REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Octavo (18º) de Primera Instancia de
Sustanciación, Mediación y Ejecución del
Circuito Judicial del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintinueve (29) de junio del año dos mil quince (2015)
205º y 156º
ACTA
N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2015-000314
DEMANDANTE: CARLOS JOSÉ DELGADO MARIN
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: Alejandro Rodríguez
PARTE ACCIONADA: UPS SCS (VENEZUELA) COMPAÑÍA EN COMANDITA POR ACCIONES
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA: Simón Jurado-Blanco
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
En el día hábil de hoy, veintinueve (29( de junio del año 2015, siendo las 10:30 a.m., día y hora fijados para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma el abogado Alejandro Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 64.407, actuando como apoderado judicial del accionante CARLOS JOSÉ DELGADO MARÍN, cédula de identidad Nº V-6.851.170, y el abogado Simón Jurado-Blanco, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 76.855, actuando como apoderado judicial de la empresa demandada UPS SCS (VENEZUELA) COMPAÑÍA EN COMANDITA POR ACCIONES, dándose inicio a la audiencia. “En este estado, ambas partes manifiestan haber llegado a una mediación positiva, por la cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 3.399.320,00); en los siguientes términos:
PRIMERA: DE LA RELACIÓN DE TRABAJO QUE VINCULO A LAS PARTES. DE LA RELACIÓN CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA TRANSACCIÓN Y DE LOS DERECHOS EN ELLA INCLUIDOS. A) DE LA POSICIÓN DE LA PARTE ACTORA: Alega el actor en su escrito libelar haber ingresado a prestar servicios para la parte demandada en fecha tres (03) de mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999), desempeñando en principio el cargo de Director Regional, para el año 2004 el cargo de Director General de Sur América, y como último cargo manifestó haberse desempeñado como Gerente General de Venezuela, Surinam, Guayana Francesa, Guyana y Ecuador. Igualmente indicó que fecha nueve (09) de julio de dos mil trece (2013), renunció de forma voluntaria al cargo que venía desempeñando, con lo cual tuvo un tiempo efectivo de servicio de catorce (14) años, dos (02) meses y siete (07) días; devengando como último salario mensual la cantidad de setenta mil ochocientos dieciocho bolívares (Bs. 70.818,00). Asimismo, reconoció el actor en el escrito libelar, haber recibido la cantidad de novecientos sesenta y siete mil setecientos cuarenta y siete bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs. 967.747,74) por concepto de liquidación de prestaciones sociales. Argumentó que durante la relación de trabajo, recibió diferentes bonificaciones por desempeño, las cuales a su criterio tienen carácter salarial, y no fueron tomadas en cuenta para el cálculo de los beneficios, prestaciones sociales e indemnizaciones; razón por la cual su último salario integral diario fue de Bs. 7.490,24; y en virtud de ello reclama el pago de las diferencias de la prestación de antigüedad, intereses de prestaciones sociales, utilidades, vacaciones no disfrutadas, vacaciones y bono vacacional fraccionado; lo cual arroja la cantidad de Bs. 4.264.777,21 con base a la siguiente distribución:
Diferencia en la Prestación de antigüedad (retroactividad) Bs. 2.399.875,27
Diferencia de intereses sobre prestaciones sociales Bs. 347.146,32
Diferencia en utilidades anuales Bs. 1.004.347,24
Diferencia en vacaciones no disfrutadas Bs. 464.270,35
Diferencia en vacaciones fraccionadas Bs. 25.416,22
Diferencia en bono vacacional fraccionado Bs. 23.721,81
TOTAL DEMANDADO Bs 4.264.777,21
B. DE LA POSICIÓN DE LA PARTE DEMANDADA: LA DEMANDADA reconoce que el actor prestó servicios desde el día 03 de mayo de 1999, desempeñando como último cargo el de Gerente General de Venezuela, Surinam, Guyana Francesa, Guyana y Ecuador, que en fecha 09 de julio de 2013 manifestó su voluntad de renunciar al cargo que venía desempeñando y en virtud de ello le fue pagado de forma oportuna, todos y cada uno de los beneficios causados con ocasión a la relación de trabajo, lo cual arrojó la cantidad de novecientos sesenta y siete mil setecientos cuarenta y siete bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs. 967.747,74), por concepto de liquidación de prestaciones sociales. En cuanto a lo reclamado LA DEMANDADA negó que EL ACTOR percibiera distintas bonificaciones especiales y/o por desempeño, EL ACTOR sólo participó en el programa de Gerentes denominado MIP (Managers Incentive Plan) en el cual podía adquirir acciones de la compañía a un valor preferencial, por lo que fue negando que las mismas tengan carácter salarial, razón por la cual no se le adeuda diferencia alguna por los conceptos reclamados en el escrito libelar, debido a que todo sus derechos y beneficios fueron cancelados en su oportunidad debida.
SEGUNDA (DE LA OFERTA): No obstante lo expresado en la cláusula anterior, a los fines de precaver y dar por terminado el presente procedimiento y con ello evitar gastos de índole judicial y honorarios de abogados, LA DEMANDADA ofrece pagar AL ACTOR la cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 3.399.320,00), correspondiente a una bonificación especial imputable a cualquier diferencia que eventualmente pudiera existir en la liquidación derechos y beneficios de índole laboral.
TERCERA (DE LA ACEPTACIÓN): EL ACTOR con el fin de evitarse los gastos y molestias que todo litigio representa y en el interés de evitar y poner fin al proceso litigioso, acepta la cantidad de dinero que se señala en la cláusula anterior presentada por LA DEMANDADA, de manera de cerrar éste litigio. LAS PARTES acuerdan expresamente, que la bonificación especial pactada por la cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 3.399.320,00), será imputable a cualquier diferencia que eventualmente pudiera existir en la liquidación o que en criterio de EL ACTOR le correspondiera por diferencias (Doctrina de la SCS/TSJ, sentencia No. 64 del 6 de marzo de 2015, caso Laboratorios Vargas) en la base de cálculo de las prestaciones, beneficios e indemnizaciones pagadas durante la vigencia de la relación laboral y a su terminación, y a cualquier otro concepto que le hubiere correspondido de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras.
CUARTA (DE LA FORMA DE PAGO): En consecuencia de lo acordado, LA DEMANDADA cancelará a EL ACTOR por vía transaccional el monto de TRES MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 3.399.320,00), por concepto de bonificación especial convenida pagadero a través de transferencia bancaria a una cuenta en un Banco en el exterior del país, a nombre de CARLOS JOSÉ DELGADO MARIN, cuyos datos Bancarios posteriormente facilitará EL ACTOR a LA DEMANADA, calculado a la tasa legal del Sistema Marginal de Divisas (SIMADI) vigente para la fecha del acuerdo y establecida por el Banco Central de Venezuela, la cual ambas partes reconocen que es de: ciento noventa y nueve bolívares con noventa y seis céntimos (Bs. 199,96) por dólar de los Estados Unidos de América ($ 1,00), para un total a transferir de DIECISIETE MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA ($ 17.000,00).
QUINTA (FINIQUITO RECIPROCO): Como quiera que la presente transacción y las cantidades que serán pagadas a través de la transferencia bancaria antes del 15 de julio de 2015, satisfacen cabalmente las aspiraciones de EL ACTOR (quien ha manifestado su irrevocable e inequívoco deseo de dar por concluida la presente controversia y cualquier otra derivada de la actividad antes descrita), declara y reconoce que nada más le corresponde, ni queda por reclamar a LA DEMANDADA, por ningún concepto relacionado o derivado, directa o indirectamente, del vínculo que lo unió a LA DEMANDADA, ni por cualesquiera otros conceptos que pudiera pretender tales como diferencias o complementos de salarios; prestación de antigüedad; intereses sobre la prestación de antigüedad; bonos vacacionales; remuneración por vacaciones; participación en las utilidades o beneficios de LA DEMANDADA, legal o contractual; remuneración por días de descanso y feriados, legales o convencionales; incidencia de comisiones o cuota variable del salario en la remuneración de los días de descanso y feriados; “salarios caídos”; gastos de transporte y/o de viaje o por uso de vehículo; reintegro de gastos; viáticos; bonificación de desempeño, impacto salarial de la bonificación denominada MIP (Managers Incentive Plan) horas extraordinarias o sobre tiempo diurnas o nocturnas; bonos nocturnos; gastos de hospitalización, cirugía y maternidad; gastos médicos o de laboratorio de ninguna especie; daños y perjuicios, incluyendo materiales y morales; indemnizaciones por enfermedades profesionales y/o accidentes de trabajo (incluyendo los daños morales y materiales); indexación o corrección monetaria; y, finalmente por ningún otro concepto de los previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, la legislación de Seguridad Social, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, Ley del Instituto Nacional de Cooperación Educativa, el Código Civil, así como el Código de Comercio Venezolano y/o en la normativa convencional vigente en LA DEMANDADA. SEXTA (DE LA CONFIDENCIALIDAD): EL ACTOR se compromete a mantener en la más estricta reserva y a no divulgar a terceros ni utilizar la información que durante el tiempo de prestación de servicios a LA DEMANDADA hubiere recibido con carácter confidencial o hubiera desarrollado en ocasión de dichos servicios, incluyendo en particular pero sin limitación, toda información comercial, financiera, contable, gerencial, administrativa, tecnológica, propiedad intelectual, secretos de intercambio, listas de clientes, actividades realizadas en el transcurso de su relación de trabajo con LA DEMANDADA y cualquier otra información que pertenezca o se encuentre en posesión de LA DEMANDADA y/o sus compañías subsidiarias, relacionadas y/o afiliadas, clientes y proveedores (en adelante, la “INFORMACIÓN CONFIDENCIAL”). EL ACTOR solamente podrá divulgar la INFORMACIÓN CONFIDENCIAL cuando ello le sea formalmente requerido por escrito, por un ente gubernamental competente, en cuyo caso deberá notificar dicho requerimiento a LA DEMANDADA dentro de los cinco (5) días corridos de tomar conocimiento de tal requerimiento, de manera tal que LA DEMANDADA (y/o la correspondiente subsidiaria o afiliada) pueda adoptar las medidas que considere necesarias y/o convenientes. Hasta tanto LA DEMANDADA haya adoptado tales medidas, EL ACTOR deberá revelar sólo la parte de la INFORMACIÓN CONFIDENCIAL estrictamente necesaria para cumplir con el requerimiento. De igual manera, EL ACTOR en razón de haber ostentado un cargo de entera confianza, se compromete a no ejecutar directa o indirectamente actividades que puedan afectar los intereses de LA DEMANDADA ni de sus compañías subsidiarias, relacionadas y/o afiliadas; de suerte tal que reconoce guardar la fidelidad y diligencia acordada al inicio de la relación de trabajo. Asimismo, EL ACTOR se compromete a guardar estricta reserva de los términos de la presente transacción incluyendo en particular el monto del pago y la naturaleza de sus alegatos, quedando obligado a abstenerse de revelar los términos del presente acuerdo.
SÉPTIMA (DE LA CLÁUSULA RESIDUAL): De conformidad con el artículo 1713 del Código Civil de Venezuela y la Sentencia No. 1941 de fecha 28/11/08 de la SCS/TSJ, Leonardo Mendoza D’Paola vs Oracle De Venezuela, EL ACTOR declara que nada más tiene que reclamar a LA DEMANDADA en razón que con esta transacción han quedado definitivamente liquidados todos los derechos, beneficios e indemnizaciones laborales que le corresponden, otorgándole a LA DEMANDADA el más completo y definitivo finiquito. EL ACTOR expresamente declara no tener nada más que reclamar por el pago de salario o porciones de salario, beneficios sociales no remunerativos, reconocimiento de antigüedad, el pago de la prestación de antigüedad o prestación social, los intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones anuales vencidas y fraccionadas, bonos vacacionales pendientes y fraccionados, participación en los beneficios o utilidades, descansos legales y/o contractuales, feriados, jubilación, indemnizaciones previstas en el artículo 80 y/o 92 de la LOTTT, salarios caídos, horas extraordinarias, bonificación por desempeño, diurnas o nocturnas; recargo por trabajo nocturno o bono nocturno; uso de vehículo, diferencia salarial por impacto de la bonificación denominada MIP (Managers Incentive Plan), comisiones, incidencia de las comisiones en los sábados, domingos y feriados; días feriados, sábados o domingos, trabajados o no trabajados, y/o por días de descanso compensatorio devengados y no disfrutados, viáticos, así como su impacto en el cálculo de cualesquiera beneficios, pagos o indemnizaciones de cualquier naturaleza; participación en los beneficios o utilidades, intereses, indemnizaciones o pagos de cualquier naturaleza por mora o retardo en el pago; daños y perjuicios, incluyendo pero sin estar limitado a daños directos o indirectos, materiales, morales y emergentes o consecuenciales, daños a la propiedad y/o por responsabilidad civil; abuso de derecho, lucro cesante; costos, costas, gastos y honorarios de abogados; intereses, indemnizaciones o pagos de cualquier naturaleza por mora o retardo en el pago; corrección monetaria o ajustes por inflación; derechos, pagos, indemnizaciones y otros beneficios establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, las trabajadoras y los trabajadores, en la Convención Colectiva del Trabajo, en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, la Ley del Seguro Social, la Ley de Política Habitacional, la Ley del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), el Decreto Ley que regula el Sistema de Paro Forzoso y Capacitación Laboral, el Decreto Ley del Subsistema de Política Habitacional, el Código Civil, el Código de Comercio, así como cualesquiera otras Leyes, Decretos, Reglamentos o disposiciones que reemplazaron o puedan haber reemplazado cualesquiera de las ya mencionadas Leyes, Decretos o Reglamentos, y, en general, por cualquier otro concepto o beneficio relacionado con los servicios prestados por EL ACTOR a LA DEMANDADA, así como a las empresas filiales, que puedan corresponderle a EL ACTOR, se entiende compensado con el pago de descrito en la cláusula TERCERA prevista en este convenio.
OCTAVA (DE LA COMPENSACIÓN): Queda entendido entre las partes que, si a pesar de lo acordado en el presente contrato de transacción, por cualquier circunstancia o motivo, EL ACTOR pretendiere exigir a LA DEMANDADA (incluyendo a sus sociedades subsidiarias o vinculadas, sus accionistas, representantes, contratistas o intermediarios), el pago de sumas dinerarias por los conceptos abarcados por las cláusulas que anteceden o por cualquier otro, LA DEMANDADA procederá a efectuar la compensación con la cantidad pagada a través de la suscripción del presente documento, respecto de lo que en definitiva se reclamare o demandare.
NOVENA (DE LAS COSTAS): De conformidad con lo preceptuado en el Artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no hay lugar a costas. Asimismo acuerdan las partes que tampoco habrá lugar al pago de honorarios de abogados. Las partes convienen en que los costos, gastos y demás honorarios profesionales que se hayan causado con ocasión del presente procedimiento, así como los que se hayan causado y se causen con ocasión de la negociación y redacción de la presente transacción y su ejecución, serán responsabilidad y cargo de cada una de ellas.
DÉCIMA (DE LA SOLICITUD DE HOMOLOGACIÓN): Las partes de conformidad con lo preceptuado en el Artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores, y Trabajadoras y de su Reglamento solicitan, previa verificación, que se haga que la transacción no vulnera regla de orden público y, asimismo, que se han cumplido con los extremos legales necesarios, esto es; i) que se ha vertido por escrito, ii) que contiene una relación circunstanciada de los hechos y de los derechos que la motivaron y de los derechos en ella comprendidos, iii) que las partes han efectuado recíprocas o mutuas concesiones respecto de derechos litigiosos o discutidos, renunciando en procura de avenirse a las posiciones extremas que habían mantenido inicialmente y, por fin, iv) que han querido terminar el proceso, acuerde su homologación con lo cual pasará en autoridad de cosa juzgada y se acuerde expedir por secretaría dos (02) copias certificadas del presente acuerdo transaccional”. Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del ex trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Asimismo, se acuerda expedir por Secretaría dos (02) juegos de copias certificadas de la presente acta, de conformidad con lo establecido en el numeral 3º del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, se da por terminado el presente juicio, y una vez conste en autos la materialización del pago acordado, se procederá a ordenar el cierre informático y archivo definitivo del expediente. Finalmente, se deja constancia que se hizo entrega a las partes de las pruebas promovidas en la oportunidad legal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
La Juez,
El Secretario,
Abg. María Mercedes Millán
Abg. Rafael Flores
Los Presentes
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