REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Primero (21º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dieciocho (18) de junio de dos mil quince (2015)
205º y 156º

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2015-000898

PARTE ACTORA: ARISTIDES AUGUSTO ACOSTA ESPINOZA

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: GREILYS COROMOTO VARGAS HOMEZ y ERICK JOSE BLANCO, abogados de este domicilio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los números 193.156 y 193.157 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SHALOM ALEJEM C.A., empresa concretera, RIF J-31564750-8.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITADOS EN AUTOS

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

En el día hábil de hoy, dieciocho (18) de junio de dos mil quince (2015), estando dentro del lapso estipulado por este Despacho a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar pautada para el día 10 de junio de 2015, a las 9:00 a.m., este Tribunal deja expresa constancia que a la misma comparecieron la parte actora ciudadano ARISTIDES AUGUSTO ACOSTA ESPINOZA titular de la cédula de identidad Nº V- 3.123.692 y, el Abg. ERICK JOSE BLANCO, inscrito en el IPSA bajo el Nº 193.157, en su carácter apoderado judicial de la parte actora. Asimismo se dejó expresa constancia y así quedó asentado en el acta correspondiente, de la no comparecencia a la Audiencia, de la parte demandada empresa SHALOM ALEJEM C.A., ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno; por lo que este Tribunal, con base al fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de mayo de 2005, difirió el pronunciamiento del dispositivo del fallo para dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha, en aplicación extensiva del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de acuerdo a las facultades otorgadas al Juez del Trabajo en el artículo 11 ejusdem.

Por lo que procede este Tribunal a pronunciarse con respecto a la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada, con base a las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Ante la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, conforme a lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se presume la admisión de los hechos alegados por los demandantes en su escrito libelar, consistentes en la existencia de una relación de trabajo que vincula a las partes, cuya fecha de inicio corresponde al día 10 de marzo de 2007, el cargo que ocupaba el trabajador era como “Chofer de Gandolas”; la jornada de trabajo era Diurna, de lunes a viernes con un horario laboral de 7:00 AM a 12:00 PM y de 1:00 PM a 5:00 PM; el salario inicial mensual que alegó el trabajador devengado durante la relación laboral era de 614,79 y, para el momento de la culminación de la relación laboral devengaba un salario mensual de Bs.3.272,30, lo que es igual a un salario normal diario de Bs.109,08; la fecha de terminación de la relación laboral es el día 17 de marzo de 2014, para un tiempo de servicio de siete (7) años y siete (7) días y, que el motivo de la finalización de la relación laboral se debió a un despido injustificado. Así se establece.

SEGUNDO: Admitidos como se tienen los hechos señalados, procede esta Juzgadora a revisar y establecer los conceptos demandados por la parte actora que le correspondan, en cuanto sean procedentes en derecho, generados como consecuencia de la relación de trabajo que existía entre las partes, en los términos siguientes:

1.- PRESTACIONES SOCIALES: De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se calculará el período comprendido desde el 10 de marzo de 2007 hasta el mes de abril de 2012, excluyendo los tres (3) primeros meses de la relación laboral, para la obtención de la antigüedad, conforme al artículo supra mencionado, y desde el mes de mayo de 2012 hasta la culminación de trabajo, se calculará conforme a lo establecido en el Artículo 142, Literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. De acuerdo al tiempo de servicio alegado por la parte accionante, siete (07) años y siete (7) días, le corresponden en consecuencia 210 días por concepto de prestaciones sociales, conforme a lo demandado; por lo que, atendiendo al salario normal diario que se tiene por admitido de Bs.109.08, más las alícuotas correspondientes por bono vacacional Bs. 2.12 y utilidades Bs. 4.54, en los términos reclamados, arrojan un salario integral de Bs.115.74, que multiplicados por 210 días a que tiene derecho por este concepto, suman en definitiva un monto total a pagar de VEINTICUATRO MIL TRESCIENTOS CINCO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 24.305,40), lo cual se detalla en el siguiente cuadro explicativo. ASÍ SE ESTABLECE.


Salario Mensual Salario Diario Alícuota del Bono Vacacional Alícuota de Utilidades Salario Integral Días por año Prestaciones Sociales
3.272,30 109,08 2.12 4.54 115.74 210 24.305,40


2.- VACACIONES NO PAGADAS. De conformidad con los artículos 192 y 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, estableciendo el 195 “(…) que cuando por cualquier causa termine la relación de trabajo sin que el trabajador o la trabajadora haya disfrutado de las vacaciones a que tiene derecho, el patrono o patrona deberá pagarle la remuneración correspondiente calculada al salario normal devengado a la fecha de la terminación de la relación laboral”. PERIODOS A PAGAR: 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012, 2012-2013, 2013-2014. Conforme a lo señalado por la parte accionante en su escrito libelar, le corresponde un total de 126 días, que multiplicados por el último salario normal admitido de Bs. 109,08, nos da un monto total a cancelar por estos conceptos de TRECE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES, CON CERO OCHO CENTIMOS (Bs. 13.744,08), lo cual se detalla en el siguiente cuadro explicativo. ASÍ SE ESTABLECE.

Período Días Salario Diario Total
Vacaciones 2007-2008 15 109,08 1.636,20
Vacaciones 2008-2009 16 109,08 1.745,28
Vacaciones 2009-2010 17 109,08 1.854,36
Vacaciones 2010-2011 18 109,08 1.963,44
Vacaciones 2011-2012 19 109,08 2.072,52
Vacaciones 2012-2013 20 109,08 2.181,60
Vacaciones 2013-2014 21 109,08 2.290,68
Total 126 13.744,08

3.- BONO VACACIONAL. De conformidad con lo establecido en el artículo 192 de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. PERIODOS A PAGAR: 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012, 2012-2013, 2013-2014. Conforme a lo señalado por la parte accionante en su escrito libelar, le corresponde un total de 94 días a cancelar que multiplicados por el salario normal admitido de Bs. 109,08, nos da un monto total a cancelar por estos conceptos de DIEZ MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARS, CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 10.253,52) lo cual se detalla en los siguientes cuadros explicativos. ASÍ SE ESTABLECE.

Período Días Salario Diario Total
Bono Vacacional 2007-2008 7 109,08 763,56
Bono Vacacional 2008-2009 8 109,08 872,64
Bono Vacacional 2009-2010 9 109,08 981,72
Bono Vacacional 2010-2011 10 109,08 1.090,80
Bono Vacacional 2011-2012 19 109,08 2.072,52
Bono Vacacional 2012-2013 20 109,08 2.181,60
Bono Vacacional 2013-2014 21 109,08 2.290,68
Total 94 10.253,52

4.- INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras. Atendiendo a los cálculos efectuados y a la tasa utilizada por el demandante, verificada en la página electrónica del Banco Central de Venezuela por esta juzgadora, corresponde al accionante por este concepto la suma de OCHO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES, CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS ( Bs. 8.632,96), lo cual se detalla en el siguiente cuadro explicativo. Así se establece

Mes y Año Acumulado Prestaciones Sociales Tasa de Interés Interes Mensual
Jun-07 108,73 12,53% 1,14
Jul-07 217,45 13,51% 2,45
Ago-07 326,18 13,86% 3,77
Sep-07 434,91 13,79% 5,00
Oct-07 543,63 14,00% 6,34
Nov-07 552,36 15,75% 7,25
Dic-07 761,09 16,44% 10,43
Ene-08 869,81 18,53% 13,43
Feb-08 978,54 17,56% 14,32
Mar-08 1.130,76 18,71% 17,63
Abr-08 1.229,48 18,35% 18,80
May-08 1.380,83 20,85% 23,99
Jun-08 1.522,18 20,09% 25,48
Jul-08 1.663,52 20,30% 28,14
Ago-08 1.804,87 20,09% 30,22
Sep-08 1.946,21 19,68% 31,92
Oct-08 2.087,56 19,82% 34,48
Nov-08 2.228,90 20,24% 37,59
Dic-08 2.370,25 19,65% 38,81
Ene-09 2.511,59 19,76% 41,36
Feb-09 2.652,94 19,98% 44,17
Mar-09 2.970,36 19,74% 48,86
Abr-09 3.048,70 18,77% 47,69
May-09 3.204,20 18,77% 50,12
Jun-09 3.359,69 17,56% 49,16
Jul-09 3.515,19 17,26% 50,56
Ago-09 3.670,68 17,04% 52,12
Sep-09 3.841,78 16,58% 53,08
Oct-09 4.013,06 17,62% 58,93
Nov-09 4.184,52 17,05% 59,46
Dic-09 4.356,16 16,97% 61,60
Ene-10 4.527,97 16,74% 63,17
Feb-10 4.699,96 16,65% 65,21
Mar-10 5.114,03 16,44% 70,06
Abr-10 5.302,42 16,23% 71,72
May-10 5.518,87 16,40% 75,42
Jun-10 5.735,49 16,10% 76,95
Jul-10 5.952,29 16,34% 81,05
Ago-10 6.169,26 16,28% 83,70
Sep-10 6.386,42 16,10% 85,68
Oct-10 6.603,75 16,38% 90,14
Nov-10 6.821,25 16,25% 92,37
Dic-10 7.038,94 16,45% 96,49
Ene-11 7.256,80 16,29% 98,51
Feb-11 7.474,83 16,37% 101,97
Mar-11 8.042,19 16,00% 107,23
Abr-11 8.260,58 16,37% 112,69
May-11 8.509,49 16,64% 118,00
Jun-11 8.758,58 16,09% 117,44
Jul-11 9.007,85 16,52% 124,01
Ago-11 9.257,30 15,94% 122,97
Sep-11 9.531,10 16,00% 127,08
Oct-11 9.805,08 16,39% 133,92
Nov-11 10.079,24 15,43% 129,60
Dic-11 10.353,58 15,03% 129,68
Ene-12 10.628,09 15,70% 139,05
Feb-12 10.902,78 15,18% 137,92
Mar-12 11.727,38 14,97% 146,30
Abr-12 12.002,43 15,41% 154,13
May-12 12.002,43 15,63% 156,33
Jun-12 12.002,43 15,38% 153,83
Jul-12 12.948,11 15,35% 165,63
Ago-12 12.948,11 15,57% 168,00
Sep-12 12.948,11 15,65% 168,86
Oct-12 14.034,39 15,50% 181,28
Nov-12 14.034,39 15,29% 178,82
Dic-12 14.034,39 15,06% 176,13
Ene-13 15.122,26 14,66% 184,74
Feb-13 15.122,26 15,47% 194,95
Mar-13 15.122,26 14,89% 187,64
Abr-13 16.211,73 15,09% 203,86
May-13 16.211,73 15,07% 203,59
Jun-13 16.211,73 14,88% 201,03
Jul-13 17.516,37 14,97% 218,52
Ago-13 17.516,37 15,53% 226,69
Sep-13 17.516,37 15,13% 220,85
Oct-13 18.950,04 14,99% 236,72
Nov-13 18.950,04 14,93% 235,77
Dic-13 18.950,04 15,15% 239,24
Ene-14 20.685,12 15,12% 260,63
Feb-14 20.685,12 15,54% 267,87
Mar-14 22.421,25 15,05% 281,20
Total 8.632,96
5.- UTILIDADES FRACCIONADAS 2014: De conformidad con el Artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Observado el tiempo de servicio prestado por el trabajador de Siete (07) años y Siete (07) días y visto que la parte accionante culminó la relación laboral el día 17 marzo de 2014, lo cual evidencia que laboró solo dos (02) meses de dicho año, le corresponde una fracción de 5 días, que multiplicados por el salario normal diario admitido de Bs.109,08, para la fecha de finalización de la relación laboral, da una cantidad a pagar de QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES, CON CUARENTA CENTIMOS ( Bs. 545,40). Así se establece

6.- CESTA TICKET: Alega el accionante, que la demandada le adeuda el Bono de Alimentación desde el 04 de mayo de 2011 hasta el 17 de marzo de 2014, según a lo establecido en los artículos 2 y 5 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y Trabajadoras. En tal sentido, en virtud de la admisión de los hechos, el Tribunal condena 718 días a pagar, resultando a favor del accionante la cantidad de DIECISEIS MIL OCHOCIENTOS CINCO BOLIVARES, CON VEINITICINCO CENTIMOS (Bs. 16.805,25), por este concepto lo cual se detalla en el siguiente cuadro explicativo. Así se decide.


Bono de Alimentación
Mes U/Tributaria 0,25 Días Total Bs,
May-11 76,00 19,00 20 380,00
Jun-11 76,00 19,00 21 399,00
Jul-11 76,00 19,00 20 380,00
Ago-11 76,00 19,00 23 437,00
Sep-11 76,00 19,00 22 418,00
Oct-11 76,00 19,00 20 380,00
Nov-11 76,00 19,00 22 418,00
Dic-11 76,00 19,00 22 418,00
Ene-12 76,00 19,00 22 418,00
Feb-12 90,00 22,50 19 427,50
Mar-12 90,00 22,50 22 495,00
Abr-12 90,00 22,50 18 405,00
May-12 90,00 22,50 22 495,00
Jun-12 90,00 22,50 21 472,50
Jul-12 90,00 22,50 20 450,00
Ago-12 90,00 22,50 23 517,50
Sep-12 90,00 22,50 20 450,00
Oct-12 90,00 22,50 22 495,00
Nov-12 90,00 22,50 22 495,00
Dic-12 90,00 22,50 18 405,00
Ene-13 90,00 22,50 22 495,00
Feb-13 107,00 26,75 18 481,50
Mar-13 107,00 26,75 19 508,25
Abr-13 107,00 26,75 21 561,75
May-13 107,00 26,75 22 588,50
Jun-13 107,00 26,75 19 508,25
Jul-13 107,00 26,75 21 561,75
Ago-13 107,00 26,75 22 588,50
Sep-13 107,00 26,75 21 561,75
Oct-13 107,00 26,75 23 615,25
Nov-13 107,00 26,75 21 561,75
Dic-13 107,00 26,75 19 508,25
Ene-14 107,00 26,75 22 588,50
Feb-14 127,00 31,75 20 635,00
Mar-14 127,00 31,75 9 285,75
Total 718 16.805,25


