REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO QUINTO (5º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, dieciséis (16) de junio de 2015
Años 205° y 156°
ASUNTO: AP21-L-2013-001398
PARTE ACTORA: ELVIS ELADIO RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 13.288.669.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: IVÁN ANTONIO YÉPEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 60.011.
PARTE DEMANDADA: CENTRO MEDICO LOIRA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 9 de diciembre de 1977, bajo el Nº 59, Tomo 143-A, modificado sus estatutos el 17 de mayo de 2007, inscrita en el referido Registro Mercantil, bajo el Nº 46, Tomo 90-A-Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ SILVERIO GARCÍA MENDOZA, HÉCTOR JOSÉ MEDINA MARTÍNEZ, RAQUEL DEL VALLE SOLÓRZANO ROJAS, PEDRO ROJAS, BERNARDO MARTÍNEZ, UBENCIO JOSE MARTINEZ LIRA e IBRAHIN ALEXANDER ROJAS, abogados en ejercicio, Inpreabogado Nos. 36.026, 61.689, 117.433, 124.879 y 195.624, 36.921 y 105.592, respectivamente.
MOTIVO: RECLAMO A LA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO.
Se inició la presente incidencia con motivo de la reclamación a la experticia complementaria del fallo, presentada en fecha 24 de marzo de 2015, por los abogados IBRAIN ROJAS e IVAN YEPEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 105.592 y 60.011, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada y actora, mediante diligencias en tres (3) y un (1) folios útiles, respectivamente; contra la experticia complementaria del fallo consignada por el experto contable, ciudadano JOSÉ HERRERA, designado para la realización de la misma, en fecha 18 de marzo de 2015; en la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoara el ciudadano ELVIS ELADIO RAMÍREZ contra la empresa CENTRO MEDICO LOIRA, C.A.; en los siguientes términos:
En lo que respecta al apoderado judicial de la parte demandada, entre los argumentos señaló:
La parte demandada alega “No obstante, ciudadana Juez, al apreciar los cálculos de la experticia consignada se observa que el perito tomó y calculó las diferencias condenadas desde la propia fecha del ingreso del actor, lo cierto es que la sentencia de alzada resolvió los puntos y específicamente modificó el fallo recurrido en cuanto a la aplicación del aumento o incremento salarial a condenar desde el primero (01) de enero del año 2005, toda vez que en su criterio el mismo es procedente desde el año siguiente a la fecha en que el actor ingreso a laborar para la entidad de trabajo en fecha 02 de febrero del año 2004. En virtud de que el calculo efectuado parte o inicia desde la propia fecha de ingreso del actor es por lo que consideramos que el informe pericial se excedió en los límites y parámetros fijados por la Sentencia firme, al partir de un (1) año erróneo, anterior, y en consecuencia adicionalmente los cálculos referidos a los conceptos vacaciones, utilidades y bonificación especial también presentan un período a cancelar en exceso producto del error delatado.
En lo que respecta al apoderado judicial de la parte actora, argumentó:
Que resulta insuficiente respecto a los montos ordenados a cancelar mediante sentencia.
Mediante auto dictado en fecha 26 de marzo de 2015, este Juzgado, conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en uso a la facultad que confiere el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en acatamiento a la decisión proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente signado con el número 03-0247 en la cual expresó: “… la interpretación que la sala Constitucional hace del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, pone en evidencia que en caso de reclamo la designación de dos peritos no es exactamente para la realización de una nueva experticia, sino para opinar y decidir conjuntamente con el juez sobre lo reclamado… así la resolución judicial corresponde al juez con la ayuda de los expertos, es la revisión de la experticia por lo excesivo o mínimo de la estimación, o por violación a los límites del fallo…”, y con motivo de la reclamación planteada, ordenó la inclusión de la presente causa en el sorteo de expertos contables, resultando designados los expertos contables, COSME PARRA, titular de la cédula de identidad Nº 5.639.583, inscrito en el Colegio de Contadores Públicos del Distrito Capital, bajo el N° 27.614, y FRANCISCO VILLEGAS, titular de la cédula de identidad N° 616.176, inscrito en el Colegio de Economistas del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 1291; a los fines de brindar asesoría a la Juez para decidir en relación a la reclamación presentada por la apoderada judicial de la parte actora. Los mismos fueron notificados en fechas 06 y 09 de abril de 2015, dejando constancia el alguacil encargado de la notificación en fechas 07 y 10 de abril de 2015, y aceptaron y prestaron el juramento de ley en fecha 08 y 13 de abril de 2015, respectivamente; y en virtud de estar juramentados y aceptar el cargo, este Juzgado por auto dictado en fecha 14 de abril de 2015, fijó para el día 27 de abril de 2015, la oportunidad para la reunión con la Juez; todo lo cual se evidencia de las actuaciones procesales que se desprende de autos y de las registradas en el sistema JURIS 2.000.
