REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Primero (21º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, doce (12) de junio de dos mil quince (2015).
205º y 156º

ASUNTO: AP21-S-2015-001273


PARTE OFERENTE: ASPEN PHARMA, S.A., antes denominada Nestle Nutrition de Venezuela, S.A., Sociedad Mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha diez (10) de julio de 1992, bajo el Nº 11, Tomo 34-A-Pro.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE OFERENTE: JOSE FRANCISCO HENRIQUEZ, de cédula de identidad Nº V- 13.308.139, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo el Nº 114.039. y otros.

PARTE OFERIDA: CARLOS ALBERTO GAVIDIA RAMOS, mayor de edad, de este domicilio y de C.I. Nº V- 19.505.703

ABOGADO QUE ASISTE A LA PARTE OFERIDA: PEDRO VILELA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo el Nº 119.708.

MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO

Visto el escrito Transaccional presentado por el ciudadano CARLOS ALBERTO GAVIDIA RAMOS, mayor de edad, de este domicilio y de C.I. Nº V-19.505.703, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas, en fecha 11 de junio de 2015, debidamente asistido por el abogado PEDRO VILELA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo el Nº 119.708, en su carácter de parte oferida en el presente Asunto y, por el abogado CESAR FREITES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 108.271, en su carácter de apoderado judicial de la parte oferente Sociedad Mercantil ASPEN PHARMA, S.A., este Tribunal pasa a pronunciarse en los términos que a continuación se exponen:

En fecha 27 de mayo de 2015, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas, se recibió Oferta Real de Pago presentada por el Abg. JOSE FRANCISCO HENRIQUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte oferente Sociedad Mercantil ASPEN PHARMA, S.A., a favor del ciudadano CARLOS ALBERTO GAVIDIA RAMOS y, en fecha 1 de junio por distribución correspondió a este juzgado conocer de dicha solicitud.

Ahora bien en este estado, esta juzgadora observa de la revisión de dicho escrito transaccional, que las partes de común acuerdo, a través de la autocomposición procesal y mediante recíprocas concesiones contempladas en el mismo, decidieron poner fin a la presente controversia.

Asimismo, evidencia quien aquí decide, la cualidad de los suscribientes, observándose que la parte oferida ciudadano CARLOS ALBERTO GAVIDIA RAMOS, compareció por ante la sede de este Circuito Judicial debidamente asistido por el abogado PEDRO VILELA, arriba ya identificado, así mismo se observa de instrumento poder cursante al folio 4 del expediente contentivo de la presente causa, que el ciudadano Ausilio Gasberrino, de nacionalidad canadiense, titular de la cédula de Identidad Nº E- 82.284.590, en su carácter de Presidente de la parte oferente Sociedad Mercantil ASPEN PHARMA, S.A., confirió Poder Laboral, pero amplio, al abogado CESAR FREITES VALLENILLA entre otros, ya antes identificado, otorgándole facultades para Transigir, con lo cual considera quien decide, que el suscribiente tiene tal facultad en nombre de su representada a tenor de lo dispuesto en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en atención a lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debiendo entenderse además que conforme a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, las partes se encuentran en pleno conocimiento de los términos contenidos en el escrito transaccional presentado. Así se establece.

Igualmente, se pudo observar de la revisión del escrito de Oferta Real de Pago presentado en fecha 27 de mayo de 2015, por el ciudadano JOSE FRANCISCO HENRIQUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte oferente la Sociedad Mercantil ASPEN PHARMA, S.A., que la misma ofreció al ciudadano CARLOS ALBERTO GAVIDIA RAMOS, la cantidad de SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.62.532,34), por concepto de pago de prestaciones sociales y otros beneficios laborales pendientes, sin embargo del contenido del documento transaccional suscrito entre las partes y, luego de una exposición circunstanciada de los argumentos sostenidos por las mismas en el presente asunto, se desprende que convinieron, en el pago de un monto de CIENTO SIETE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (107.455,02) todo ello en virtud de la terminación de la relación de trabajo alegada, que incluye el pago de los conceptos establecidos por las partes en el escrito Transaccional y que declaró conocer la parte oferida.

