° 22 al 29, todas inclusive de la pieza principal, rielan impresiones y copias simples de recibos de pagos correspondientes a las quincenas de los meses de julio y agosto del año 2014, así como planilla de liquidación y copias de cheques, constancia de trabajo todas emanadas de la empresa demandada a favor del trabajador; se les confiere valor probatorio y de su contenido se evidencian los montos y conceptos cancelados al demandante. ASÍ SE ESTABLECE.
Folio N° 61, riela en la pieza principal, marcada con la letra “b1” copia simple de informe médico realizado al ciudadano Lucio Aponte, en el Centro de Resonancia Especializada, en el que se le realiza un estudio sobre incidencias sagitales, axiales y coronales en la vértebra de transición L5-S1; se desecha del proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por cuanto emana de un tercero y no fue ratificada en juicio. ASÍ SE DECIDE.
CUADERNO DE RECAUDOS N° 1
Folio N° 2 al 25 y del 27 al 124, rielan marcadas con la letra “a”, impresiones de recibos de pagos de los periodos comprendidos entre los años 2012 hasta el 2014; se les confiere valor probatorio y de su contenido se evidencian los montos y conceptos cancelados por la demandada al actor en cada uno de los periodos allí identificados. ASÍ SE ESTABLECE.
Folio N° 26, riela impresión del recibo de pago del ciudadano Argenis Felipe Frias Camacho; se desecha del proceso por cuanto se refiere a un tercero que no es parte del presente juicio. ASÍ SE DECIDE.
TESTIMONIALES
De los ciudadanos JESÚS ALBERTO ARIZA, MORABIA VERA MORALES, FRANKLIN RÍOS, DUFREIDY RÍOS, YAMILETH SOJO, JAVIER MONZÓN, BRIGIDO RAMÓN AGUILERA, JORGE MARTÍNEZ Y ENDRI FUENTES, y sobre las cuales se dejó constancia de la comparecencia de los ciudadanos JAVIER MONZÓN Y JORGE MARTÍNEZ, quienes previo al Juramento de Ley, rindieron su testimonial, así las cosas pasamos de seguida a analizarlas:
Los ciudadanos JORGE MARTÍNEZ Y JAVIER MONZÓN, titulares de las cedulas de identidad N° 10.499.274 y 12.418.972, señalaron en síntesis que: (1) el horario de trabajo de los operarios de maquinas pesadas en el día era de 7:00 a.m. a 5:30 p.m. y el horario nocturno era de 6:30 p.m. a 4:30 a.m., (2) no tienen ningún interés en el resultado de la presente causa. (3) tienen incoadas demandas contra la empresa.
Las anteriores testimoniales se desechan del proceso, por cuanto nada aportan a la controversia, pues en sus dichos no mencionan al demandante, ni menos aún el horario de trabajo en el cual prestaba servicios. ASÍ SE DECIDE.
En lo que refiere a los ciudadanos JESÚS ALBERTO ARIZA, MORABIA VERA MORALES, FRANKLIN RÍOS, DUFREIDY RÍOS, YAMILETH SOJO, BRIGIDO RAMÓN AGUILERA, y ENDRI FUENTES, quienes no comparecieron a la Audiencia de Juicio, se declaró desierta su evacuación en esa misma oportunidad, por lo que mal podríamos otorgarle valor probatorio alguno. ASÍ SE ESTABLECE.
PARTE DEMANDADA
DOCUMENTALES
Que corren insertas desde el folio N° 66 al 84, de la pieza principal y del folio N° 2 al 122, del cuaderno de recaudos N° 2, y sobre las cuales se dejó constancia en la oportunidad de la audiencia de juicio que el apoderado judicial de la parte actora: (1) tachó de falsedad ideológica conforme al numeral 5º del artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el folio Nº 3, del cuaderno de recaudos Nº 2; (2) manifestó inconformidad con los montos cancelados en el folio Nº 4; (3) impugnó los folios Nº 5 y 6, pues no le resultan oponibles a su representado y; (4) desconoce los folios Nº 11 al 122, pues no se encuentran suscritos por el demandante. La apoderada judicial de la parte demandada insistió en hacerlos valer, señalando lo que consideró necesario.
Así las cosas, este Juzgador pasa de seguida analizarlas de acuerdo a las siguientes consideraciones:
Folio Nº 66 al 84, ambas inclusive de la pieza principal, rielan marcadas con la letra “a1”, copias simples del documento constitutivo y del registro de información fiscal de la empresa CONSTRUCOES E COMERCIO CAMARGO CORREA S.A.; se desechan del proceso por cuanto nada aportan a los hechos controvertidos. ASÍ SE ESTABLECE.
CUADERNO DE RECAUDOS N° 2
Folio N° 2 y 4, riela marcada con la letra “d”, copia a carbón de comprobante de egreso signado con el N° 15672, de fecha 1/9/2014 y la liquidación de prestaciones sociales, emanadas de la demandada a favor del trabajador; se le confiere valor probatorio y de su contenido se evidencian los montos y conceptos cancelados al actor por concepto de sus prestaciones sociales. ASÍ SE ESTABLECE.
Folio N° 11 al 122, rielan marcadas “e” y “h”, original e impresiones de planilla de liquidación y recibos de pagos, se le confiere valor probatorio y de su contenido se evidencian los montos y conceptos cancelados al demandante, las cuales se corresponden con las pruebas documentales consignadas por la parte actora y ut supra valoradas que rielan a los folios Nº 26, de la pieza principal y del 2 al 25, y 27 al 124, del cuaderno de recaudos N° 1. ASÍ SE DECIDE.
Folio N° 5 al 10, ambos inclusive, rielan originales e impresiones de cálculo de intereses de prestaciones sociales, vacaciones y horas extras; se desechan del proceso de conformidad con el principio de alteridad de la prueba, pues carecen de la firma del demandante, por lo que en consecuencia nos le resultan oponibles. ASÍ SE ESTABLECE.
DE LA TACHA DE FALSEDAD DEL FOLIO Nº 3 DEL CUADERNO DE RECAUDOS Nº 2.
Se dejó constancia en la oportunidad de la audiencia de juicio que se acordó tramitar la incidencia de tacha de conformidad con los artículos 84, 98, y 100 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 4 de junio de 2015 el apoderado judicial de la parta actora consignó escrito de pruebas, en fecha 5 de junio de de 2015 se dictó el auto de admisión de las pruebas y en fecha 10 de junio de 2015 se celebró la audiencia de tacha, en la cual dejó constancia de la incomparecencia de los testigos ENDRI JESÚS FUENTES MELÉNDEZ Y JORGE MARTÍNEZ promovidos por la parte tachante, por lo que se declaró en fecha 17 de junio de 2015 SIN LUGAR LA TACHA. ASÍ SE ESTABLECE.
Folio N° 3, riela marcada “c”, original de la comunicación emanada de la parte actora a la demandada, de fecha 22 de agosto de 2014; se le confiere valor probatorio y de su contenido se evidencia que el demandante renunció de manera voluntaria al cargo desempeñado en la demandada, en la fecha allí identificada. ASÍ SE DECIDE.
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En primer lugar debemos resolver la FORMA DE LA TERMINACIÓN DEL NEXO, en tal sentido tenemos que la parte actora adujó que fue despedido sin justa causa, la demandada por su parte señaló en la contestación de la demanda que no despidió al demandante, sino que lo cierto, es que el reclamante se retiro.
Así las cosas, le corresponde a la parte demandada demostrar a los autos el retiro “hecho nuevo alegado” de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual logra demostrar con la documental que riela al folio Nº 3, del cuaderno de recaudos Nº 2, por lo que debemos concluir que el nexo finalizó por el retiró del demandante, por lo que mal pudiera ser acreedor de la INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO, ni menos aun por PREAVISO, pues la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores no contempla esta indemnización, razones suficientes parar declarar la IMPROCEDENCIA de estos reclamos. ASÍ SE ESTABLECE.
En lo que concierne a la JORNADA DE TRABAJO, tenemos que el demandante alegó que prestó servicios en dos turnos de trabajo, el primero de lunes a jueves desde las 7 a.m. hasta las 12 m. y desde la 1 p.m. hasta las 5:30 p.m.; los días viernes desde las 7 a.m. hasta las 11:30 a.m. y los días sábados desde las 7 a.m. hasta las 12 m y desde la 1 p.m. hasta las 4 p.m., para un total de 50 horas semanales; y el segundo de los turnos, de lunes a sábados desde las 6 p.m. hasta las 4:30 a.m. para un total de 62 horas nocturnas semanales; lo cual fue negado por la demandada en su contestación a la demanda, por lo que le correspondía al demandante demostrar el horario alegado, por cuanto excede los limites legales de la jornada ordinaria de conformidad con el criterio pacifico y reiterado de la Sala de Casación Social (vid. sentencia N° 445 del 9 de noviembre de 2000 (caso: Manuel de Jesús Herrera Suárez contra Banco Italo Venezolano C.A.), sin embargo no aportó a los autos prueba alguna que demuestre que prestó servicios en el horario alegado, razones suficientes para declarar IMPROCEDENTE las HORAS EXTRAORDINARIAS DIURNAS Y NOCTURNAS PRETENDIDAS, ASÍ COMO SUS INCIDENCIAS EN LOS CONCEPTOS RECLAMADOS. ASÍ SE DECIDE.
En lo que respecta a los reclamos de PRESTACIONES SOCIALES, UTILIDADES, VACACIONES Y BONO VACACIONAL, se evidencia a los autos que la demandada canceló estos conceptos y que el demandante pretende la cancelación de los mismos tomando en consideración las horas extraordinarias y sus incidencias, las cuales fueron declaradas IMPROCEDENTES, razones suficientes para declarar la IMPROCEDENCIA de estos conceptos.ASÍ SE ESTABLECE.
VI
DISPOSITIVO
Por los razonamientos que anteceden, ESTE JUZGADO QUINTO (5°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR LA TACHA propuesta por la representación judicial de la parte actora contra el folio Nº 3 del cuaderno de recaudos Nº 1. SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS DE LA INCIDENCIA DE TACHA de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. TERCERO: SIN LUGAR LA DEMANDA por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos incoado por el ciudadano LUCIO MIGUEL APONTE SÁNCHEZ contra la entidad de trabajo CONSTRUCOES E COMERCIO, CAMARGO CORREA, S.A, partes suficientemente identificada a los autos. CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS DE LA INCIDENCIA DE TACHA de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO QUINTO (5°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, A LOS VEINTISÉIS (26) DÍAS DEL MES DE JUNIO DE DOS MIL QUINCE (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ DE JUICIO
OSWALDO FARRERA CORDIDO
LA SECRETARIA
MARYLET LUNAR
NOTA: En esta misma fecha siendo las ocho y cincuenta y ocho minutos de la mañana (8:58 a.m.) se publicó y registró la sentencia.
LA SECRETARIA
MARYLET LUNAR
UNA (1) PIEZA PRINCIPAL, DOS (2) CUADERNOS DE RECAUDOS Y UN (1) CUADERNO DE CONSERVACIÓN. OF/ML/KC
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