REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del
Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintidós (22) de junio de dos mil quince (2015)
205º y 156º

ASUNTO: AP21-L-2015-001603

Visto el escrito transaccional presentado por la abogada BARBARA GONZÁLEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 108.180, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, MATERNO INFANTIL, C.A. (MATINCA), y por las ciudadanas MILAGROS VILORIA, SOL MARÍA RIVAS y BÁRBARA MÁRQUEZ, debidamente asistidas por el abogado FREDDY JIMENEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 76.393, mediante el cual la parte demandada cancela a las actoras la cantidad de Bs. 172.936,92, Bs. 155.985,94 y Bs. 99.215,42, respectivamente; a la primera de las mencionadas en tres cheques identificados con los números 29690120, 0009613 y 38723539, por las cantidades de Bs. 74.807,46, Bs. 80.226,24 y Bs. 17.903,22, girados contra los bancos Banesco, la primera y tercera cantidad, y contra el Venezolano de Crédito la tercera; a la segunda en tres cheques identificados con los números 31690122, 0009607 y 45723541, por las cantidades de Bs. 63.624,99, Bs. 77.127,23 y Bs. 15.233,72, girados contra los bancos Banesco, la primera y tercera cantidad, y contra el Venezolano de Crédito la tercera; a la tercera en tres cheques identificados con los números 14690121, 00009649 y 25723538, por las cantidades de Bs. 63.624,99, Bs. 77.127,23 y Bs. 15.233,72, girados contra los bancos Banesco, la primera y tercera cantidad, y contra el Venezolano de Crédito la tercera; manifestando que dichas cantidades cubren sus expectativas monetarias; asimismo que quedan incluidos todos y cada uno de los derechos y pretensiones que como consecuencia de la relación de trabajo se les adeude, y que nada más les corresponde ni tienen que reclamar a la parte demandada, o a cualquier persona natural o jurídica que pusiese representarlas a éstas o a la empresa MATINCA y/o empresas filiales, asociadas o relacionadas a esta, otorgándole a la demandada el más amplio y formal finiquito vinculado con el objeto de esta transacción; en consecuencia, este Juzgado, visto que los conceptos reclamados en el libelo son reconocidos en la presente transacción, mediante los pagos acordados, homologa la transacción, en lo que a ello respecta, con motivo de la relación laboral que sostuvieron. Ahora bien, las partes manifiestan en el escrito transaccional, específicamente en la cláusula cuarta, al vuelto del folio 20, que nada más tienen que reclamar por “…cualquier otra indemnización que pudiera fijar cualquier autoridad administrativa o judicial en relación con accidentes de trabajo y/o comunes o enfermedades ocupacionales y/o comunes; indemnizaciones por discapacidad laboral; secuelas…..…”; y más adelante por “…..pagos por incapacidades y/o trastornos primarios o secundarios; enfermedades o accidentes de trabajo o cualquier otro tipo que haya sufrido durante la relación laboral o que pueda sufrir en el futuro y que pueda pensarse que están relacionados directa o indirectamente con algún accidente o enfermedad de trabajo…”; en tal sentido no se imparte homologación sobre los particulares señalados, lo cual no fue objeto de la presente demanda, y en virtud de lo establecido en el artículo 9 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 38.596, de fecha 3 enero de 2007, y en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; ni sobre el desistimiento de cualquier acción civil o penal, cuyo pronunciamiento corresponderá a la autoridad competente en la materia, en virtud de que este Juzgado se pronuncia con motivo de la relación laboral que unió a las partes, y los términos en que transan en la materia. Y así se establece.

Este Juzgado ordenará el cierre y archivo del expediente, transcurridos que sean cinco (5) días hábiles siguientes a la presente fecha.

LA JUEZ


NEREIDA HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

LA SECRETARIA


KELLY SIRIT