REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diecinueve (19) de junio de dos mil quince (2015)
204º y 156º

ASUNTO: AP21-L-2015-001796
PARTE ACTORA: ELIZABETH CAROLINA SENA, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.682.633.
ASISTENTE JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CARLOS AGUSTO PEREZ SOJO. Abogado inscrito en el IPSA bajo el Nº 134.592.
PARTE DEMANDADA: MAKRO SA.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: NO CONSTITUIDO EN AUTOS.
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO
SENTENCIA: FALTA DE JURISDICCION


I
ANTECEDENTES

Se recibió la presente demanda por distribución a fin de su sustanciación en fecha 18 de junio de 2015, ahora bien, del contenido del libelo se desprende que la parte actora alega:
1. Que en fecha 11 de enero de 2008, ingresó a prestar servicios personales para la demandada, desempeñando el cargo de ARQUEDAOR (AREA DE CAJAS).
2. Que devengaba un salario de Bs. 3.644,58 bolívares quincenales, y no señala de forma expresa una jornada u horario laboral concreto en su escrito, información que se extrae del escrito consignado y de sus anexos.
3. Alega que fue despedido sin causa justificada en fecha 22 de mayo de 2015.
4. Por lo que solicita expresamente en su “petitorium” se ordene su reenganche a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenía al momento del despido y el pago de los salarios hasta su efectiva reincorporación.
II
DE LA JURISDICCION
Ahora bien, en la Gaceta Oficial extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.168 del 30 de diciembre de 2014, que contiene el Decreto Presidencial Nº 1.583, referido a la Inamovilidad Laboral vigente desde la fecha de la publicación de este decreto en la Gaceta Oficial de la República, hasta el 31 de diciembre de 2015, existiendo en tal sentido una inamovilidad laboral especial.

Esta Inamovilidad Laboral, establece que gozarán de la protección prevista en el referido Decreto, independientemente del salario que devenguen; los trabajadores por ella tutelados, y no podrán ser despedidos, desmejorados, ni trasladados, sin que previamente el Inspector del Trabajo califique dicha situación y autorice con tal fin al patrono, conforme al procedimiento que necesariamente deberá iniciar todo empleador, según lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. El incumplimiento de ello, dará derecho al trabajador a pedir el reenganche y pago de salarios caídos correspondientes restituyéndose a la situación jurídica infringida, quedando exceptuados de la aplicación de inamovilidad especial los siguientes trabajadores:
1. Quienes desempeñen cargos de dirección.
2. Los trabajadores y trabajadoras de temporada u ocasionales.
En tal sentido, este Juzgador observa que:
• El trabajador reclamante, según sus dichos, inició su relación de trabajo en fecha 11 de enero de 2008, por lo que tenía un tiempo superior al señalado por el Decreto para el momento de la terminación de la relación de trabajo.
• El reclamante NO ALEGA el desempeño de funciones o actividades de dirección, pues indistintamente de la denominación del cargo, son las circunstancias fácticas del desempeño del cargo lo que lo califica como de dirección o confianza. Ni alega ser temporera u ocasional.

En consecuencia, es forzoso para este Juzgador declarar que la presente solicitud de Calificación de Despido, escapa de la jurisdicción laboral, correspondiendo su conocimiento a la Administración Pública.

En tal sentido y visto que nuestra Doctrina Nacional ha establecido en reiteradas oportunidades que sólo existen dos casos de falta de Jurisdicción: Primero cuando estamos frente a un Juez Extranjero y Segundo con respecto a la Administración Pública, es forzoso para quien aquí sentencia declarar la falta de jurisdicción frente al órgano administrativo, y en el presente caso en particular la falta de jurisdicción frente a la Inspectoría del Trabajo y así se decide.


III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO DECIMO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA FALTA DE JURISDICCIÓN PARA CONOCER EL PRESENTE ASUNTO, correspondiendo su conocimiento a la Inspectoría del Trabajo.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión.

Se ordena la remisión por consulta obligatoria a la SALA POLITICO ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, de conformidad con el artículo 62 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO DECIMO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, En Caracas, a los diecinueve (19) día del mes de junio del año dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Juez Titular,

Abg. Anibal F. Abreu P.
El Secretario

Abg. Jimmy Perez.


En la misma fecha (19-06-2015), se dio cumplimiento con lo ordenado.

El Secretario

Abg. Jimmy Perez.