Se evidencia además del documento suscrito, que las partes acordaron el pago de lo convenido mediante la entrega al trabajador en el mismo acto de un Cheque de Gerencia no endosable, identificado con el Nº 84132675, girado contra la cuenta Nº 0105-0020-61-2020132675 del Banco Mercantil Banco Universal, de fecha 22 de mayo de 2015, por la cantidad de SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS TREINTA Y DOS CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.62.532,34) a favor de CARLOS ALBERTO GAVIDIA RAMOS, del cual se anexa copia y fue así aceptado por éste, libre de constreñimiento alguno, mientras que el monto restante se hizo mediante una transferencia bancaria de una cuenta de la compañía situada en el exterior del país, a una cuenta del trabajador situada igualmente en el exterior del país, por la cantidad de Siete mil ciento treinta y dos dólares americanos con treinta y seis centavos (U$. 7.132,36) equivalente a la suma de CUARENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (44.933;86), calculado a la tasa de cambio oficial de Bs. 6,30 por Dólar, lo cual se señala en Título denominado Segunda Arreglo Transaccional, del escrito in comento (folio 15); la oferida además reconoce que con la suma señalada nada más le adeuda la referida entidad de trabajo por ningún concepto laboral, extendiéndole amplio y formal finiquito de pago.

Ahora bien, esta Juzgadora, considera necesario pronunciarse con relación al pago realizado fuera de nuestras fronteras y con moneda extranjera.

Al respecto, cabe destacar que nuestra Carta Magna establece en su artículo 318, que la unidad monetaria del país es el Bolívar y en concordancia con el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, se indica que los pagos estipulados en moneda extranjera se deben cancelar con la entrega de lo equivalente en moneda del curso legal, es decir en Bolívares, motivo por el cual considera quien aquí decide, que homologar una transacción en moneda extranjera, en dólares en este caso en específico, va en contra de lo establecido de una norma de rango Constitucional, aunado a ello, se evidencia que la transferencia bancaria se hizo de una cuenta de la Compañía situada en el exterior del país a una cuenta del trabajador situada también en el exterior del país, estando así este Tribunal en presencia de una falta de jurisdicción. Así se establece.

En este orden de ideas, se trae a colación, en cuanto a la Jurisprudencia de los Tribunales Civiles y Mercantiles, la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, de fecha 6 de julio de 2009, que es del siguiente tenor:
(…omissis…) 1.- Acerca de los contrato en dólares. Para el momento en que fue demandado el cumplimiento del contrato y se produjo el convenimiento en la demanda, se encontraba vigente la Ley del Banco Central de Venezuela, sancionada el 4 de septiembre de 2001, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 37.296, del 3 de octubre de 2001, la cual en su Título VII (Del sistema monetario nacional), Capítulo III (De las Obligaciones, Cuentas y Documentos en Monedas Extranjeras), establecía que:
Artículo 115. (Que es el mismo contenido del articulo 128 actual) Los pagos estipulados en monedas extranjeras se cancelan, salvo convención especial, con la entrega de lo equivalente en moneda de curso legal, al tipo de cambio corriente en el lugar de la fecha de pago.
La anterior norma, sólo permite una excepción respecto a la indicación en divisas extranjeras, sin hacer la pertinente conversión en BOLÍVARES, cuando el contrato deba cumplirse en el exterior, supuesto que no se compagina con el caso de marras, pues, el conocimiento de las acciones derivadas de este, están atribuidas a los Tribunales nacionales, tal como se evidencia de la cláusula DECIMA SEGUNDA del contrato fundante de la presente acción, convenida por la demandada y en la cláusula DECIMA de la forma pactada para el cumplimiento del indicado contrato, mediante autocomposición procesal. Así se determina.-
Es así que, nuestro ordenamiento legal contempla la posibilidad de establecer obligaciones en moneda extranjera o divisas, siendo estas definidas grosso modo, como las que son de curso legal en otros países distintos al del domicilio del deudor o del lugar de cumplimiento de la obligación, aunada a otras del ordenamiento jurídico nacional tales como el artículo 449 del Código de Comercio, artículos 29 y 30 de la Ley General de Bancos, no obstante, lo que no es permitido por nuestras leyes es el pago en moneda extranjera, sino en moneda de curso legal en la República Bolivariana de Venezuela, es decir, actualmente en BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.), máxime en virtud del actual imperio de Control de Divisas, es por lo que todos los conceptos derivados del indicado contrato deben ser pagados en BOLÍVARES, siendo sólo utilizable la moneda DÓLAR AMERICANO, como un parámetro referencial y que debe ser convertido a BOLÍVARES para determinar el monto a pagar por el demandado-conviniente.( subrayado del despacho). Así se declara.- (…)

