REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinticinco (25) de mayo de dos mil quince (2015)
205º y 156º

ACTA


N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2015-000036
PARTE ACTORA: RAMON FREIRE FREIRE
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: EVA COTES, JOANNA CAPUANO, RONALD ARGUINZONES, BEATRIZ ROJAS MORENO, SANTIAGO GIMON, HERMINIA PELAEZ BRUZUAL, JOSE MANUEL GIMON ESTRADA
PARTE DEMANDADA: COMPLEJO SIDERURGICO NACIONAL, S.A.,
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA GABRIELA MORENO Y OTROS
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES


En el día hábil de hoy 25 de mayo de 2015, siendo las 10:00 a.m., día y hora fijado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma las Abogadas JEANNY PEÑA y PAOLA ANGELA FRANCESCA SCIACCA MONCADA, abogadas en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad números 19.696.807 y 16.412.638 respectivamente, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 170.017 y 218.240 respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte actora ciudadano RAMON FREIRE; así como la abogada MARIA GABRIELA MORENO inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 109.631en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada COMPLEJO SIDERURGICO NACIONAL, C.A., carácter que consta de documento poder que se presenta en original y copia simple constante de 5 folios que se coteja con su original y se ordena agregar a los autos a los fines legales consiguientes, dándose inicio a la audiencia. En este estado las partes manifiestan que dadas las conversaciones sostenidas anteriormente y la mediación de este Tribunal, han llegado a un acuerdo satisfactorio de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que han convenido en celebrar la transacción contenida en las cláusulas siguientes: PRIMERO: Visto que se ha llegado a un acuerdo transaccional en lo que respecta a la demanda incoada por el ciudadano RAMON FREIRE FREIRE, se utilizará el término de EL DEMANDANTE, y LA DEMANDADA cuando se haga referencia a la sociedad mercantil COMPLEJO SIDERURGICO NACIONAL S.A.-SEGUNDA: Para este acuerdo EL DEMANDANTE se encuentra representado y asistido por las abogadas en ejercicio, JEANNY PEÑA y PAOLA ANGELA FRANCESCA SCIACCA MONCADA anteriormente identificadas, y por la otra LA DEMANDADA, representada para este acto por su apoderada judicial ciudadana MARIA GABRIELA MORENO, ya identificada. TERCERA: De la relación de trabajo que vinculó a las partes y la relación circunstanciada de los hechos que motivan el acuerdo y de los derechos en ella incluidos se establece las posiciones de las partes: A) DE LA POSICION DE LA PARTE DEMANDANTE: Alega EL DEMANDANTE que comenzó a prestar servicios para LA DEMANDADA en fecha 19 de septiembre de 1988, hasta el 29 de octubre de 2012, y que para esa fecha devengaba una remuneración básica mensual de Veinte Mil Novecientos Sesenta Bolívares (Bs. 20.960,00), más un veinte por ciento (20%) por concepto de aporte empresa al incentivo al ahorro, para un total de Veinticinco Mil Ciento Cincuenta y Dos Bolívares (Bs. 25.152,00). Que en la oportunidad de la terminación de la Relación Laboral LA DEMANDADA le pagó en la liquidación de prestaciones sociales solo parte de los conceptos laborales que le correspondían por el pago de la terminación de la relación laboral, por lo que en consecuencia le adeuda el pago de la indemnización por despido injustificado, así como el pago por concepto de diferencias por vacaciones, bono vacacional y utilidades ya que los mismos no fueron pagados correctamente, razón por la cual procedió a demandar por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, la suma de Ochocientos Veintiún Mil Trescientos Setenta Bolívares con Tres Céntimos (Bs. 821.370,03). B) DE LA POSICION DE LA PARTE DEMANDADA: LA DEMANDADA reconoce que EL DEMANDANTE comenzó a prestar servicios para LA DEMANDADA en fecha 19 de septiembre de 1988, hasta el día 29 de octubre de 2012. Que para esa fecha devengaba una remuneración básica mensual de Veinte Mil Novecientos Sesenta Bolívares (Bs. 20.960,00), más un Veinte por Ciento (20%) por concepto de aporte empresa al incentivo al ahorro, para un total de Veinticinco Mil Ciento Cincuenta y Dos Bolívares Con Cero Céntimo (Bs. 25.152,00). Que la relación laboral terminó por renuncia y según el cálculo correspondiente a la liquidación de prestaciones sociales conforme a la planilla que le fue presentada a EL DEMANDANTE en fecha 29 de octubre de 2012, se le canceló mediante cheque la suma de Doscientos Noventa y Ocho Mil Ciento Cuatro Bolívares Con Ocho Céntimos (Bs. 298.104,08), donde se contemplan y calculan todos los conceptos de vacaciones, bono vacacional, utilidades y bonificación por servicios ininterrumpidos, por lo que manifiesta que todos los conceptos fueron debidamente calculados y explanados en la liquidación; empero rechazan que en la planilla de liquidación se haya incurrido en un descuento indebido, toda vez que las deducciones efectuadas se encuentran debidamente fundamentadas. CUARTA: No obstante lo expresado en las Cláusulas anteriores en cuanto a lo que se refiere a la posición de ambas partes y a los fines de no causarle más pérdida al patrimonio de LA DEMANDADA y a EL DEMANDANTE, ambas partes de mutuo acuerdo, en el pleno ejercicio de sus libertades y haciéndose mutuas y reciprocas concesiones, convienen en fijar un arreglo transaccional total y definitivo y, dan por terminada la demanda correspondiente por prestaciones sociales y así evitar gastos mayores de índole judicial como corrección monetaria, gastos de expertos contables y honorarios de abogados, entre otras. QUINTA: LA DEMANDADA, con el fin de evitarse gastos y molestias que todo litigio representa, y en el interés de evitar mayores contratiempos que toda demanda conlleva, ofrece pagar a EL DEMANDANTE la cantidad de Quinientos Noventa y Nueve Mil Cuatrocientos Cincuenta y Ocho Bolívares con Setenta y Dos Céntimos (Bs. 599.458,72), mediante cheque N° 31011044 girando contra el Banco de Venezuela, del cual consignan en un (1) folio útil copia simple suscrita en original por las apoderadas judiciales de la parte actora, la cual se ordena a agregar a los autos; quedando incluido en este monto todos los conceptos reclamados por EL DEMANDANTE especificados en la Cláusula Tercera de este acuerdo, cantidad que incluye adicionalmente cualquier posible diferencia en las prestaciones sociales y otros conceptos laborales generados dentro de la relación laboral, de manera de solventar cualquier posible desacuerdo o diferencia surgida entre las partes en ocasión al presente juicio por cobro de las prestaciones sociales y otros conceptos surgidos con la relación laboral, a lo que ella se refiere. SEXTA: EL DEMANDANTE con ánimo de poner fin a este proceso litigioso indicado anteriormente, acepta la oferta efectuada por LA DEMANDADA, en forma satisfactoria, libre de coacción y apremio, toda vez que fueron revisados los cálculos y cada una de las cantidades a pagar por parte de EL DEMANDANTE con asistencia y asesoría de sus apoderadas judiciales. SEPTIMA: EL DEMANDANTE declara que al recibir el pago a que se refiere la cláusula anterior, manifiesta que nada más tiene que reclamar a LA DEMANDADA y que en razón a esta transacción han quedado definitivamente liquidados todos los derechos, beneficios e indemnizaciones laborales con ocasión a la terminación de la relación laboral, otorgándole a LA DEMANDADA, el más completo y definitivo finiquito en cuanto a derecho se refiere, no teniendo más nada que reclamar por pago de: diferencias y/o complemento de salarios; salarios caídos, prestaciones sociales e intereses de prestaciones sociales, utilidades pendientes inclusive las fraccionadas y sus intereses, vacaciones y bono vacacional y/o post-vacacionales, incluyendo las fraccionadas, así como, de ser el caso, bonificaciones únicas y fijas y/o de fin de año, de rendimiento, de eficiencia y/o bono de productividad, incluyendo los fraccionados, aumentos salariales y sus incidencias, bono de transporte, bono de alimentación, guarderías infantiles, sobre-tiempo, horas extras y trabajos días feriados, descanso semanal obligatorio y de disfrute; reintegro de gastos, viáticos, cesta ticket; indemnizaciones por enfermedades profesionales y/o accidentes de trabajo (incluyendo daños morales y materiales), indexación o corrección monetaria, intereses de prestaciones, intereses moratorios por retrasos en pagos, gastos, costas y honorarios profesionales; continuidad laboral por la prestación del servicio a la demandada por intermedio de contratistas o de cooperativas, uso de vehículo, celular y/o intereses sobre el uso de los mismos, y finalmente por ningún otro concepto de los previstos en la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 derogada y bajo el imperio de la nueva Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, su Reglamento, la legislación de Seguridad Social, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la Ley del Régimen Prestacional de Empleo y el Código Civil. OCTAVA: Como consecuencia de la presente transacción EL DEMANDANTE ha decidido dar por terminada la presente demanda por cobro de Diferencia de prestaciones sociales y desistir de cualquier otro reclamo por procedimiento judicial o administrativo, de naturaleza laboral, mercantil, así como cualquier otra persona natural o jurídica relacionada directa o indirectamente, de LA DEMANDADA, sus filiales, sucursales, contratistas o relacionadas, así como contra de sus directivos, representantes, abogados (internos o externos) y dependientes como terceros relacionados con la demandada debido a que se han cubierto los extremos de ley. NOVENA: De conformidad con lo preceptuado en el Artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no hay lugar a Costas. Asimismo acuerdan las partes que no habrá lugar al pago de honorarios de abogados en consecuencia, las partes convienen en que los costos, gastos y demás honorarios profesionales que se hayan causado con ocasión del presente procedimiento, así como los que se hayan causado y se causen con ocasión de la negociación y redacción de la presente transacción y su ejecución, será responsabilidad y cargo de cada una de las partes. DECIMA: Las partes de conformidad con lo preceptuado en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y su Reglamento en los artículos 9 y 11, solicitan al Tribunal homologue la presente transacción con la cual pasará en autoridad de cosa juzgada, previa verificación que no vulnera regla de orden público, que se ha vertido por escrito, que contiene una relación circunstanciada de los hechos y de los derechos que la motivaron y de los derechos en ellas comprendidos, que las partes han efectuado reciprocas o mutuas concesiones respecto de derechos litigiosos o discutidos, renunciando en procura de venirse a las posiciones extremas que habían mantenido inicialmente y que han querido terminar el proceso. DECIMA PRIMERA: EL DEMANDANTE ciudadano RAMON FREIRE FREIRE, le extiende a LA DEMANDADA a la sociedad mercantil COMPLEJO SIDERURGICO NACIONAL S.A., el más amplio finiquito de Ley, por cuanto nada queda ésta a deberle por concepto alguno de los mencionados en este documento, manifestación esta que responde a su voluntad, libre, consciente y en absoluto conocimiento de sus derechos e intereses. Finalmente ambas parte solicitan se expida dos (2) juegos de copias certificadas de la presente decisión.

Pues bien, visto lo expuesto por los presentes este Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo, por cuanto la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del accionante, ni normas de orden público HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Vista la solicitud de copias certificadas, este Tribunal acuerda de conformidad con lo peticionado y en consecuencia ordena expedir las mismas por secretaría, previa consignación de los fotostatos y transcurrido 5 días hábiles siguientes se ordenara el cierre y archivo del expediente. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

La Juez


Abg. Judith González
La Secretaria


Abg. Nieves Solis


Apoderadas de la Parte Actora

Apoderada de la Demandada