REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dieciséis (16) de junio de dos mil quince (2015)
205º y 156º

ASUNTO: AP21-L-2014-002262

Revisada las actas procesales que conforman el expediente y visto el escrito presentado en fecha 11 de junio de 2015 por la apoderada judicial de la codemandada CONDOMINIOS 773 C.A quien solicita la perención de la instancia de conformidad con lo previsto en el numeral 3° del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, este juzgado observa:

La ley Orgánica Procesal del Trabajo en sus normas no establece ningún articulado referido a perenciones breves, y menos regula el caso de la muerte de alguno de los litigantes en el proceso o de aquellos que hubieren sido demandados y se devele en el juicio que ha fallecido, como es el caso de autos, en el cual uno de los demandados (el demandado de manera personal) había fallecido antes de iniciarse el proceso pero fue conocido en el juicio posterior a la admisión de la demanda.

En el Código de Procedimiento Civil sin embargo la circunstancia aquí planteada esta regulada en sus artículos 144 y 231, normas en las cuales se establece la manera como debe procederse para la continuación de la causa, siendo que en primer lugar debe suspenderse el proceso hasta que los herederos sean notificados ( articulo144); en segundo lugar si no son conocidos deberá aplicarse lo contenido en el articulo 231 que es practicar la notificación por edicto, para poner a las partes a derecho y continuar la causa. Ahora bien, en cuanto al tiempo para que la parte interesada realice las gestiones necesarias para la practica de dichas notificaciones el referido Código establece en su articulo 267 numeral 3° un lapso de 6 meses so pena de extinguirse el proceso por perención de instancia.

En el caso de autos la parte demandada solicita se declare la perención en virtud que la parte actora a la fecha y transcurrido mas de los 6 meses que refiere la norma in comento no realizo actos de procedimiento o gestiones para lograr la notificación de los herederos del ciudadano CLAUDIO PECCHIO demandado de manera personal en el presente proceso, hecho que se verifica de las actas del expediente, pues, la ultima actuación del actor antes de suspenderse la causa el 7 de octubre de 2014 en aplicación de el articulo 144 antes referido fue el 4 de junio de 2015.

Así las cosas, si bien el proceso laboral actual tiene una Ley especial que lo regula y que indica el proceso a seguir en las causas judiciales laborales, no es menos cierto que ella establece en su artículo 11 lo siguiente:

“Los actos procesales se realizaran en la forma prevista en la Ley; en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el Juez del Trabajo podrá aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contrarié principios fundamentales establecidos en la presente Ley.”

En este caso si bien es aplicable de manera analógica las disposiciones contenidas en los artículos 144 y 231 del Código de Procedimiento Civil por cuanto en lo que se refiere a la circunstancia de la muerte de alguno de los litigantes en el juicio, la ley adjetiva laboral no indica el procedimiento a seguir, no es menos cierto que en cuanto a las perenciones de instancia la norma especial regula dicha figura desde su articulo 201 al 204, en los cuales se establece lo siguiente: “

“Articulo 201: Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido mas de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna de las partes o el juez, este último deberá declarar la perención.
Articulo 202: La perención se verificara de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.”
Artículo 203: La perención no impide que se vuelva a proponer la demanda y solamente extingue el proceso. En tal sentido, no corren los lapsos de prescripción legalmente establecidos y no se aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 1.972 del Código Civil.
Articulo 204: En ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, si no hubieren transcurrido noventa (90) días después de declarada la perención de la instancia.”


De las normas transcritas no se evidencia que se hubiere planteado la figura de perenciones breves y menos referidas a la inactividad de las partes en el tramite de las notificaciones de alguna de las partes, o de algún litis consorte sea activo o pasivo como es el caso, siendo que el artículo 51 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en este sentido, además se establece lo siguiente:

“articulo 51: En el caso de litis consorte necesario activo, si no hubieren comparecido todos los interesados, el Tribunal no dará curso a la demanda hasta tanto se cumpla ese requisito. La misma facultad tendrá tratándose del litis consorcio necesario pasivo, mientras la parte actora no proporcione los datos necesarios para que todos los litis consortes puedan ser emplazados en forma legal.” ( subrayado del despacho).

Analizando el contenido de la norma supra trascrita se evidencia que no se establece en su contenido ningún lapso para que la parte actora proporcione los datos necesarios para tramitar la notificación de algún litis consorte, lo que armonizado con las normas previstas en dicha ley con respecto a la perención, nos lleva a la conclusión que no es la intención del legislador laboral establecer otra perención de instancia que no sea sino por el transcurso de 1 año de inactividad de las partes o del juez en el proceso según los supuestos establecidos en el articulo 201 de la ley mencionada supra, ya que no indica en las normas referidas a las notificaciones y en este caso en las notificaciones de los litis consortes algún lapso que deba ser considerado por el juzgador para impedir la continuación de la causa, en el caso que los interesados o el actor no proporcionen los datos necesarios para la practica de las notificaciones o realicen las gestiones necesarias para tal fin, por lo cual si bien la parte actora en el presente asunto luego de transcurrido un lapso superior a 6 meses es que solicita que se hagan diligencias necesarias para lograr la notificación de los herederos del demandado de manera personal Claudio Pecchio, quien murió antes de iniciado el proceso pero fue notificado tal acontecimiento por la codemandada Condominio 773 c.a en fecha 7 de octubre de 2014, por lo cual se ordeno la suspensión de la causa según auto de fecha 28 de octubre de 2014 hasta la notificación de los herederos del finado antes mencionado, hecho que no ha ocurrido, es por lo que quien decide considera IMPROCEDENTE la solicitud de la codemandada Condominio 773 C.A de declarar la perención de la instancia en aplicación de lo contenido en el numeral 3° del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, por no ser aplicable por analogía al presente caso, ya que la norma especial regula dicha figura de manera expresa y distinta a la norma adjetiva que se pide aplicar, y en consecuencia ordena continuar la causa en el estado en que se encuentra en el cual se ordeno la notificación al Seniat y al Consejo Nacional Electoral para que informe las direcciones de los herederos del demandado en forma personal en la presente causa, tal como lo solicito el actor en diligencia de fecha 4 de junio de 2015 por no haber transcurrido el lapso de mas del año de inactividad de las partes en el proceso como refiere el articulo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que a criterio de este despacho es la única perención de instancia prevista en la norma adjetiva laboral y la unica aplicable a este proceso por las consideraciones antes expuestas. Así se decide.

La Juez

La Secretaria
Abg. Judith González

Abg. Nieves Solis