REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, doce (12) de junio de dos mil quince (2015)
205º y 156º

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2015-000965
PARTE ACTORA: JOSE GREGORIO PERNIA
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: MIGUEL ANGEL DE AZEVEDO y KARLS LAYNNIS GARCIA
PARTE DEMANDADA: MARSHALL ASOCIADOS, C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA LOPEZ
MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL


En horas de despacho del día hábil de hoy, 12 de Junio de 2015, comparecen ante este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Área Metropolitana de Caracas el ciudadano JOSÉ GREGORIO PERNÍA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Caracas, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad Nº- 6.593.687, en su carácter de parte actora, (en lo adelante denominado EL DEMANDANTE), debidamente representado por el profesional del derecho KARLS LAYNNIS GARCÍA GARCÍA, abogado en ejercicio, de este domicilio, mayor de edad, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº- 149.812, por una parte y por la otra la abogada MARÍA LÓPEZ ARÉVALO, abogada en ejercicio, de este domicilio, mayor de edad e inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº- 64.183, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil MARSHALL Y ASOCIADOS, C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 08 de octubre de 1980, bajo el No.15, Tomo 209-A-Pro., parte demanda (en lo adelante denominada LA DEMANDADA) en la presente causa signada con el número de expediente AP21-L-2015-000965, motivado por cobro de indemnización por accidente laboral y/o enfermedad ocupacional, ante usted ocurrimos y exponemos:


PRIMERO: Ambas parte de mutuo y amistoso acuerdo, a los fines de dar por terminadas las diferencias que han surgido entre ellas con ocasión del vínculo laboral que los unió y con la finalidad de precaver litigios eventuales y futuros, de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.718 del Código Civil, 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras; así como el Artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniendo ambas partes capacidad exigida por la Ley para transigir, quedando expresamente declarado que no existe controversia sobre algún punto de derecho u otros hechos, ni sobre documentos tachados de falsedad o sobre el dispositivo de alguna sentencia ejecutoriada, han convenido en celebrar el presente acuerdo transaccional.
SEGUNDO: EL DEMANDANTE alega que prestó sus servicios personales bajo relación de dependencia para LA DEMANDADA MARSHALL Y ASOCIADOS, C.A. debidamente inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 08 de octubre 1980, bajo el N° 15, Tomo 209 A-Pro., desempeñando sus labores para la empresa desde el día 20 de Junio de 2011 hasta el 14 de diciembre de 2012, laborando como Obrero de construcción, siendo el último salario básico mensual devengado de Bs.2.908,50, o sea, Bs.96,50 diarios; y el último salario integral mensual devengado de Bs.5.128,20, es decir, Bs.170,94 diarios. Que en fecha 30 de enero de 2012, descargando un camión de cemento de 280 sacos, y sufrió un accidente laboral, en el cual se le diagnosticó HERNIA LUMBAR L4-L5 y L5-S1 con radiculopatía crónica bilateral (Código CIE10; M51.9), considerada como Enfermedad Ocupacional (Agravada con ocasión del trabajo, lo que ameritó tratamiento médico quirúrgico, que me ocasiona una Discapacidad Parcial y Permanente para el trabajo habitual. Lo antes expuestos se puede evidenciar fehacientemente de la CERTIFICACIÓN emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), en fecha 09 de Septiembre de 2014. En fecha 15 de Agosto de 2014, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo, Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual, emitió su informe de “INCAPACIDAD RESIDUAL” en el que estableció: “POSTOPERATORIO TARDIO DE ARTRODESIS LUMBOSACRA POR HERNIA DISCAL LUMBAR L5-S1. De seguidas, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a través de su Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Miranda, emite el “INFORME PERICIAL. CÁLCULO DE INDEMNIZACIÓN”, según lo dispuesto en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, estableciendo la Indemnización contenida en dicho artículo en la cantidad de Bs.221.538,24.
Se da por reproducida la demanda y su petitorio contenidos en el expediente No. AP21-L-2015-000965.
TERCERO: LA DEMANDADA MARSHALL Y ASOCIADOS, C.A. niega y rechaza las pretensiones de EL DEMANDANTE JOSE GREGORIO PERNIA, en los siguientes asuntos:
a) Que los salarios de EL DEMANDANTE en MARSHALL Y ASOCIADOS, C.A. hayan sido los indicados en el Informe Pericial de fecha 13 de octubre de 2014 para el cálculo de indemnización emitido por la Gerencia Regional de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (GERESAT MIRANDA) del Instituto Nacional de Prevención de Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) indicados como Salario Integral Diario 283,70 en el primer folio ni el de Bs.170,94 como salario normal para el cálculo de la indemnización efectuada en dicho Informe Pericial el cual arrojo Bs.170,94 (salario x 1296 (días)) - Bs.221.538,24 en el segundo folio del Informe Pericial. Por cuanto para el 14 de diciembre de 2012 fecha en la cual la relación laboral terminó por renuncia voluntaria de EL DEMANDANTE indicando en la carta de renuncia presentada a LA DEMANDADA motivos personales y no por enfermedad, era de Bs.2.908,50 mensual y Bs.96,50 diario normal para un salario integral mensual de Bs.5.128,20 y el salario diario integral de Bs.170,94 y no como lo indicó el INPSASEL en su Informe Pericial al colocar el salario integral diario devengado por EL DEMANDANTE para la fecha de terminación de la relación laboral como si se tratara de el salario normal para el cálculo de la indemnización por lo que para realizar el mismo tendría que haberlo calculado en base a Bs.96,50 salario diario normal y no de 170,94 que era su último salario integral .
b) Que EL DEMANDANTE mientras trabajó para LA DEMANDANDA haya cargado mallas de hierro de aproximadamente 65 kg. como lo pretende en su libelo de demanda ni que haya descargado un camión de cemento de 280 sacos. Que haya sufrido el referido accidente laboral, ni que la Hernia discal lumbar L4-L5 y L5-S1 con radiculopatía crónica bilateral (Código CIE:10; M51-9) considerada como Enfermedad Ocupacional (agravada con ocasión del trabajo), que le ocasiona una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE con un PORCENTAJE POR DISCAPACIDAD DE cuarenta y ocho por ciento (48%). Por cuanto EL DEMANDANTE sufre de una DISCOPATIA DEGENERATIVA según los Certificados de Incapacidad expedidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), lo cual es una predisposición del organismo de EL DEMANDANTE.
c) El Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), no le ha emitido a EL DEMANDANTE por INCAPACIDAD RESIDUAL un porcentaje de discapacidad, ni la ha calificado, ello por cuanto lo indicado por EL DEMANDANTE en su libelo y en el punto SEGUNDO de la presente transacción es “POSTOPERATORIO TARDIO DE ARTRODESIS LUMBOSACRA POR HERNIA DISCAL LUMBAR L5-S1”, no es la calificación ni menos el porcentaje de discapacidad residual, tanto es así que a pesar de que EL DEMANDANTE está inscrito en el IVSS por continuidad facultativa según número patronal D16633502 y como representante del patrono aparece JOSE GREGORIO PERNIA, C.I. No.V-6593687 y tiene un total de semanas cotizadas de 798, según formato expedido electrónicamente para el día 04 de mayo de 2015 por el IVSS lo cual son documentos públicos administrativos, y siendo como es que tiene más de 750 cotizaciones aún el IVSS no le ha emitido pensión alguna anticipada por DISCAPACIDAD RESIDUAL.
d) De conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la Jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia entre ellas, decisión de fecha 8 de octubre de 2013 con Ponencia de la Magistrada Doctora Carmen Esther Gómez Cabrera en el caso Fidelina Beleño de Hernández contra Servicios de Personal La Argenisca, C.A. (Galletas Puig) Respecto al informe pericial a pesar de ser un documento público administrativo realizado conforme al artículo 16 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo según el numeral 17) que indica: “Dictaminar el grado de discapacidad” sin embargo, dicho Reglamento prevé tal informe pericial a los fines de la homologación de las transacciones en materia de salud, seguridad, condicione y medio ambiente de trabajo, pero no resulta obligante para los Jueces ni para la Sala de Casación Social del TSJ el contenido de dicho dictamen, conforme a lo dispuesto en el referido Artículo 92 LOPTRA, razón por la cual, la Sala se reserva el derecho de estimar las indemnizaciones correspondientes en caso de resultar procedentes las reclamadas – Los jueces no están obligados a seguir el dictamen de los expertos.
