REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Vigésimo Primero (21º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dieciséis (16) de junio de dos mil seis 2015
205º y 156º

ASUNTO: AP21-L-2015-001710.

Vista el escrito de demanda interpuesto en fecha 9 de junio de 2015, por los ciudadanos AURA MARINA SCARAMELLI ASCARI, ELSA MAGALY REYES MANZO y ANTONIO RAIMUNDO PEREZ MORALES, en contra del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), mediante la cual solicita el pago de Pensión de Vejez, este Juzgado pasa a realizar las siguientes observaciones:
1).Cursa a los folios 1 al 7 del líbelo de la presente demanda que los ciudadanos demandantes AURA MARINA SCARAMELLI ASCARI, ELSA MAGALY REYES MANZO y ANTONIO RAIMUNDO PEREZ MORALES, prestaron servicios personales en la Facultad de Agronomía y Ciencias Veterinarias de la Universidad Central de Venezuela (UCV), las dos primeras como docentes a dedicación exclusiva en la Facultad de ciencias Veterinaria y el último como personal administrativo ocupando el cargo de Técnico de Anatomía I, todos actualmente Jubilados; de lo que se evidencia que los actores no eran personal contratado u obreros al servicio de la Universidad Central de Venezuela, sino calificados como funcionarios públicos por la doctrina jurisprudencial vigente tanto de la Sala Plena como de la Sala Constitucional.
2) Asimismo, se evidencia del escrito de demanda que la misma se interpone en contra del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), por cobro de pensión de vejez.
Ahora bien, es evidente para quien aquí decide, que el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), es un ente público, de carácter autónomo, y es claro que la jurisdicción contencioso-administrativa ordinaria conoce de las acciones que se intenten contra los entes expresamente señalados en la Ley: República, Institutos Autónomos y Empresas con participación decisiva del Estado, aunado esto a que la naturaleza de la pretensión es de carácter social y de rango constitucional y legal, y que si bien es cierto que en este caso nace de una prestación laboral, no es menos cierto que el ente demandado no resulta ser el patrono de los demandantes. En tal sentido, del análisis que se hace de dicha pretensión, así como de la naturaleza del ente demandado, esta juzgadora considera que dicha demanda no encuadra dentro de las competencias que conforme a la Ley Orgánica Procesal del trabajo le está atribuida a los Tribunales laborales, en los términos expresamente establecido en el artículo 29 de dicho cuerpo normativo, el cual establece lo siguiente:

Articulo 29. Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:
1- Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje;
2- Las solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral;
3- Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de seguridad social, y
4- Los asuntos contenciosos del trabajo relacionados con los intereses colectivos y difusos.


En el presente caso es claro, que por el principio “del Juez Natural “por la materia, es el Juez Contencioso-Administrativo a quien le corresponde conocer del presente asunto. Todo lo expuesto hace forzoso para quien decide, observar que efectivamente los Juzgados de la Jurisdicción laboral son Incompetentes por la Materia para conocer del presente caso, por lo que se debe declinar la competencia en la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, a los fines de que dirima la presente controversia. En consecuencia, siendo la competencia una materia de orden público, esta Administradora de Justicia a los fines de resguardar el orden procesal y las garantía constitucionales previstas en los artículos 26, 49 ordinal 4°, 253 y 257 de nuestra Carta Magna, en concordancia con lo establecido en los Artículos 3 y 12 del Código de Procedimiento Civil, relativos al derecho a la defensa, el debido proceso y el derecho de los justiciables de ser Juzgados por sus jueces naturales; es por lo que, corresponde conocer del presente asunto a los Tribunales Superiores de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Capital, de conformidad con el artículo 25, numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: LA INCOMPETENCIA por la materia de este Juzgado para conocer del presente juicio. SEGUNDO: DECLINA la competencia en los Tribunales Superiores de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa de la Región Capital. Todo en el Juicio incoado por los ciudadanos AURA MARINA SCARAMELLI ASCARI, ELSA MAGALY REYES MANZO y ANTONIO RAIMUNDO PEREZ MORALES, en contra del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), TERCERO: Se acuerda la remisión del expediente a los tribunales competentes, una vez quede definitivamente firme la presente decisión. CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.


Publíquese, Regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes Junio del año dos mil quince (2015). Años 205º y 156º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

LA JUEZA,

ABG. FRANCIA TOVAR DE ZAMORA
LA SECRETARIA,

ABG. MARIA VERUSCHKA DAVILA
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA,

MARIA VERUSCHKA DAVILA