REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas
Caracas, 22 de junio de 2015
205° y 156º

ASUNTO: AP21-L-2012-002199

Con vista a la diligencia que antecede, presentada por la representación judicial de la parte actora, Abogada WENDY ANGARITA, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 195.549, por medio de la cual requiere del Tribunal, “… se ordene la notificación por carteles en vista de que no hemos podido ubicar otra dirección…” solicitud que hace, atendiendo al requerimiento del Tribunal de que sea señalada una nueva dirección, a los fines de practicar la notificación de la demandada, ante la imposibilidad de practicarla en la suministrada previamente; ello, en el juicio incoado por la ciudadana ALAZNE ZUBIZARRETA ABANDO contra la entidad de trabajo PROMOTORA MINERA DE GUAYANA, S.A., este Tribunal observa que: La solicitud ha sido realizada en términos genéricos, por lo que resulta forzoso traer a colación el contenido de los artículos 126 y 127 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que indican la forma en la cual deben practicarse las notificaciones de la demandada en el juicio laboral, de los cuales se lee:

“Artículo 126: Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaria o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado.
También podrá darse por notificado quien tuviere mandato expreso para ello, directamente por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo respectivo.
El Tribunal, a solicitud de parte o de oficio, podrá practicar la notificación del demandado por los medios electrónicos de los cuales disponga, siempre y cuando éstos le pertenezcan. A efectos de la certificación de la notificación, se procederá de conformidad con lo establecido en la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas en todo cuanto sea aplicable, atendiendo siempre a los principios de inmediatez, brevedad y celeridad de la presente Ley. A todo evento, el Juez dejará constancia en el expediente, que efectivamente se materializó la notificación del demandado.
Al día siguiente a la certificación anteriormente referida, comenzará a correr el lapso para la comparecencia de las partes a la audiencia preliminar.
PARÁGRAFO ÚNICO: La notificación podrá gestionarse por el propio demandante o por su apoderado, mediante cualquier notario público de la jurisdicción del Tribunal.”


“Artículo 127: También podrá el demandante solicitar la notificación por correo certificado con aviso de recibo.

La notificación por correo del demandado se practicará en su oficina o en el lugar donde ejerza su comercio o industria, en la dirección que previamente indique el solicitante. El Alguacil depositará el sobre abierto conteniendo el cartel a que hace referencia el artículo 126 de esta ley, en la respectiva oficina de correo.

El funcionario de correo dará un recibo con expresión de los documentos incluidos en el sobre del remitente, del destinatario, la dirección de éste y la fecha de recibo del sobre y lo cerrará en presencia del Alguacil. A vuelta de correo, el administrador o director enviará al Tribunal remitente el aviso de recibo firmado por el receptor del sobre indicándole, en todo caso, el nombre apellido y cédula de identidad de la persona que lo firma.

El mencionado aviso de recibo será agregado al expediente por el secretario del tribunal, dejando constancia de la fecha de esta diligencia y al día siguiente comenzará a computarse el lapso de comparecencia del demandado.”

Apreciadas las distintas formas previstas en nuestra Ley Adjetiva Laboral a los efectos de lograr la notificación de la demandada en el presente proceso y requerido como ha sido por parte de la solicitante se ordene la “notificación por carteles”, en los términos indicados, debe insistir el Tribunal, en el sentido de que sea señalada una nueva dirección en la cual pueda lograrse la notificación de la entidad de trabajo demandada en el presente proceso, en los términos previstos en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, norma rectora en esta materia, caso contrario aclarar si se requiere sea intentada nuevamente en la dirección suministrada con anterioridad.
Por último se aprecia que, si lo pretendido por la parte solicitante, resulta la aplicación de la disposición contenida en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; el Tribunal observa, que al margen de resultar necesaria de igual forma, la indicación de la dirección del demandado; su aplicación resulta contraria al espíritu de las normas contenidas en la Ley Adjetiva Laboral. Ello se evidencia, de la imposibilidad de designar defensor ad-litem en el proceso laboral, quien no tendría la capacidad de disponer de derechos litigiosos en juicio, lo que impediría la utilización de los medios alternos de resolución de conflictos, y por tanto llevar a cabo la celebración de la audiencia preliminar con éxito, atendiendo a los fines para la cual fue prevista; deviniendo, a todo evento, en lo improcedente tal solicitud y así se decide.
EL JUEZ

ABG. ALCY SALAZAR LOZADA
LA SECRETARIA

ABG. CORINA GUERRA