Se fijaron cinco (05) reuniones con los expertos designados, quienes acudieron al Despacho los días lunes veintisiete (27) de abril de 2015; lunes once (11) y viernes veintidós (22) de mayo de 2015; lunes primero (01) y martes nueve (09) de junio de 2015; levantándose por cada reunión acta respectiva, dejándose constancia de su comparecencia y de los motivos por los cuales se convocaba a una próxima reunión.
En fecha 09 de junio de 2015, en el acta que a tal efecto se levantó, esta Juzgadora consideró estar lo suficientemente asesorada para decidir la incidencia planteada en la presente causa, en el lapso de los cinco (5) días hábiles siguientes a la misma, a los fines de la publicación del fallo.
Ahora bien, encontrándose este Juzgado en la oportunidad para decidir la reclamación a la experticia complementaria del fallo presentada por los apoderados judiciales de la parte demandada y actora, procedió a revisar el informe pericial presentado en todo su contenido, y si el mismo se había realizado siguiendo los parámetros establecidos en la sentencia dictada por el Juzgado Noveno Superior de este Circuito Judicial, en fecha 18 de junio de 2014, que declaró:
“…Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 06 de mayo de 2014, por el abogado IBRAIN ALEXANDER ROJAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada el 28 de abril de 2014 por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: MODIFICA la sentencia apelada. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por diferencias salariales y otros conceptos laborales incoara el ciudadano SONIA ELVIS ELADIO RAMÍREZ en contra de la sociedad mercantil CENTRO MEDICO LOIRA, C.A. CUARTO: Se ordena a la parte demandada cancelar al accionante los conceptos y cantidades que se detallaron en la parte motiva de la presente decisión. QUINTO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.”
Asimismo, en su parte motiva, en el capítulo denominado de las Consideraciones para Decidir, señaló:
“….Como fue precisado al momento de delimitar la controversia en alzada, los puntos apelados por la parte demandada se refieren a: 1) Que la sentencia infringió el artículo 159 y los numerales 1 y 3 del artículo 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que el aumento no es del 30% ni del 40%, en dado caso sería del 10%, de acuerdo al principio de derecho a la confianza legítima y seguridad jurídica; 2) La indeterminación de la fecha desde la cual se realizará el cálculo de dichos pagos; 3) incurrió en el vicio de ultrapetita, ya que se ordenó un pago excesivo en la diferencia del bono de fin de año para el año 2011.
De un análisis del expediente y de la cláusula 31º de la convención colectiva el Tribunal entiende que el aumento del 30% era a partir del 1 de enero de 1995 y el 10% anual era a partir del 1° de enero de 1996, la recurrida interpreta la cláusula de manera distinta apreciando que el aumento del 10% se agoto el 1 de enero de 1996 y el aumento del 30% es anual, lo cual no entiende este Tribunal de la redacción de la cláusula según la cual las partes convinieron en otorgar a todos los trabajadores un aumento salarial del “treinta por ciento (30%) anual a partir del 01 de Enero de 1995 y un 10% a partir del 01 de Enero de 1996”, de donde se evidencia que el acuerdo es de aumentos anuales a partir del 1 de enero de 1995, así: el 30% a partir del 1 de enero de 1995, que se agotó en esa fecha y un 10% a partir del 1 de enero de 1996 y en lo sucesivo.
En cuanto al punto apelado referido a la compensación de los aumentos del salario mínimo a los aumentos establecidos en la convención colectiva, este Tribunal ha considerado que no son imputables los aumentos del salario mínimo, a los aumentos establecidos en la convención colectiva, ya que el aumento contractual es independiente y no puede ser imputado a otro aumento decretado por el Ejecutivo Nacional, porque la cláusula no señala que el aumento acordado pueda imputarse a otro o compensarse en forma alguna con otro, en consecuencia, procede el aumento salarial del 10% anual a partir del 1° de enero de 2005, así como los intereses de mora e indexación, mientras esté vigente la relación de trabajo, por lo que deberá producirse todos los años un aumento del 10% de acuerdo a esa cláusula mientras se encuentre vigente la relación de trabajo. Así se establece.
Como lo ha sostenido el este Tribunal en los asuntos Nº AP21-R-2013-001675 y AP21-R-2014-000198, el salario a ser tomado en cuenta para el otorgamiento del aumento salarial del 10%, se evidencia que la cláusula 31º de la convención colectiva establece lo siguiente:
“CLAÚSULA TRIGÉSIMA PRIMERA: El Sindicato y el Centro Médico convienen en otorgar a todos los trabajadores un aumento salarial del (sic) treinta por ciento (30%) anual a partir del 01 de Enero de 1995 y un 10% a partir del 01 de Enero de 1996.”
La referida cláusula establece un aumento del 30% anual a partir de enero de 1995 y hasta diciembre de ese año y un 10% (anual) a partir de enero de 1996 indefinido, de donde se infiere que el 30% estaba referido únicamente al año 1995, es decir, de enero a diciembre de ese año, siendo aplicable tal porcentaje para los trabajadores que se encontraban activos hasta diciembre de 1995 y posteriormente establece un incremento del 10% anual de salario a partir del mes de enero de 1996, aplicable en virtud del principio de ultractividad de la convención colectiva y al efecto expansivo de sus cláusulas, de manera que se mantiene en vigencia el señalado aumento del 10% anual para todos los trabajadores, incluso los que iniciaron su actividad con posterioridad al año 1996, efectivo en enero de cada año, por lo que en el caso de la accionante de autos, al haber ingresado a laborar para la empresa el 02 de febrero de 2004, le corresponde el 10% de incremento salarial contemplado en la cláusula 31 de la convención colectiva que es ley entre las partes a partir del 1 de enero de 2005, así:
período Aumento
01/01/2005 10%
01/01/2006 10%
01/01/2007 10%
01/01/2008 10%
01/01/2009 10%
01/01/2010 10%
01/01/2011 10%
01/01/2012 10%
01/01/2013 10%
Y así sucesivamente el 10% el 1° de enero de cada año, mientras esté vigente la relación laboral.
Una vez resueltos los puntos objeto del recurso ejercido por la parte demandada, este Juzgado Superior reproduce la condena efectuada por la recurrida en cuanto a los aspectos no apelados, en consecuencia, condena a la demandada al pago de los siguientes conceptos:
DIFERENCIA SALARIAL: Corresponde el pago de la diferencia salarial dejada de percibir por efecto de los aumentos acordados y no otorgados del 10% anual a partir del 1 de enero de 2005, en la forma señalada en este fallo, para lo cual se ordena practicar una experticia complementaria del fallo con el fin de determinar esas cantidades, para lo cual el experto tomará en cuenta el salario de enganche de el actor al 02 de febrero de 2004, al cual le aplicará un aumento del 10% en el mes de enero de 2005, 10% en el mes de enero de 2006, 10% en el mes de enero de 2007, 10% en el mes de enero de 2008, 10% en el mes de enero de 2009, 10% en el mes de enero de 2010, 10% en el mes de enero de 2011, 10% en el mes de enero de 2012 y 10% en el mes de enero de 2013, debiendo la demandada cancelar la diferencia que resulte, sin que en ningún momento el trabajador pueda devengar menos que el salario mínimo, ni mermar el salario que viene devengando de modo que en ningún caso el salario puede ser inferior al mínimo, ni inferior al devengado, sin que pueda compensarse el aumento contractual aquí condenado con el aumento del salario mínimo si fuere el caso u otro otorgado por la demandada distinto al condenado.
Así las cosas, el experto determinará el salario normal progresivo histórico devengado por el actor, para lo cual deberá servirse de los recibos de pago cursantes en autos aportados por ambas partes y en cuanto a los recibos faltantes deberán ser entregados por la parte demandada al experto, siendo su carga, por lo que en caso de no aportar los mismos (períodos faltantes), el cálculo de los conceptos declarados procedentes los realizará el experto tomando en consideración el salario señalado en el libelo. Así se establece.
El cálculo ordenado deberá realizarse atendiendo a la cláusula 31º de la Convención Colectiva cursante en autos, únicamente en lo que corresponde al 10% de aumento salarial anual, a partir del 1° de enero de 2005, hasta el cumplimiento efectivo de la presente decisión y mientras se encuentre vigente la relación de trabajo. Así se establece.
DIFERENCIA EN PAGO DE VACACIONES: Según la cláusula 21 se ordena el pago de las bonificaciones especiales, condenadas y no apeladas, por haber dejado de percibir el aumento del 10% en la forma establecida en este fallo, sobre la base del último salario normal, se ordena el pago de 12 días por año a partir del año 2006 más 1 día adicional por cada año acumulativo, a calcular por experticia.
Deberá tomarse en cuenta el salario normal que se determine mediante la experticia complementaria del fallo, tal como se estableció en el punto anterior, y de no ser posible se tomará como base de cálculo el salario establecido en el libelo que en ningún caso puede ser inferior al mínimo decretado por el Ejecutivo, en dicho periodo, a cuyas cantidades debe deducirse lo que aparezca pagado por la demandada por ese concepto en los recibos de pago que constan en autos y en los libros y archivos de la misma. Así se establece.
Así las cosas, por el concepto de diferencia en pago de vacaciones corresponden los días señalados, que deberán calcularse atendiendo al salario normal devengado por el accionante durante los años 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012, al cual debe adicionarse el aumento anual del 10% declarado procedente. Deberá a su vez el experto descontar de la cantidad obtenida por el concepto de diferencia en pago de vacaciones, la suma dineraria recibida por la parte accionante por concepto de días hábiles de vacaciones, días adicionales vacaciones y bono vacacional correspondientes a los años 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012, a los fines de obtener la suma real adeudada por este concepto. Para tales fines, deberá servirse el experto de los recibos de pago atinentes a tales conceptos cursantes al folio 59 del expediente.
DIFERENCIA DE BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO: Corresponde la diferencia por bonificación especial de fin de año en los términos señalados por la sentencia apelada, tomando en cuenta el aumento del salario establecido en la Cláusula 31 de la convención colectiva ya condenado en este fallo, a razón de 60 días por cada año desde el 2005 hasta el 2010 y 90 días por el año 2011, con base al salario que resulte en la experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en esta sentencia.
Corresponde al actor lo siguiente por diferencia de bonificación de fin de año:
Bonificación de fin de año Días
2005 60
2006 60
2007 60
2008 60
2009 60
2010 60
2011 90
Calculada al salario de cada período, (atendiendo al salario normal devengado por la parte accionante en el ejercicio económico correspondiente a los años: 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011), al cual debe adicionarse el aumento anual del 10% declarado procedente, cuyo monto debe deducirse lo pagado por la demandada por concepto de bonificación de fin de año en cada período, según los recibos de pago que cursan en autos y de lo que pueda evidenciarse de lo que conste en la demanda.
Intereses de mora: Se condena a pagar los intereses de mora calculados sobre la diferencia salarial desde la fecha de notificación de la parte demandada, hasta el cumplimiento efectivo, cuyas cantidades deben indexarse mes a mes, debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización en cuanto a los intereses moratorios, de conformidad con lo preceptuado en la norma del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Indexación: De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la sentencia No. 1841 del dictada por la Sala Social el 11 de octubre de 2008 (José Surita contra Maldifassi & Cia, C. A.), es procedente la indexación de la siguiente manera: en lo que respecta a las diferencias de salario y demás conceptos condenadas desde la fecha de notificación de la demandada 03 de mayo de 2013, hasta la fecha en que se dictó el dispositivo oral y en caso de no cumplirse voluntariamente el fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá, en lo atinente a los intereses de mora y la corrección monetaria, proceder conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido, en dicho supuesto, a fin de garantizar una tutela judicial efectiva, los intereses de mora y la indexación deberán ser calculados hasta la fecha de ejecución de la sentencia entendida como la fecha del pago efectivo de la obligación, para lo cual una vez cobrado el monto inicial incluida la indexación hasta la fecha en que se dictó el dispositivo del fallo, el Tribunal calculará el monto correspondiente a la indexación judicial durante el tiempo trascurrido entre la fecha en que se dictó el dispositivo del fallo y el día del pago efectivo, que será objeto de ejecución forzosa en caso de no pagarse voluntariamente.
Para el cálculo de la indexación deberán excluirse los lapsos de suspensión voluntaria del proceso si los hubiere, que deben ser determinados por el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución que le corresponda ejecutar en fallo, así como el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, el que haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor y vacaciones judiciales, además, de conformidad con la Resolución No. 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa No. 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, la indexación debe calcularse desde la fecha de notificación conforme al índice de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, hasta el 31 de diciembre de 2007, y, al índice nacional de precios desde el 1° de enero de 2008 hasta la fecha del pago conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. Así se declara.
Experticia complementaria del fallo: De conformidad con lo establecido en los artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, por un (1) solo experto designado por el Tribunal, cuyo pago debe sufragar la demandada, para que calcule las diferencias de salario condenadas, diferencias de vacaciones, bono vacacional, bonificación de fin de año, intereses de mora e indexación, en la forma establecida en este fallo.
En consecuencia, la parte demandada CENTRO MÉDICO LOIRA, C. A., debe pagar al ciudadano ELVIS ELADIO RAMÍREZ, la cantidad que resulte de experticia complementaria del fallo por concepto de: diferencias de salario por aumento salarial no cumplido, diferencias de vacaciones, bono vacacional y días adicionales, diferencia de bonificación de fin de año, más los intereses de mora e indexación en la forma establecida en este fallo. ”
Ahora bien, parámetros establecidos en la sentencia señalada que debieron ser considerados por el experto contable encargado de la realización de la experticia complementaria del fallo, ciudadano JOSÉ HERRERA, quien en fecha 18 de marzo de 2015, presentó el respectivo informe contentivo de los cálculos elaborados, y en el cuadro resumen consideró que la cantidad a cancelar a la parte actora era de CIENTO TREINTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (BS. 136.395,39).
En tal sentido, vista la experticia objeto de reclamo se observó que el experto calculó el incremento salarial desde la fecha de ingreso a la empresa el 01/02/2004, y por cuanto la sentencia ordenó desde el 01/01/2005 se procedió al recálculo conforme a lo ordenado en la sentencia, así como las diferencias de vacaciones, bono Vacacional y Utilidades, resultado procedente el reclamo realizado por el apoderado judicial de la parte demandada. Y así se establece.
Recálculo que se aprecia en el cuadro demostrativo siguiente:
INCIDENCIA DIFERENCIAL EN VACACIONES
Período total Días Salario Total
Desde Hasta Meses Dias Frac Normal Total Cob Difer
Vacaciones 02-02-05 01-02-06 12 16 16,00 3,54 56,65 302,93
02-02-06 01-02-07 12 17 17,00 25,79 438,40 395,41 42,99
02-02-07 01-02-08 12 18 18,00 40,77 733,88 733,88
02-02-08 01-02-09 12 19 19,00 52,59 999,30 718,67 280,63
02-02-09 01-02-10 12 20 20,00 83,72 1.674,41 1.971,97
02-02-10 01-02-11 12 21 21,00 123,90 2.601,94 3.046,41
02-02-11 01-02-12 12 22 22,00 161,82 3.559,94 4.349,41
02-02-12 01-02-13 12 23 23,00 311,17 7.156,83 6.288,84 867,99
02-02-13 01-02-14 12 24 24,00 410,03 9.840,76 7.041,31 2.799,45
TOTAL VACACIONES: 180 180,00 27.062,11 4.724,94
INCIDENCIA DIFERENCIAL EN BONO VACACIONAL
Período total Días Salario Total
Desde Hasta Meses Dias Frac Normal Total Cob Difer
Bono Vacacional 02-02-05 01-02-06 12 17 17,00 302,31 5.139,26 325,63 4.813,63
02-02-06 01-02-07 12 18 18,00 302,31 5.441,57 503,04 4.938,53
02-02-07 01-02-08 12 19 19,00 302,31 5.743,88 605,19 5.138,69
02-02-08 01-02-09 12 20 20,00 302,31 6.046,19 1.053,43 4.992,76
02-02-09 01-02-10 12 21 21,00 302,31 6.348,50 1.484,60 4.863,90
02-02-10 01-02-11 12 22 22,00 302,31 6.650,81 1.982,36 4.668,45
02-02-11 01-02-12 12 23 23,00 302,31 6.953,12 3.130,04 3.823,08
02-02-12 01-02-13 12 24 24,00 302,31 7.255,43 6.871,49 383,94
TOTAL VACACIONES: 164 164,00 49.578,79 33.623,01
INCIDENCIA DIFERENCIAL EN BONIFICACION DE FIN DE AÑO
Período Días Salario Total
Desde Hasta Meses Dias Frac Prom Total Cob Difer
Bonificacion fin de año 01-01-05 31-12-05 12 60 60,00 25,03 1.501,64 1.501,64
01-01-06 31-12-06 12 60 60,00 38,99 2.339,62 1.562,28 777,34
01-01-07 31-12-07 12 60 60,00 50,62 3.037,23 778,34 2.258,89
01-01-08 31-12-08 12 60 60,00 75,39 4.523,45 3.446,56 1.076,89
01-01-09 31-12-09 12 60 60,00 117,25 7.035,05 5.431,27 1.603,78
01-01-10 31-12-10 12 60 60,00 154,51 9.270,68 6.888,20 2.382,48
01-01-11 31-12-11 12 90 90,00 284,93 25.643,60 19.059,71 6.583,89
TOTAL 450,00 53.351,26 16.184,90
CALCULO DE INTERESES MORATORIOS
Período Tasa Tasa Interés Interés
Desde Hasta Monto Interés Interés Mensual Acum.
03-05-13 28-02-15 Días Total Anual Mensual
03-05-13 31-05-13 29 25.773,19 15,07% 1,21% 312,88 312,88
01-06-13 30-06-13 30 25.773,19 14,88% 1,24% 319,59 632,47
01-07-13 31-07-13 31 25.773,19 14,97% 1,29% 332,24 964,70
01-08-13 31-08-13 31 25.773,19 15,53% 1,34% 344,67 1.309,37
01-09-13 30-09-13 30 25.773,19 15,13% 1,26% 324,96 1.634,33
01-10-13 31-10-13 31 25.773,19 14,99% 1,29% 332,68 1.967,01
01-11-13 30-11-13 30 25.773,19 14,93% 1,24% 320,66 2.287,67
01-12-13 31-12-13 31 25.773,19 15,15% 1,30% 336,23 2.623,90
01-01-14 31-01-14 31 25.773,19 15,12% 1,30% 335,57 2.959,47
01-02-14 28-02-14 28 25.773,19 15,54% 1,21% 311,51 3.270,98
01-03-14 31-03-14 31 25.773,19 15,05% 1,30% 334,01 3.605,00
01-04-14 30-04-14 30 25.773,19 15,44% 1,29% 331,62 3.936,61
01-05-14 31-05-14 31 25.773,19 15,54% 1,34% 344,89 4.281,50
01-06-14 30-06-14 30 25.773,19 15,56% 1,30% 334,19 4.615,69
01-07-14 31-07-14 31 25.773,19 15,86% 1,37% 351,99 4.967,68
01-08-14 31-08-14 31 25.773,19 16,23% 1,40% 360,20 5.327,88
01-09-14 30-09-14 30 25.773,19 16,16% 1,35% 347,08 5.674,96
01-10-14 31-10-14 31 25.773,19 16,65% 1,43% 369,52 6.044,49
01-11-14 30-11-14 30 25.773,19 16,96% 1,41% 364,26 6.408,75
01-12-14 31-12-14 31 25.773,19 16,85% 1,45% 373,96 6.782,71
01-01-15 31-01-15 31 25.773,19 16,76% 1,44% 371,96 7.154,67
01-02-15 28-02-15 28 25.773,19 16,65% 1,30% 333,76 7.488,44
Total Intereses Moratorios 7.488,44
CALCULO DE LA CORRECCION MONETARIA
Dias S/D
Período Indices de Precios
Desde Hasta Benefic Indice Indice Factor
03-05-13 11-06-14 Dias Laboral Final Inicial Real Ajuste Ajust Index. T H V O
03-04-13
03-05-13 31-05-13 31 26.135,99 380,7000 358,8000 0,0610 0,0335 0,0276 720,44 17 17
01-06-13 30-06-13 30 26.493,63 398,6000 380,7000 0,0470 0,0470 1.245,69
01-07-13 31-07-13 31 27.018,89 411,3000 398,6000 0,0319 0,0319 860,86
01-08-13 31-08-13 31 26.634,05 423,7000 411,3000 0,0301 0,0165 0,0136 362,63 17 17
01-09-13 30-09-13 30 26.135,82 442,3000 423,7000 0,0439 0,0219 0,0219 573,67 15 15
01-10-13 31-10-13 31 26.346,86 464,9000 442,3000 0,0511 0,0511 1.346,23
01-11-13 30-11-13 30 27.119,43 487,3000 464,9000 0,0482 0,0482 1.306,68
01-12-13 31-12-13 31 27.079,87 498,1000 487,3000 0,0222 0,0064 0,0157 425,93 9 9
01-01-14 31-01-14 31 26.199,12 514,7000 498,1000 0,0333 0,0065 0,0269 704,14 6 6
01-02-14 28-02-14 28 26.477,33 526,8000 514,7000 0,0235 0,0235 622,45
01-03-14 31-03-14 31 26.395,64 548,3000 526,8000 0,0408 0,0408 1.077,27
01-04-14 30-04-14 30 26.850,46 579,4000 548,3000 0,0567 0,0567 1.522,98
01-05-14 31-05-14 31 27.296,17 612,6000 579,4000 0,0573 0,0573 1.564,09
01-06-14 11-06-14 30 27.337,28 639,7000 612,6000 0,0442 0,0442 1.209,34
Total Correccion Monetaria 13.542,40
CALCULO DE LA CORRECCION MONETARIA OTROS CONCEPTOS
Dias S/D
Período Indices de Precios
Desde Hasta Benefic Indice Indice Factor
03-05-13 11-06-14 Dias Laboral Final Inicial Real Ajuste Ajust Index. T H V O
03-04-13
03-05-13 31-05-13 31 54.569,56 380,7000 358,8000 0,0610 0,0039 0,0571 3.115,86 2 2
01-06-13 30-06-13 30 28.889,06 398,6000 380,7000 0,0470 0,0470 1.358,32
01-07-13 31-07-13 31 27.131,52 411,3000 398,6000 0,0319 0,0319 864,45
01-08-13 31-08-13 31 26.637,64 423,7000 411,3000 0,0301 0,0165 0,0136 362,68 17 17
