REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo (10º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, nueve (9) de junio de dos mil quince (2015)
205º y 156º
ASUNTO: AP21-L-2015 -001358
PARTE ACTORA:SIGRID ROQUE
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ELIO DANIEL MUSTIOLA RIZZO, ZULAY SALCEDO COLMENARES Y JUAN CARLOS LEAL
PARTE DEMANDADA: C.A EMPRESA CINES UNIDOS
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITADO EN AUTOS
MOTIVO: CALIFICACIÒN DE DESPIDO
DE LOS HECHOS
Se inicio el presente asunto por solicitud de calificación de despido interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito en fecha 7 de mayo de 2015 por la ciudadana SIGRID ROQUE contra la empresa C.A CINES UNIDOS , quien “solicita el reenganche y pago de salarios caídos por el despido injustificado que alega fue objeto en fecha 28/4/2015 a las 10:00 a.m., de su cargo de GERENTE DE VENTAS por el cual devengaba un salario mensual de Bs. 28.932, cumpliendo un horario de 9:00 a.m. a 10:00 p.m, por no estar incursa en ninguna de las causales previstas en el articulo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, y ello por estar dentro del lapso previsto en el articulo 89 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Solicita se notifique a la demandada en la persona del Gerente de Recursos Humanos ciudadana Maite Gómez en la dirección señalada en su escrito de solicitud. Dicha solicitud fue revisada por este despacho quien decidió en fecha 13 de mayo de 2015 aplicar el despacho saneador contenido en el articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a los fines que la solicitante indicare condiciones de trabajo y las funciones o labores que ejecutaba en el cargo alegado, ello a los fines de cumplir con los requisitos previstos en el numeral 4° del articulo 123 ejusdem. De dicho auto se ordeno la notificación a la parte actora la cual resulto infructuosa, siendo hasta el día 3 de junio de 2015 que a través de diligencia se da por notificada y en fecha 5 de junio de 2015 presenta escrito de subsanación indicando las funciones y labores que realizaba como Gerente de Ventas.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Revisada las actas que conforman el presente expediente se evidencia que la parte accionante solicita la calificación de despido en virtud que alega fue despedida por su patrono del cargo de Gerente de Ventas en fecha 28 de abril de 2015 sin haber incurrido en falta alguna de las previstas en el artículo 79 la Ley Orgánica del Trabajo, que se entiende es la vigente Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Las Trabajadoras, y lo solicita por no haber precluido el lapso previsto en el articulo “89” de la ley Orgánica Procesal del Trabajo ( articulo que no concuerda, pues el mismo va referido al cotejo, siendo que el lapso para solicitar dicha calificación esta contenida en ese articulo pero en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras vigente), solicitando en consecuencia el reenganche y pago de salarios caídos. Ahora bien en su escrito de subsanación aclara a éste despacho que por las funciones que desarrolla ella “no es trabajadora de dirección” y que el “ascenso simulado” fue solo para prescindir de sus servicios.
Así las cosas, quien decide evidencia que en la Gaceta Oficial Nº 6.168 extraordinaria del 30 de diciembre del 2014 se publicó el Decreto Nº 1.583 de la Presidencia de la República se estableció inamovilidad laboral a favor de los trabajadores del sector privado y del sector público, regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, la cual tendrá una vigencia desde el 1 de enero de 2015 hasta el 31 de diciembre de este año. En dicho decreto se establece la inamovilidad laboral para todos los trabajadores con mas de un (1) mes de prestación de servicio para un patrono y sin distingo de cargo y salario, excluyendo solo a los trabajadores que se califiquen como de Dirección y a los temporeros u ocasionales así como a los funcionarios públicos por cuanto su jurisdicción es especial, lo que se verifica de lo contenido en dicho Decreto en sus artículos 1, 2 y 5 que rezan lo siguiente:
“Artículo 1°. Se establece la inamovilidad laboral a favor de las trabajadoras y los trabajadores del sector privado y del sector público regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, entre el primero (1º) de enero de dos mil quince (2015) y el treinta y uno (31) de diciembre de dos mil quince (2015), ambas fechas inclusive; a fin de proteger el derecho al trabajo como proceso fundamental que permite la promoción de la prosperidad, el bienestar del pueblo y la construcción de una sociedad justa y amante de la paz.”
“Artículo 2°. Las trabajadoras y los trabajadores protegidos por el presente Decreto no podrán ser despedidos, despedidas desmejorados, desmejoradas , trasladados o trasladada, sin justa causa calificada previamente por el Inspector del Trabajo de la jurisdicción, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 422 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.”
“Artículo 5°. Gozarán de la protección prevista en el presente Decreto, independientemente del salario que devenguen:
a) Las Trabajadoras y los trabajadores a tiempo indeterminado a partir de un (1) mes al servicio de u patrono o patrona;
b) Las trabajadoras y los trabajadores contratados por tiempo determinado mientras no haya vencido el término establecido en el contrato. (…)”
Quedan exceptuados del presente Decreto los trabajadores y trabajadoras que ejerzan cargos de dirección y los trabajadores y trabajadoras de temporada u ocasionales.”
La estabilidad de los funcionarios y funcionarias públicos se regirá por las normas de protección contenidas en la Ley del Estatuto de la función Publica.”
Estableciendo la vigencia de dicho Decreto a partir del 1º de enero de 2015 al 31 de diciembre de 2015, como lo expresa su artículo 1º antes trascrito, por lo cual es la norma que rige la situación aquí planteada.
En el presente caso la ciudadana SIGRID COROMOTO ROQUE SALCEDO alega que fue despedid de su cargo de GERENTE DE VENTAS, que no es una trabajadora de dirección, por las funciones que alega en su escrito, desarrolla en la empresa demandada, que a criterio de este despacho efectivamente no son tareas de un trabajador de dirección, por lo cual su situación laboral no esta excluida del decreto en mención, por tanto entiende quien decide que la solicitante esta inmersa en la inamovilidad laboral contenida en el decreto antes referido, y en virtud a lo previsto en el numeral 6º del articulo 420 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, siendo la inamovilidad irrenunciable y para su conocimiento la jurisdicción competente según lo previsto en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras es de las Inspectorías del Trabajo competente por el territorio, situación que es de orden publico y puede ser declarada de oficio en cualquier estado y grado de la causa según lo previsto en el articulo 59 del Código de Procedimiento Civil, es forzoso para quien juzga DECLARAR que el poder judicial NO TIENE JURISDICCIÓN PARA CONOCER DE LA PRESENTE CAUSA, y DECLARAR LA FALTA DE JURISDICCIÒN de quien juzga para conocer el presente asunto la cual recae en la administración publica y en su órgano LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA, quien por ley tiene la plena jurisdicción para conocer y decidir el presente caso, motivo por el cual se da por terminado el presente proceso, y se ordena la consulta obligatoria por ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de lo previsto en los artículos 59 y 62 del Código de procedimiento Civil, por lo cual se ordena una vez trascurrido el lapso de 5 días hábiles siguientes para garantizar el ejercicio de los recursos de ley, la remisión del presente expediente a dicha Sala para la consulta obligatoria antes referida. ASI SE DECIDE.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
DECISIÓN
De conformidad con los razonamientos expuestos, este Juzgado Décimo (10º) de Primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del trabajo de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara, que el Poder Judicial NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer de la presente causa y decidir la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, intentado por la ciudadana SIGRID COROMOTO ROQUE SALCEDO, titular de la cédula de identidad Nº 10.580.819 contra la Entidad de Trabajo, C.A EMPRESA CINES UNIDOS, correspondiendo DECLARAR LA FALTA DE JURISDICCIÒN la cual recae en la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
De conformidad con lo establecido en el Art. 62 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica analógicamente de conformidad con lo previsto en el Art. 11 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena la remisión de la presente causa, a la Sala Política Administrativa por Consulta obligatoria, luego de trascurrido 5 días hábiles siguientes a la fecha. En Caracas, a los nueve (9) días del mes de junio de 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR
LA SECRETARIA
ABG. JUDITH GONZALEZ
ABG. NIEVES SOLIS
En esta misma fecha 30/5/2014 se publico y registro la presente decisión.
LA SECRETARIA
ABG. NIEVES SOLIS
EXP. AP21-L-2015-001358
JG/NS
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