ACTA

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2014-002553
PARTE ACTORA: EDWIN FIDEL GARCIA
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: DAYSI GARCIA, VICTOR GARCIA
PARTE DEMANDADA: MIDEVESA C.A, INVERSIONES 4808 C.A y CHRISTIAM FIASSE C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: EDDY DE SOUSA y MONICA MOLLET
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

Hoy, 17 de junio de 2015, siendo las 11:30 a.m., día y hora fijados para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma el ciudadano EDWIN FIDEL GARCIA, titular de la cédula de identidad N° 10.157.846, parte actora en el presente procedimiento, debidamente representado por la abogada DAYSI GARCÍA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 26.763, y del abogado EDDY DE SOUSA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 75.332, en su carácter de apoderado judicial de la empresa demandada, INVERSIONES 4808, C.A., y del ciudadano CHRISTIAM FIASSE LAMARCHE, demandado en forma personal; dándose así inicio a la audiencia. Las partes presentes han llegado a un acuerdo contenido en las cláusulas siguientes:
PRIMERA: DECLARACIÓN INICIAL DE EL DEMANDANTE. EL DEMANDANTE, alega haber iniciado una relación de trabajo para la empresa MIDIVENSA desde el treinta (30) de abril de 1999 hasta el treinta (30) de julio de 2000; luego refiere que a partir del primero (1º) de agosto de 2000, comenzó a prestar servicios para el ciudadano CHRISTIAN FIASSE LAMARCHE hasta el treinta (30) de diciembre de 2005 e INVERSIONES 4808, C.A. hasta el día treinta (30) de octubre de 2013, fecha en la que manifiesta haber sido despedido injustificadamente. Agrega EL DEMANDANTE que se desempeñó como trabajador de mantenimiento, mensajero y otros, por un total de catorce (14) años y seis (6) meses al servicio de tales personas, de forma permanente, continua e ininterrumpida. Señala EL DEMANDANTE que su jornada laboral ordinaria era de lunes a domingo en un horario desde las 7 a.m. a 12 m. y de 2p.m. a 5 p.m. y que a la fecha de la terminación de la relación de trabajo, devengaba un salario normal de DIEZ MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 10.200,00) y un salario integral de TRECE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 13.600,00). Finalmente, indica EL DEMANDANTE que se le adeuda el pago de los siguientes conceptos:
i) Garantía de Prestaciones Sociales prevista en los artículos 108 LOT y 142 LOTTT, por un monto de DOSCIENTOS TRES MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 203.998,50);

ii) Indemnización por Despido Injustificado, de conformidad con el artículo 92 LOTTT, por un monto de DOSCIENTOS TRES MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 203.998,50);

iii) Vacaciones y Bonos Vacacionales vencido, por un monto de DIEZ MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 10.200,00);

iv) Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado, por un monto de QUINCE MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 15.300,00);

v) Utilidades, por un monto de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00);

vi) Diferencias de salario, por un monto de CUATRO MIL DIECIESIETE BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 4.017,05);

vii) Beneficio de alimentación, por un monto de QUINCE MIL OCHOCIENTOS DOCE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 15.812,50) y;

viii) Paro Forzoso, por un total de DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 19.200,00).

Por todos los conceptos enumerados con anterioridad, EL DEMANDANTE solicita el pago de un total de QUINIENTOS DOS MIL QUINIENTOS VEINTISÉIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 502.526,55), y que adicionalmente se condene en costas a los CO-DEMANDADOS. Solicita igualmente EL DEMANDANTE se aplique la corrección monetaria según lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se calculen y paguen los intereses de mora, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. SEGUNDA: POSICIÓN DE LA EMPRESA. Los CO-DEMANDADOS niegan, rechazan y contradicen los alegatos y argumentos expuestos en el libelo de la demanda, por no ajustarse a la verdad. Resulta totalmente incierto que EL DEMANDANTE haya tenido una sola e indivisible relación de trabajo que involucraba de forma simultánea a los CO-DEMANDADOS, por lo pasamos de seguidas a fundamentar nuestra negativa y contradicción de la demanda. En primer lugar, INVERSIONES 4808, C.A. admite la existencia de una relación de trabajo entre EL DEMANDANTE e INVERSIONES 4808, C.A., pero ésta, a diferencia de lo alegado por EL DEMANDANTE, solo se mantuvo en vigor entre el 1º de enero de 2001 al 31 de diciembre de 2010, tal como se desprende de la carta de renuncia suscrita por el actor y planilla de cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, instrumentos estos que fueron promovidas en la oportunidad de la instalación de la audiencia preliminar en el presente juicio, por lo que alegamos como primera defensa de fondo, la extinción del vínculo laboral por retiro voluntario de EL DEMANDANTE y, como segunda defensa de fondo, el pago como forma de extinción de la obligación, toda vez que consta un instrumento de pago de prestaciones sociales y demás beneficios laborales causados en dicha relación de trabajo. Como tercera defensa de fondo, vista la fecha de culminación de la relación de trabajo y considerando la fecha de interposición y la fecha de notificación a INVERSIONES 4808, C.A., cualquier reclamo de EL DEMANDANTE en contra de dicha persona jurídica estaría irremediablemente prescrito, al haberse consumado la prescripción de la acción respecto a INVERSIONES 4808, C.A., por no haber EL DEMANDANTE ejecutado acto válido alguno tendente a interrumpirla, en los términos establecidos en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 (en adelante LOT) con fundamento en el Código Civil. Es menester mencionar, que si bien a la presente fecha, dicha norma del artículo 64 LOT se encuentra derogada, no es menos cierto, que para la fecha de culminación de la relación de trabajo entre EL DEMANDANTE e INVERSIONES 4808, C.A., así como para la fecha del 02 de enero de 2012, se encontraba en plena vigencia la disposición del artículo 64 LOT, que sólo fue derogado a partir del 7 de mayo de 2012, a propósito de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (en adelante LOTTT), que modificó y amplió el término de la prescripción de las acciones laborales a 10 años. Sin embargo, EL DEMANDANTE no puede pretender hacer valer el “nuevo” término de prescripción dispuesto en la LOTTT, específicamente en el artículo 51 LOTTT frente a INVERSIONES 4808, C.A., pues –reiteramos- para la fecha de entrada en vigencia de la LOTTT, el término de prescripción previsto en el artículo 61 LOT, ya había decursado completamente, consumándose la prescripción de la acción en fecha 02 de enero de 2012 (el día 31 de diciembre de 2011 fue sábado y el día hábil siguiente fue, precisamente el día lunes 02 de enero de 2012). Posteriormente, y transcurridos siete (7) meses de la culminación de la relación de trabajo entre EL DEMANDANTE e INVERSIONES 4808, C.A., (lo que resuelve cualquier duda respecto a la alegada prestación de servicios sin solución de continuidad por parte de EL DEMANDANTE) el ciudadano CHRISTIAN FIASSE LAMARCHE admite que a partir del veinte (20) de julio de 2011, EL DEMANDANTE, comenzó a prestar sus servicios para él, desempeñándose como trabajador doméstico, devengando un salario normal de SEIS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 6.400,00), hasta el día nueve (9) de octubre de 2013, fecha en la cual el referido ciudadano fue despedido de su puesto de trabajo. No puede válidamente sostenerse que existe una continuidad de la relación de trabajo cuando han transcurrido siete (7) meses desde la extinción del vínculo laboral previo, y más aún, la sola circunstancia de que uno de los accionistas de INVERSIONES 4808, C.A. sea el ciudadano CHRISTIAN FIASSE LAMARCHE no es razón suficiente para alegar una especie de unicidad del vínculo laboral ni mucho menos una especie de responsabilidad solidaria entre la primera (persona jurídica) y la segunda (persona natural). Respecto a esta segunda relación de trabajo, es decir, la sostenida entre EL DEMANDANTE y el ciudadano CHRISTIAN FIASSE LAMARCHE, luego de materializarse la extinción del vínculo laboral en octubre de 2013, se efectuaron todas las gestiones necesarias a los efectos que EL DEMANDANTE hiciera efectivo el cobro de su liquidación de prestaciones sociales, resultando infructuosos los esfuerzos efectuados por el ciudadano CHRISTIAN FIASSE LAMARCHE y sus apoderados judiciales, por lo que se hizo indispensable iniciar un procedimiento de Oferta Real de Pago, que se inició mediante escrito consignado en fecha nueve (9) de abril de 2014 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, según consta en el Expediente Nº AP21-S-2014-1413 de este Circuito Judicial, y se procedió a depositar en fecha veintiocho (28) de mayo de 2014, en la cuenta de ahorros Nº 0175-0140-26-0061813375 del Banco Bicentenario a nombre de EL DEMANDANTE, la cantidad de SETENTA Y SIETE MIL CIENTO DIECISÉIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (BS. 77.116,94). TERCERA: ARREGLO TRANSACCIONAL. No obstante las anteriores declaraciones de las partes, con el objeto de poner fin al juicio planteado por EL DEMANDANTE, así como para evitar cualquier otro reclamo, controversia, indemnización, derecho o beneficio que pueda corresponder a EL DEMANDANTE conforme a la legislación venezolana y/o la legislación de cualquier otro país que pudiera resultar aplicable, y a fin de evitar o precaver futuros reclamos o litigios con base a las relaciones de trabajo que EL DEMANDANTE mantuvo con LOS CO-DEMANDADOS; las partes, haciéndose recíprocas concesiones y procediendo libres de constreñimiento alguno, convienen mutuamente en fijar, como arreglo transaccional total y definitivo por todos y cada uno de los conceptos, derechos y beneficios de cualquier naturaleza a los cuales EL DEMANDANTE tiene o podría tener derecho frente a LOS CO-DEMANDADOS y/o los ENTES RELACIONADOS, la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 150.000,00), los cuales se cancelan en el presente asunto, más el monto depositado en la oferta real de pago y los intereses generados, los cuales se encuentran a disposición de la parte demandada, en el asunto AP21-S-2014-1413. Se deja constancia que la cantidad de CIENTA CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00), es pagada a EL DEMANDANTE en este mismo acto mediante cheque de gerencia a su orden identificado con el Nº 00189208, de fecha 15 de junio de 2015, emitido por BBVA Provincial, Banco Universal, del cual se acompaña una copia simple. El cheque aquí identificado es recibido en este mismo acto por EL DEMANDANTE, a su cabal y entera satisfacción. CUARTA: ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCIÓN Y FINIQUITO TOTAL. EL DEMANDANTE reconoce que el acuerdo contenido en este documento constituye un finiquito total y definitivo, e incluye todos y cada uno de los derechos y acciones que a EL DEMANDANTE le corresponden y/o pudieran corresponder por virtud y/o como consecuencia de las relaciones de trabajo que existieron entre EL DEMANDANTE y LOS CO-DEMANDADOS y/o cualesquiera de los ENTES RELACIONADOS, sin que EL DEMANDANTE nada más le corresponda ni tenga que reclamar a LOS CO-DEMANDADOS y/o a los ENTES RELACIONADOS por concepto alguno. En consecuencia, EL DEMANDANTE libera totalmente a LOS CO-DEMANDADOS y a los ENTES RELACIONADOS, extendiéndoles el más amplio y formal finiquito de pago por cualquier derecho, pago o cantidad que le corresponda o pudiera corresponder por cualquier concepto. De igual manera LOS CO-DEMANDADOS y/o los ENTES RELACIONADOS, declaran no tener nada que reclamar a EL DEMANDANTE, por concepto alguno derivado de las relaciones de trabajo y expresamente renuncian a cualquier acción de carácter civil, penal y/o administrativa que estimaran o pudieran intentar con ocasión de la relación laboral.
Muy especialmente, pero sin que esté limitado a ello, EL DEMANDANTE asimismo declara y reconoce que luego de esta transacción, nada más le corresponde ni queda por reclamar a LOS CO-DEMANDADOS y/o a los ENTES RELACIONADOS por los siguientes conceptos, o por cualquier otro concepto aunque no esté mencionado en el presente documento, a saber:

a) Garantía de prestaciones sociales (incluyendo la prestación de antigüedad prevista en los artículos 108 LRPLOT y artículo 142 LOTTT), días adicionales de antigüedad, intereses sobre prestación de antigüedad y/o garantía de prestaciones sociales, así como por la indemnización equivalente a la garantía de prestaciones sociales en caso de terminación por causas ajenas a la voluntad del trabajador prevista en el artículo 92 LOTTT.

b) Salarios, comisiones, honorarios y/o participaciones pendientes, anticipos y/o aumentos de salarios, incentivos, vacaciones y bonos vacacionales vencidos y/o fraccionados, vacaciones pagadas pero no disfrutadas, licencias o permisos, utilidades contractuales o legales; pagos por concepto de salario básico, así como cualquier otro pago, beneficio o derecho, ya sea en efectivo o en especie o en cualquier otra forma, previsto o no en el contrato de trabajo, y/o en cualesquiera otros contratos, acuerdos usos, costumbres, políticas de LOS CO-DEMANDADOS y/o de cualesquiera de los ENTES RELACIONADOS, así como su incidencia en el cálculo de las vacaciones, bonos vacacionales, utilidades, prestaciones sociales y demás derechos o conceptos devengados por EL DEMANDANTE.

c) Sobretiempo, diurno o nocturno; bono o recargo por trabajo nocturno; pagos de días de descanso y feriados generados por salario variable; pago por concepto de descansos compensatorios devengados pero no disfrutados y/o no pagados; pagos o remuneración por trabajo en días feriados y/o de descanso; gastos de representación, viáticos, reembolso de gastos, aportes patronales a fondos o cajas de ahorro; la incidencia de cualquiera de los conceptos antes mencionados en el cálculo de cualesquiera de los conceptos o beneficios que se mencionan en esta transacción o en cualquier otro.

