REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, cuatro (4) de junio de dos mil quince (2015)
205º y 156º


SENTENCIA INTERLOCUTORIA
NEGADA MEDIDA CAUTELAR


ASUNTO: AH21-X-2015-000039


Vista la solicitud de medida cautelar de realizada por la representación judicial de la parte actora CARLOS RAFAEL MILANO MAITA, según diligencia de fecha 22 de mayo de 2015 donde solicita “ (…) es por lo que solicito con el debido respeto, se provea lo conducente a los fines de dictar medidas cautelares conforme lo establecido en el articulo 137 de la Vigente Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que tienda a embargarse las cantidades de dinero del ciudadano Antonio Luca de Indiana, hasta el doble de los conceptos denunciados por el trabajador.(…) ”, este juzgado en auto dictado en fecha 26 de mayo de 2015 procedió a ordenar la apertura de cuaderno de medida correspondiente, otorgándole al solicitante un lapso de 5 días hábiles siguientes para que presentare las pruebas que creyere convenientes para respaldar su petición, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 49 constitucional, lapso en el cual la representación judicial de la parte actora en fecha 3 de junio de 2015 consigna escrito consignando recaudos correspondientes para justificar su solicitud; al respecto este Juzgado se pronuncia en los siguientes términos:

El artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

“A petición de parte, podrá el juez de sustanciación, mediación y ejecución acordar las medidas cautelares que considere pertinentes a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama…”.

Aun cuando el anterior artículo da al juez la posibilidad de otorgar medidas cautelares que considere pertinentes, a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión del actor, considera este juzgado que armonizando la norma antes transcrita con lo contenido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que según la facultad establecida en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es aplicable concatenada y analógicamente a este proceso, el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible cuando se han verificado de manera efectiva y de manera concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, como son:
1. Que exista el riesgo real y comprobable de que quede ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, el periculum in mora.
2. La presunción grave del derecho que se reclama, el fumus boni iuris.

Ahora bien, igualmente la procedencia de tales medidas debe estar sujeta a los alegatos de hecho y derecho que el solicitante traiga a los autos y pruebas que hubiere aportado al proceso para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley, ya que evidentemente, el órgano jurisdiccional se encuentra impedido de suplir la falta del solicitante de explanar y acreditar sus argumentos para sustentar la medida.

Así mismo considera esta Juzgadora, que la sola existencia de un juicio no es presupuesto suficiente, aunque necesario, para dictar medidas preventivas, es por ello la necesidad de proceder a la verificación de los requisitos para su fundamentación, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el Juez por lo menos una presunción grave de la existencia del peligro.

En el presente caso se observa que la representación judicial de la parte demandante señala en la solicitud, para fundamentar la procedencia de la misma lo siguiente: “ (…) es por lo que le solicito con el debido respeto, se provea lo conducente a los fines de dictar las medidas cautelares conforme a lo establecido en el articulo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que tiendan a embargarse las cantidades las cantidades de dinero del ciudadano Antonio De Luca de Indiana, hasta por el doble de los conceptos denunciados por el trabajador. Ello como consecuencia al temor fundado que se tiene acerca de la conducta del demandado de propiciar actos insanos y operaciones bancarias que quede ilusoria el cumplimiento del fallo a favor del trabajador. En este sentido, le solicito con el debido respeto, en nombre de la Tutela Judicial Efectiva, se le requiera a la Superintendencia de Bancos y otras instituciones financieras (SUDEBAN), institución ampliamente conocida, (…) a los fines que informe a este juzgado, el estado de cuentas de ahorros como corrientes que posee el ciudadano aquí demandado y de ese modo se salvaguarden los derechos del trabajador así como sus créditos laborales.”

En cuanto a los medios probatorios que fueron solicitados para fundamentar las alegaciones de la parte solicitante, se evidencia de autos que fue presentado escrito y recaudos que corren insertos del folio 194 al 274 del expediente principal, que se desechan como prueba y sustento de la medida solicitada por no tener conexión con los hechos alegados en el presente juicio. Así se declara.


Ahora bien con respecto a la solicitud de medida cautelar, este Juzgado observa:

En primer lugar la solicitud es imprecisa e inconsistente, pues no expresa cual es la medida cautelar requerida y solo solicita de manera genérica que el tribunal otorgue medidas cautelares de conformidad con el articulo 137 antes referido, no precisando cual es la medida asegurativa o preventiva y provisional que pretende le sea otorgada y en base a que argumento en particular es viable su procedencia. En segundo lugar la solicitud se basa en que el actor mantiene un crédito laboral a su favor que aun no honran pagarle, hecho que si bien es cierto de conformidad con las normas que regulan la materia debe ser pagado al culminar la relación de trabajo, por lo cual se presume una mora en el pago, no es menos cierto que tienen que ser probados en el proceso judicial, circunstancias especiales que presuman que el patrono o posible patrono pueda crear situaciones que impiden el cumplimiento futuro del posible fallo a favor del actor, no siendo viable solo expresar la deuda a favor de quien demanda, sino probar que existe el riesgo manifiesto de que la acción quede ilusoria, demostrando en dado caso la insolvencia manifiesta de la parte que es llamada al debate procesal que haga presumir al Juzgador que el futuro del fallo, si es favorable a las pretensiones del actor, seria infructuoso de cumplir, es decir, es demostrar que mas allá de un estado de morosidad de una deuda en concreto el demandado o emplazado no podrá cumplir en su contexto con ningún tipo de deuda, siendo que de los recaudos probatorios presentados solo se evidencia que existe y existió una demanda contra una empresa vinculada al demandado como persona natural en el presente juicio que no fue vinculada en ningún sentido en el presente juicio en el momento de intentar la acción, pues del libelo y su reforma se evidencia que se demando a la persona natural Antonio Di Luca Ingiana como responsable directo de la relación de trabajo alegada y en ningún momento se expreso en los hechos que esta demanda pretendía levantar velo corporativo por la prestación del servicio del actor a la empresa que hoy se menciona y se pretende traer irregularmente en esta incidencia que es un hecho nuevo que atenta contra el derecho a la defensa, pues la pretensión de la presente causa es demandar unos pasivos laborales a una persona natural como patrono como lo expresaron en el libelo y su reforma, por lo cual dichos alegatos alterarían la pretensión de fondo del asunto lo que no es posible en esta incidencia considerar, motivo por el cual los hechos alegados escapan a la realidad de lo demandado y deben ser desechados como argumentos para considerarlos sustentables para la procedencia de la medida solicitada, que además resulta imprecisa y como quiera que no se dan los extremos para otorgarla y la medida solicitada adolece de incongruencia y fundamentación real para ser otorgada, es forzoso negarla. ASI SE ESTABLECE.

En consecuencia de lo anterior, visto que no se encuentran satisfechos los extremos de procedencia exigidos por la norma contenida en el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia de lo contenido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que en virtud de la facultad establecida en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se aplica por analogía en el presente caso, y por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expresados, este Despacho NIEGA la medida cautelar solicitada. ASÍ SE DECIDE. PUBLIQUESE Y REGISTRESE. 205° y 156°

La Jueza Titular
La Secretaria

Abg. Judith González
Abg. Nieves Solis


En esta misma fecha se público y registro la presente decisión.

La Secretaria


Abg. Nieves Solis








EXP: AH21-X-2015-000039
JG/NS