REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo (10º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiocho (28) de mayo de dos mil quince (2015)
205º y 156º
ASUNTO: AP21-L-2015-001533
Visto la demanda presentada por ante este circuito en fecha 22 de mayo de 2015 y distribuida a este despacho en fecha 25 de mayo de 2015 a la cual se le dio entrada en fecha 27 de mayo del corriente año, quien decide observa:
Se solicita ante este circuito judicial se admita la presente demanda por cobro de prestaciones sociales intentada por el ciudadano JOSE ELIAS CARRERO PEREZ contra la empresa INVERSIONES SERVIOIL C.A , siendo que alega laboro para la demandada que se encuentra ubicada según sus propios dichos “en la ZONA INDUSTRIAL EL MARQUEZ, AVENIDA INTERCOMUNAL GUARENAS- GUATIRE, EDIFICIO TELEPLASTIC”, sede en la cual alega igualmente se presto y termino el servicio, en las circunstancia que expresa en su libelo.
Así las cosas, en cuanto a la competencia de los juzgados laborales para conocer de las causas que se intenten por relaciones de trabajo, establece el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:
“Articulo 30: Las demandas o solicitudes se propondrán ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se consideraran competentes, los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente. (subrayados del despacho)”
Así las cosas evidencia quien decide que en cuanto a la competencia por el territorio en el presente caso no se dan los extremos fácticos para considerar que es este Circuito Judicial Laboral el competencia para conocer sobre la presente solicitud, pues, expresamente la parte actora afirma que laboro para la demandada en su sede ubicada fuera de esta jurisdicción y que igualmente se presto el servicio y culmino en esa sede en las circunstancias que expone en su libelo, no indicando o demostrando que el contrato se hubiere suscrito o celebrado en esta jurisdicción, por lo cual este despacho resulta incompetente para conocer sobre la presente causa y es competencia por el territorio según la norma supra señalada de los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Miranda con sede en Guarenas que es a quienes corresponde el conocimiento de la presente causa, por lo cual es imperioso por el orden publico declarar la incompetencia de estos tribunales para conocer el presente asunto y declinar la competencia del mismo a los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Trabajo del Estado Miranda con sede en Guarenas, el conocimiento del presente asunto. Así se decide.
En virtud de las consideraciones antes expuestas entiende quien juzga que es forzoso declinar la competencia de la presente solicitud a los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, a cuyos tribunales debe ser remitido el presente asunto. Así se decide.
Se ordena en consecuencia librar oficio de remisión correspondiente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Miranda con sede en Guarenas. Líbrese oficio correspondiente. Cúmplase.
Transcurrido el lapso de 5 días hábiles siguientes para intentar los recursos de ley se enviara el presente expediente a los juzgados de la circunscripción judicial competente. Publíquese y Regístrese. 205º y 156º
LA JUEZA TITULAR
LA SECRETARIA
ABG. JUDITH GONZALEZ
ABG. NIEVES SOLIS
En esta misma fecha se publico y registro la presente decisión.
LA SECRETARIA
ABG. NIEVES SOLIS
AP21-L-2015-001533
JG/NS
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