01-09-13 30-09-13 30 26.135,87 442,3000 423,7000 0,0439 0,0219 0,0219 573,67 15 15
01-10-13 31-10-13 31 26.346,86 464,9000 442,3000 0,0511 0,0511 1.346,23
01-11-13 30-11-13 30 27.119,43 487,3000 464,9000 0,0482 0,0482 1.306,68
01-12-13 31-12-13 31 27.079,87 498,1000 487,3000 0,0222 0,0064 0,0157 425,93 9 9
01-01-14 31-01-14 31 26.199,12 514,7000 498,1000 0,0333 0,0065 0,0269 704,14 6 6
01-02-14 28-02-14 28 26.477,33 526,8000 514,7000 0,0235 0,0235 622,45
01-03-14 31-03-14 31 26.395,64 548,3000 526,8000 0,0408 0,0408 1.077,27
01-04-14 30-04-14 30 26.850,46 579,4000 548,3000 0,0567 0,0567 1.522,98
01-05-14 31-05-14 31 27.296,17 612,6000 579,4000 0,0573 0,0573 1.564,09
01-06-14 11-06-14 30 27.337,28 639,7000 612,6000 0,0442 0,0442 1.209,34
Total Correccion Monetaria 16.054,09
Por otra parte, en lo que respecta al reclamo realizado por el apoderado judicial de la parte actora, se advierte que pudo haber interpuesto recurso contra la sentencia, aunado a que el monto a pagar resulta inferior al monto arrojado en la experticia complementaria del fallo, por lo cual es procedente el reclamo de la parte demandada, en virtud de haberse tomado una fecha anterior a la ordenada para la realización de los cálculos, y como consecuencia de ello la misma no es insuficiente respecto a los montos ordenados a cancelar mediante sentencia, tal como lo reclamara el apoderado judicial de la parte actora; resultando improcedente su reclamo. Y así se establece.
Por las consideraciones expuestas, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, el reclamo a la experticia complementaria del fallo, realizada por el apoderado judicial de la parte demandada. SEGUNDO: SIN LUGAR, el reclamo a la experticia complementaria del fallo realizada por el apoderado judicial de la parte actora. En consecuencia, se ordena a la parte demandada, CENTRO MEDICO LOIRA, C.A. a cancelar a la parte actora, ciudadano ELVIS ELADIO RAMÍREZ, la cantidad de CIENTO DIECISIETE MIL TRESCIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON 97/100 (Bs. 117.390,97), según se detalla en el siguiente cuadro resumen.
CUADRO RESUMEN
Incremento Salarial 25.773,19
Incidencia Incremento en Vacaciones 4.724,94
Incidencia Incremento en Bono Vacacional 33.623,01
Incidencia Incremento Bonificación de fin de año 16.184,90
Sub-Total 80.306,05
Intereses Moratorios 7.488,44
Corrección Monetaria Diferencia Salarial 13.542,40
Corrección Monetaria Otros Conceptos 16.054,09
TOTAL MONTO A PAGAR Bs. 117.390,97
Siguiendo los parámetros establecidos en la sentencia dictada por el Juzgado Noveno (9°) Superior de este Circuito Judicial, en fecha 18 de junio de 2014.Y así se decide.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA DECISIÓN.
Se ordena la notificación de las partes, visto el tiempo transcurrido, y una vez conste en autos la última de las notificaciones, comenzará a correr el lapso para que ejerzan los recursos de Ley. Líbrense boletas de notificación.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, dieciséis (16) de junio de 2015.
LA JUEZ
NEREIDA HERNÁNDEZ GONZÁLEZ
LA SECRETARIA
KELLY SIRIT
En esta misma fecha se dictó, publicó y diarizó la presente decisión.
LA SECRETARIA
KELLYSIRIT
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