REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veinticinco (25) de Junio de 2015
204º y 156º


N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2015-001392

PARTE ACTORA: JACKELINE MARIA CARABALLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 18.368.559.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANGEL ROJAS y JOSE GREGORIO FAJARDO, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo el Nº 88.662 Y 95.909 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES DS 99 C.A. inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, bajo el Nº 31, tomo 50- A Pro.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: no constituyó.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Comenzó la presente causa por demanda intentada por la ciudadana JACKELINE MARIA CARABALLO, anteriormente identificada contra INVERSIONES DS-99 C.A., la cual fue admitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en fecha 18 de mayo de 2015. Luego de la notificación efectuada a la demandada, el secretario de ese despacho dejó constancia de la misma el día 02 de junio de 2015, asimismo siendo las 9:00 a.m., y la oportunidad fijada para que tuviere lugar la Audiencia Preliminar en el presente juicio, se dejo constancia a través de acta levantada al efecto de la comparecencia del abogado JOSE GREGORIO FAJARDO inscrito en el IPSA bajo el Nº 95.909 en su carácter de apoderado de la parte actora. Igualmente se dejó constancia de la no comparecencia de la demandada ni por sí ni por medio de apoderado alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en aplicación analógica del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se reservó el derecho de publicar dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes mediante acta por separado el fallo en que se apoya la decisión.
I

De los hechos

De la lectura del escrito libelar se desprende, que la ciudadana JACKELINE MARIA CARABALLO comenzó a prestar servicios desde el día 14 de septiembre de 2013, con el cargo de pantrista, con un horario de 11:00 a.m. a 3:00 p.m. y luego de 7:00 p.m. a 12 de la noche, con los días lunes y martes libres; que durante la relación devengó un salario mixto compuesto un salario básico, siendo este en el ultimo mes de Bs. 7.000,00 mensual mas un bono de producción de manera regular y permanente, aproximadamente de Bs. 3.829,00 mensual, igualmente señala que con la incidencia del bono nocturno y los domingos trabajados alcanzaba un salario normal de Bs.16.879,20, hasta el día 31 de enero de 2015 en que fue despedida injustificadamente. Asimismo señala que se le adeudan los conceptos de antigüedad, indemnización por despido injustificado, utilidades fraccionadas, vacaciones vencidas, bono vacacional vencido, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, intereses sobre prestaciones, recargo por jornada nocturna, diferencia por días de descanso semanal, recargo por domingos laborados, intereses de mora y corrección monetaria.

Motivación

El artículo 131 de la Ley adjetiva Laboral, establece lo siguiente:

Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante (…).

En este sentido, esta Juzgadora debe tener como ciertos los hechos expuestos en el escrito libelar referidos al vínculo laboral que existió entre las partes, como fecha de inicio el 14 de septiembre de 2013 hasta el día 31 de enero de 2015, el hecho que el nexo terminó por despido injustificado y además que devengaba como último salario básico mensual la cantidad de Bs. 7.000,00 mas una bonificación mensual de Bs. 3.829,00, y con las incidencias de bono nocturno y domingos trabajados que no se calculaban da un total de Bs.16.879,20 mensual. Así se establece.

Ahora bien, con base a lo anteriormente expuesto corresponde a este Tribunal analizar los conceptos reclamados por la parte demandante a los fines de determinar si en derecho le corresponden o no, en los términos siguientes:



1) Prestación de antigüedad:

Ahora bien, vemos que la trabajadora en referencia tenía un tiempo de servicio desde el 14 de octubre de 2013 hasta el 31 de enero de 2015, para un total de un (1) año, cuatro (4) meses, y señala el histórico salarial en toda la relación laboral. Así las cosas, conforme al literal a) y b)del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, tenemos que le corresponde la prestación de antigüedad causada, el pago de 15 días por cada trimestre, calculado con base al último salario devengado en cada trimestre:










En consecuencia se condena el pago por este concepto por la cantidad de Bs. 37.784,06 más sus intereses acumulados por Bs. 3.486,20. Así se decide.-


3) Vacaciones no disfrutadas, bono vacacional vencido, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades adeudadas y fraccionadas: le corresponde Bs. 23.650,64 por estos conceptos de acuerdo a los artículos 192, 195 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, tomando en consideración el último salario normal devengado por la reclamante y el tiempo de prestación del servicio, de la forma que a continuación se detalla:







4) Indemnización por despido injustificado
Quedo demostrado en virtud de la admisión de los hechos que existió un despido injustificado, en consecuencia conforme al artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, se condena a pagar una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales, esto es, Bs. 37.784,06. Así se decide.


5) Diferencia por día de descanso semanal

La parte actora señala que desde el 14 de septiembre de 2013 hasta el 31 de enero 2015 la empresa pago el día de descanso dentro de la quincena a salario básico, siendo lo correcto pagarlo a salario variable o salario normal y en consecuencia la empresa le adeuda 132 días de descanso y el salario establecido para dicho calculo es el ultimo salario devengado en el mes inmediatamente anterior al despido, en este caso, Bs. 562,64 menos Bs. 233,33 pagado por salario básico, queda una diferencia de Bs. 329,31 x 132 días lo cual suma Bs.43.468,92 adeudada y condenada en virtud de la admisión de los hechos. Así se decide.


6) Recargo por jornada nocturna:

Alega la demandante, que laboraba en un horario de trabajo de 1100 a.m. a 3:00 p.m. y luego de 7:00 p.m. a 12 de la noche, con los días lunes y martes libres, y reclama el pago del recargo de la jornada nocturna, equivalente a 25 horas nocturnas semanales, desde el 14 de septiembre de 2013 hasta el 31 de enero de 2015. Asimismo señala que se le adeuda la cantidad de cinco (5) horas diarias nocturnas los días miércoles, jueves, viernes, sábado y domingo de cada semana para un total de 5 días trabajados en la semana x 5 horas nocturnas diarias = 25 horas nocturnas en la semana y de 50 horas nocturnas en la quincena, equivalente a 100 horas nocturnas en el mes x 16 meses que duró la relación laboral, es por lo que reclama 1600 horas nocturnas, y este Tribunal lo acuerda conforme a la admisión de los hechos. Ahora bien, siendo que el salario normal diario era Bs. 562,64 / 8 horas resulta Bs. 70,33 x 30% de recargo, da un total de Bs. 21,09 x 1600 horas nocturnas equivale a Bs. 33.758,40 reclamado por este concepto. Así se decide.

7) Diferencia por días domingos laborados

La demandante alega que la empresa pago los dias domingos toda la relación laboral al salario básico, estando obligada a pagarlo al salario normal mas el 50% de recargo, lo cual resulta procedente conforme a la admisión de los hechos y tenemos que el salario para dicho calculo es el ultimo salario devengado en el mes inmediatamente anterior al despido, en este caso, Bs. 562,64 menos Bs. 233,33 pagado por salario básico, queda una diferencia de Bs. 329,31 por 72 domingos laborados y señalados en el escrito libelar arroja una cantidad de Bs. 35.565,12 adeudada y condenada en virtud de la admisión de los hechos. Así se decide.

De lo anterior resulta procedente el pago de intereses de mora e indexación monetaria; En cuanto a los intereses moratorios se ordena la cancelación de los mismos, debiendo ser calculados mediante experticia complementaria del fallo por un experto, teniendo éste último la labor de cuantificar el pago de intereses moratorios, conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “f” artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras desde la fecha de terminación de las relaciones de trabajo, es decir, desde el 31/01/2015, hasta la fecha del pago efectivo de la deuda, debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos. Se ordena la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada a la demandante, calculada desde la fecha de la finalización de la relación de trabajo hasta el pago efectivo. Así se establece.

Respecto a los otros conceptos laborales, se ordena la indexación desde la fecha de la notificación de la demanda, hasta el pago efectivo.

Por último, se debe dejar sentado que el experto deberá excluir de dichos cálculos, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios.

En caso de incumplimiento voluntario del fallo se aplicara lo preceptuado en el artículo 185 de La Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo así las cosas, la demanda en el presente caso debe ser declarada con lugar en la parte dispositiva de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.
III

DISPOSITIVO

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA INTENTADA por la ciudadana JACKELINE MARIA CARABALLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 18.368.559, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales contra INVERSIONES DS-99 C.A., ambas partes identificadas en el presente fallo, condenándose a la demandada a pagar a la demandante las cantidades derivadas de los conceptos especificados en la motiva del presente fallo, mas lo que resulte de la experticia complementaria ordenadas en este fallo. SEGUNDO: Se ordena realizar experticia complementaria del fallo conforme a los parámetros señalados en la parte motiva del fallo. TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de junio del año dos mil quince (2015). Años: 205º y 156º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

LA JUEZ,

Abg. Yolimar Ávila


EL SECRETARIO

Abg. RAFAEL FLORES


En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se publicó y diarizo la anterior decisión.

EL SECRETARIO