d) Pagos, conceptos, derechos, prestaciones, indemnizaciones y/o beneficios previstos en cualquier plan de beneficios, políticas, normas, usos, costumbres, regulaciones o reglamentos establecidos por LOS CO-DEMANDADOS y/o cualesquiera de los ENTES RELACIONADOS; pagos, conceptos, derechos, prestaciones, indemnizaciones y/o beneficios previstos en la LOTTT, LRPLOT, la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, la Ley del Seguro Social, la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, la Ley del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, la Ley de Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, el Código Civil, el Código de Comercio, el Código Penal, y cualquier otra Ley, Reglamento, Decreto o normativa no mencionado, esté o no actualmente vigente o que haya estado vigente en cualquier tiempo o momento anterior, así como sus respectivos Reglamentos, y, en general, por cualquier otro concepto, derecho, prestación, indemnización y/o beneficio relacionado directa o indirectamente con los servicios prestados por EL DEMANDANTE a LOS CO-DEMANDADOS, y/o a sus respectivos ENTES RELACIONADOS, y/o relacionado con la terminación de dichos servicios.

Es entendido que la anterior relación de conceptos mencionados en la presente cláusula no implica la obligación o el reconocimiento de derecho o pago alguno por parte de LOS CO-DEMANDADOS y/o los ENTES RELACIONADOS, ya que EL DEMANDANTE expresamente conviene y reconoce que con el recibo de la suma acordada, especificada en la cláusula TERCERA de esta transacción, la cual fue convenida por ella libremente a su más cabal y entera satisfacción, nada más se le adeuda. EL DEMANDANTE reconoce y conviene, además, que toda clase de trabajos y servicios que eventualmente pudiera haber prestado a cualesquiera de los ENTES RELACIONADOS fueron prestados en nombre y por cuenta de LOS CO-DEMANDADOS, y que en el salario y demás beneficios que de ésta recibía estaba incluida la remuneración de dichos servicios que eventualmente pudo haber prestado a los ENTES RELACIONADOS. EL DEMANDANTE conviene y reconoce, igualmente, que mediante la transacción que aquí ha celebrado se ha evitado las molestias, gastos, inseguridades, demoras e inconvenientes en que hubiera incurrido de haber tenido que ocurrir ante las autoridades administrativas y/o a los tribunales competentes sin tener la certeza de obtener un pronunciamiento conforme a sus planteamientos. QUINTA: BASE SALARIAL Y METOLOGÍA DE CÁLCULO DE CONCEPTOS. Las partes declaran estar conformes con la metodología e interpretación de las condiciones económicas de trabajo usadas para obtener los salarios bases de cálculo que se utilizaron para todos los cálculos de los beneficios, derechos e indemnizaciones laborales que se generaron durante la relación mantenida entre las partes a favor de EL DEMANDANTE. SEXTA: MOTIVOS DE LA PRESENTE TRANSACCIÓN. Las parte ratifican una vez más, que los motivos que han tenido para celebrar este acuerdo son los siguientes: i) Dar por terminado el presente juicio distinguido con la nomenclatura N° AP21-L-2014-002553; ii) Evitar cualquier eventual litigio que pudiera derivarse por cualquier diferencia entre las partes en cuanto a la naturaleza de los servicios prestados, los conceptos y montos transados, así como cualesquiera otros conceptos de naturaleza pecuniaria, laboral, social o moral y así evitar gastos de juicios y honorarios de abogados; iii) Realizar un acuerdo que otorgue seguridad jurídica a las partes en cuanto a las cantidades pagadas y los conceptos involucrados en la transacción, los cuales se ven satisfechos con el acuerdo al que arribaron. SÉPTIMA: COSTAS. Las partes convienen, conforme a lo previsto en el artículo 62, Parágrafo Único de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil, que no hay lugar a costas. También acuerdan que cada parte sufragará individualmente los gastos que le haya ocasionado el presente juicio y acuerdo, así como el pago de los honorarios profesionales de sus respectivos abogados y otros asesores que hayan utilizado, de manera que ninguna de las partes tendrá acción contra la otra por alguno de estos conceptos. OCTAVA: COSA JUZGADA. Las partes, en virtud del acuerdo que ha quedado plasmado en este documento, solicitan de este Juzgado se homologue con la finalidad de otorgarle los efectos de la cosa juzgada, dé por terminado este procedimiento y precaver cualquier litigio que se presentare entre las partes y ordene el archivo definitivo del expediente. Igualmente, ambas partes solicitamos respetuosamente de la ciudadana Juez se sirva ordenar expedir tres (3) juegos de copias certificadas de la presente acta. Este Juzgado vista que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, lo HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de la cosa juzgada. Se deja constancia que se le hace entrega a las partes de las pruebas promovidas por las partes al inicio de la Audiencia Preliminar. Se ordena expedir por Secretaría las copias certificadas solicitadas, en tal sentido se les insta a consignar las copias simples respectivas.
LA JUEZ
NEREIDA HERNÁNDEZ GONZÁLEZ
LA SECRETARIA

KELLY SIRIT
PARTE ACTORA Y SU APODERADA JUDICIAL

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA