REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del
Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiséis (26) de junio de dos mil quince (2015)
205° y 155º


ASUNTO: AP21-L-2015-001318

PARTE ACTORA: CARMEN PAULA PÉREZ DE RAUSSEO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.657.797, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: HERMANN VASQUEZ, MARIANO GIANNANTONIO y otros, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 35.213 y 158.313, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: C.A. CIGARRERA BIGOTT SUCS.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTA.


MOTIVO: REPOSICIÓN.


Revisadas las actuaciones procesales realizadas en el presente asunto, este Juzgado evidencia que en fecha cuatro (4) de junio de 2015, dictó auto mediante el cual ordena a la parte actora subsanar el libelo, por no cumplir con los requisitos establecidos en los numerales 3 y 4, del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; librando en la misma fecha boleta de notificación a la parte actora.

Que en fecha 08 de junio de 2015, en la minuta registrada por la Unidad de Actos de Comunicación, deja constancia el alguacil YANLUIS BOTTINI, que la boleta librada a la parte actora, no pudo ser entregada por cuanto el destinatario que indica en el físico no coincide con el JURIS 2000.

Que vista la constancia negativa este Juzgado, ordena la notificación de la parte actora por la cartelera de este Juzgado, y la misma es consignada en fecha 18 de julio de 2015; y encontrándose en la oportunidad para pronunciarse este observa que la consignación negativa dejada por el alguacil en fecha 08 de junio de 2015, se produjo por la falta de coincidencia en la dirección de la parte actora señalada en la boleta de notificación, de fecha 04 de junio de 2015 y la registrada en el sistema Juris 2000, lo cual indica que el alguacil no se trasladó a practicar la notificación ordenada, por los motivos expresados; siendo lo procedente corregir lo observado por éste, tramitar la notificación de la parte actora, y no ordenar la notificación de la parte actora para que subsanara el libelo, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, en uso de la facultad conferida en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; aunado a que la dirección señalada en la boleta de notificación no se corresponde a la señalada por la parte actora en su libelo.

En tal sentido, el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala:

“Artículo 334.- Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución”.

El encabezamiento de la norma transcrita no sólo supone la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino además expresa la obligación en que aquél se encuentra.

Asimismo en su artículo 257 establece que:

“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”

Por otra parte, se advierte que el artículo 206 del aludido Código de Procedimiento Civil, establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez.

De igual forma el artículo 310, del mencionado código establece que:

“Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo.”

Ahora bien, teniendo como norte el carácter de orden público que posee la materia, este Juzgado debe hacer -en cualquier estado y grado de la causa- las correcciones necesarias para restablecer inmediatamente la situación jurídica constitucional infringida.

En consecuencia y para mantener incólume el derecho a la defensa y al debido proceso decreta la nulidad absoluta de las actuaciones procesales llevadas a cabo por este Juzgado, a partir del folio cuarenta y seis (46) en adelante; y ordena librar boleta de notificación a la parte actora, a los fines de que corrija el libelo, en los términos ordenados en el auto dictado en fecha 04 de junio de 2015.-

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de Ley:

1°) Decreta la reposición de la causa, y la nulidad de todo lo actuado por este Juzgado a partir del folio cuarenta y seis (46) en adelante.

2°) Ordena librar boleta de notificación a la parte actora, a los fines de que corrija el libelo, en los términos ordenados en el auto dictado en fecha 04 de junio de 2015, en la dirección procesal indicada en el libelo.

3°) No hay condenatoria en costas por cuanto ninguna de las partes ha resultado vencida con motivo de esta decisión.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION.

Dado, firmado y sellado en el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de junio de 2015. Años: 205º y 156º.

LA JUEZ

NEREIDA HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

LA SECRETARIA

KELLY SIRIT
Nota: En esta misma fecha, se dictó, publicó, diarizó y se dejó copia de la presente decisión.



LA SECRETARIA

KELLY SIRIT