Con respecto a todo lo antes explicado, concluye quien decide, que en materia de pago de cualquier deuda sea civil o laboral devenida de un contrato sometido a la jurisdicción de los tribunales venezolanos, aun cuando puede ser utilizado a titulo referencial el valor monetario dólar o cualquier otra moneda extranjera, debe pagarse el monto en moneda de curso legal, como lo es el BOLÍVAR, a menos que se den los supuestos de hecho establecidos en los artículos 449 del Código de Comercio y 29 y 30 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones financieras, que no ocurre en el presente caso. Así se establece.-

Establecido lo anterior, quien aquí decide pasa a pronunciarse con respecto al pago de curso legal, realizado en la presente causa.

Así las cosas, de la revisión de las facultades que constan en el poder de autos y visto que el oferido estuvo debidamente asistido de abogado, se deja constancia ÚNICAMENTE del pago realizado en moneda de curso legal del país, el cual asciende a la suma de SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.62.532,34), quedando a salvo el derecho del oferido de reclamar cualquier diferencia que considere haya lugar en cuanto a los beneficios laborales, todo ello considerando la naturaleza no contenciosa del presente procedimiento de oferta real de pago, de acuerdo al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nº 1685 y 486, de fechas 24 de octubre de 2006 y 15 de marzo de 2007 respectivamente, así como en las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores de este Circuito Judicial en los asuntos AP21-R-2014-002032 y AP21-R-2014-001809, en los cuales se dejó sentado que en materia laboral se le debe dar un trato distinto al previsto en la ley adjetiva procesal civil, toda vez que ciertamente el patrono puede ofrecer el pago de prestaciones sociales a un ex trabajador a través de este mecanismo, pero ello no lo libera de la obligación de pago de otros conceptos que bien pueden reclamarse por la vía ordinaria laboral, toda vez que la oferta real de pago no puede generar una violación al principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales, previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Finalmente, se deja expresa constancia que se declarará concluido el presente procedimiento, luego de transcurridos cinco (5) días hábiles siguientes a la presente fecha, por lo que se procederá a ordenar el cierre informático y el archivo del expediente. Así se decide.

II
Dispositivo
Por las motivaciones de hecho y derecho antes expuestas este Juzgado Vigésimo Primero (21º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, declara: Primero: Se deja constancia UNICAMENTE del Pago realizado en moneda de curso legal del país, el cual asciende a la suma de SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.62.532,34), en la Oferta Real de Pago presentada por la entidad de trabajo Sociedad Mercantil ASPEN PHARMA, S.A., a favor del ciudadano CARLOS ALBERTO GAVIDIA RAMOS, todos identificados en autos. Segundo: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.
Publíquese, regístrese y déjese copia en el compilador correspondiente de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Primero (21°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los doce (12) días del mes de junio de dos mil quince (2015). Años: 206° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza

Abg. Francia Tovar de Zamora
La Secretaria,

Abg. Maria Veruschka Dávila
Nota: En esta misma fecha se publicó y registró la presente decisión.
La Secretaria,

Abg. Maria Veruschka Dávila