e) Que le adeude o corresponda a EL DEMANDANTE pago alguno por supuesta enfermedad ocupacional (agravada con ocasión del trabajo), ni por daño moral y menos aún por intereses de mora y corrección monetaria, por cuanto LA DEMANDADA MARSHALL Y ASOCIADOS, C.A. siempre le hizo y entrego al EL DEMANDANTE la carta de notificación de riesgos al ingresar a su puesto de trabajo como la Notificación de Riesgos del Trabajo – Obrero, donde se le notificaba de los posibles riesgos a los cuales podía estar expuesto, las afecciones de salud, los sistemas de prevención y control adoptados por MARSHALL Y ASOCIADOS, C.A. y las medidas preventivas de trabajo o enfermedad ocupacional. Así como la entrega de equipos de protección personal en varias oportunidades durante el tiempo que prestó efectivamente sus servicios, por lo cual fue dotado de los equipos de protección personal necesarios para protegerlo de los riesgos inherentes a su labor y además EL DEMANDANTE a través de la Coordinación de S.H.A. (Seguridad, Higiene y Ambiente) se le informó sobre los riesgos físicos, químicos, biológicos, ergonómicos, etc. que podría estar expuesto durante el desarrollo de su labor y además por cuanto LA DEMANDADA siempre actuó diligentemente como un buen padre de familia al respetar y pagarle los reposos médicos como indemnizaciones por reposos médicos como lo ordena el artículo0 79 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) y tenerlo afiliado el IVSS.
CUARTO: En virtud de lo expuesto en la anterior cláusula y con el ánimo de resolver conciliatoriamente la presente controversia judicial, ambas partes acordaron en la audiencia celebrada en fecha 02 de junio de 2015 como monto transaccional la cantidad de DOSCIENTOS VEINTIUN MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOIS (Bs.221.000,00), el cual comprende la cantidad de Bs201.000,00 por concepto de indemnización por enfermedad ocupacional (agravada con ocasión del trabajo) según el Informe Pericial del INPSASEL de fecha 13 de octubre de 2014 y la Certificación de Discapacidad Parcial Permanente del INPSASEL de fecha 09 de septiembre de 2014 y la cantidad de Bs.20.000,00 por concepto de daño moral no correspondiendo pago alguno por concepto de intereses de mora e indexación, Pago este el cual se hace mediante un cheque No.89585434, de fecha 09/06/2015, del Banco del Caribe, Agencia CCCT, a nombre de JOSE GREGORIO PERNIA el cual se entrega en este acto a EL DEMANDANTE y que se anexa en copia para ser agregado a los autos. En este sentido LA DEMANDANTE, declara recibir en este acto el citado cheque por la cantidad señalada, así como también declara expresamente que está conforme con todas y cada una de las partes y condiciones de la presente TRANSACCION JUDICIAL, y que se han satisfecho todos los derechos que pudieran corresponderle derivados de la relación de trabajo y/o por motivo del accidente y/o por enfermedad ocupacional y por daño moral de trabajo y la LOPCYMAT, así como también, de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, de su Reglamento y de cualquier otro orden legal laboral vigente y por ello manifiesta que con el pago de la mencionada cantidad recibe a su entera y total satisfacción todos los pagos que por la indeminización derivado del accidente de trabajo descrito en la clausula segunda de este escrito, por lo que EL DEMANDANTE declara que nada más queda a deberle LA DEMANDADA por los conceptos señalados en esta TRANSACCION JUDICIAL, ni por algún otro concepto derivado o no de la pretendida relación contractual o extracontractual que los unió.
QUINTO: En virtud de esta transacción LA DEMANDANTE y por haber recibido el pago total correspondiente a la cantidad acordada por las partes de DOSCIENTOS VEINTIUN MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.221.000,00), descrita en la cláusula Segunda, por cuanto la finalidad del presente acuerdo transaccional es dar por terminada cualquier diferencia de prestaciones, indemnizaciones y demás conceptos laborales derivados de la terminación del vínculo laboral dependiente, así como también precaver y evitar reclamaciones o litigios eventuales o futuros, por vía administrativa o judicial.
SEXTO: LAS PARTES desisten y renuncian expresamente al ejercicio de cualquier acción presente, pasada o futura vinculada a la relación laboral que existió entre LA DEMANDADA Y EL DEMANDANTE, en consecuencia de existir cualquier juicio o litigio en vigencia entre LAS PARTES, estas se comprometen en consignar copia certificada de la presente TRANSACCION JUDICIAL y del auto que la homologue a los fines de darlo por terminado por la vía transaccional. Queda entendido que dicho desistimiento y renuncian incluye la acción de nulidad de esta transacción y cualquier otra acción bien sea de naturaleza civil, penal, mercantil o administrativa, vinculada con ésta.
SEPTIMO: En cuanto a los honorarios de los abogados intervinientes en la presente causa, cada una de las partes sufragará los honorarios de los abogados que los haya representado de conformidad con lo previsto en el artículo 63 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
OCTAVO: En virtud de esta transacción EL DEMANDANTE se compromete expresamente a observar la más absoluta confidencialidad acerca de todos los términos de la presente transacción y a no comunicarla a terceros ni por intermedias personas, ni en forma oral o escrita.
NOVENO: Ambas partes solicitan respetuosamente a el ciudadano Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, por ante quien se ventila la sustanciación de este litigio, que le imparta su homologación y que se tenga como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, todo conforme a lo previsto en Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y que la presente transacción se hace libre de constreñimiento, es decir, en forma voluntaria. Por último ambas a partes solicitamos respetuosamente al Tribunal que una vez sea homologada la presente transacción se ordene el archivo y cierre del expediente y nos sean devueltas la pruebas promovidas. Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada. Asimismo, se deja expresa constancia que se les hizo entrega a las partes sus respectivos escritos de pruebas y anexos, igualmente se le hizo entrega de copia certificada del presente acuerdo a cada uno de las partes y se ordena el cierre y archivo del presente expediente en este mismo acto. ARCHIVESE.-

EL JUEZ
EL SECRETARIO
ABG. JOSÉ FRANCISCO GONZÁLEZ LAMUÑO
ABOG. SHEILYMAR URBINA




PARTE ACTORA Y SU APODERADO JUDICIAL



APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA