REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Primero (21º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diez (10) de junio de dos mil quince (2015)

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2015-000104

PARTE ACTORA: ADALBERTO MAXIMO PALMAR, venezolano, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-16.837.828.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANGEL ROJAS RODRIGUEZ y CARMEN XIOMARA LOBO abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 88.662 y 64.345 respectivamente
PARTE DEMANDADA: RESTAURANT EL SOLAR DEL ESTE C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27 de julio de 2000, bajo el Nº 73, Tomo 145-A sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: PEDRO RAFAEL MARTINEZ y JOSE REYNARDO GIL IDROGO abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo el número 89.594 y 88.741
MOTIVO: DIFERENCIA DE COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

En el día de hoy, 10 de junio de 2015, siendo las 10:30 a.m., oportunidad para que tenga lugar la Prolongación de la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma el abogado ANGEL ROJAS RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo los números 88.662, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, por una parte y por la otra el abogado PEDRO RAFAEL MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 89.594, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada RESTAURANT EL SOLAR DEL ESTE C.A, dándose así inicio a la presente audiencia. Las partes exponen que con el ánimo de evitar un proceso judicial, con todos los gastos de tiempo, recursos humanos y monetarios que apareja, analizando los motivos que tuvieron para llegar a una autocomposición procesal, de mutuo y común acuerdo convinieron en fijar con carácter transaccional la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs.30.000,00), cuya finalidad es dirimir en forma definitiva todas las diferencias de criterios, reclamaciones y planteamientos del demandante frente a la sociedad mercantil accionada. Dicho pago fue realizado mediante Cheque de Gerencia, No endosable, Nº 01614179, librado contra la cuenta corriente Nº 0115-0016-11-2120210100 del Banco Exterior, a favor del ciudadano PALMAR ADALBERTO MAXIMO, de fecha 04 de junio del 2015, por la cantidad arriba indicada. Asimismo, se deja constancia que dicho monto corresponde a los conceptos generados por la relación de trabajo que mantuvieron el trabajador con la empresa demandada, discutidos y sincerados por las partes. En consecuencia, dicho monto constituye un arreglo transaccional a objeto de dar por terminado el juicio, asimismo ambas partes de mutuo acuerdo convienen que con el presente pago nada tienen que reclamarse por ningún concepto derivado de la relación de trabajo que existió entre ellos, ni por ninguna diferencia derivada de la relación de trabajo. En este mismo orden de ideas, las partes solicitaron al tribunal se sirva homologar el presente acuerdo y le de el efecto de cosa juzgada. Este Tribunal en vista que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada. Asimismo, se deja constancia que transcurridos 5 días, para que las partes ejerzan sus correspondientes recursos, se dará por terminado el presente procedimiento y se ordenará el cierre y archivo del expediente. Se deja constancia que se expiden dos (2) juegos de copias certificadas a solicitud de las partes. Es todo, terminó, se leyó y firman:
LA JUEZA

ABG. FRANCIA TOVAR DE ZAMORA



APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA


APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA


LA SECRETARIA.
ABG. MARIA VERUSCHKA DAVILA