7.- INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras. De acuerdo a lo dispuesto en la norma in-comento, tiene derecho el accionante a la suma equivalente por concepto de prestaciones sociales, con motivo del despido injustificado que se tiene por admitido, siendo en el caso que nos ocupa la cantidad de VEINTICUATRO MIL TRESCIENTOS CINCO BOLIVARES, CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 24.305,40). Así se establece.


Los conceptos reclamados en el presente capítulo y que procedieron en derecho, enmarcados en los literales correspondientes arrojan un monto total a pagar por parte de la empresa demandada SHALOM ALEJEM C.A., a favor del ciudadano ARISTIDES AUGUSTO ACOSTA ESPINOZA de NOVENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON CERO UN CENTIMOS (Bs.98.592,01) más lo que resulte sobre los intereses de mora y corrección monetaria que se ordenan practicar en los términos establecidos en el dispositivo del fallo. Así se establece.

Sobre la base de las consideraciones anteriores, es evidente entonces que resulta procedente el pago de los intereses de mora e indexación o corrección monetaria; para lo cual a los efectos de ser calculados, se ordena realizar una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el Articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con un único perito, el cual será designado por el Tribunal y cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada, a los fines de que determine el monto de los intereses de mora sobre las prestaciones sociales, desde la fecha de finalización de la relación laboral, a saber 17/03/2014, hasta la definitiva cancelación de las prestaciones sociales, en tal sentido, el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses), todo ello de conformidad con la aclaratoria del fallo de la sentencia Nº 434, de fecha 10 de julio de 2003, proferida en fecha 16 de octubre de 2003 por la Sala de Casación Social (...). Asimismo, conforme al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1841, de fecha 11 de noviembre de 2008, se ordena la indexación o corrección monetaria de las prestaciones sociales, la misma deberá calcularse de la siguiente manera: a) sobre la suma condenada a pagar por concepto de prestaciones sociales y de los intereses generados por dichas prestaciones, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo 17/03/2014, hasta la fecha de publicación de esta sentencia, b) los restantes conceptos condenados, a partir de la notificación de la demandada a saber, 21/05/2015, hasta la fecha que la presente sentencia quede definitivamente firme, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales y, en caso de incumplimiento voluntario del fallo, se aplicará lo preceptuado en el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos del pago de la indexación o corrección monetaria de los conceptos condenados, es decir, desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización. Así se establece.-

En lo que respecta a las pruebas que fueron promovidas con el escrito de promoción presentado al inicio de la audiencia preliminar por el accionante y que no ameritan ser evacuadas en juicio, consistentes en una documental, de su revisión observa que no surgen elementos que puedan enervar la legalidad de la acción y la pertinencia jurídica de la pretensión. Así se establece.

En este sentido cabe traer a colación el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 115, dictada en fecha 17 de Febrero de 2004, en la cual entre otras cosas se dispuso:

“(…) Por ende, en el escenario específico de la contumacia del demandado a la prolongación de la audiencia, surten idénticas consecuencias jurídicas a la de la incomparecencia al inicio o apertura de la misma.
No obstante, una relevante circunstancia de orden procedimental debe advertir esta Sala, y se constituye en el hecho formal de que las partes a priori, han aportado material o medios probatorios al proceso.
Bajo este mapa referencial, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio.
Asimismo, la parte demandada tiene la prerrogativa de apoyarse de los medios probatorios promovidos, siempre y cuando como se aseverara, pretenda coartar por ilegal o la pretensión por su contrariedad con el derecho…” (Resaltado por el Tribunal)

Criterio este que ha sido ratificado por sentencia de fecha 06 de diciembre de 2005, por la Sala de Casación Social, en el caso de PABLO JOSE NEGRIN LA TORRE contra la sociedad mercantil CERVECERÍA POLAR, en la cual entre otras cosas se destaca:

“…Previo al conocimiento de la presente delación, debe la Sala dejar sentado tal como lo ha sostenido en anteriores decisiones que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no refiere expresamente al vicio de inmotivación por silencio de pruebas, como uno de los motivos de casación, sin embargo, ha sido criterio reiterado y pacífico de esta Sala, incluir como supuesto de falta de motivación al citado defecto.
De allí que, el vicio in commento se verifica cuando los jueces incumplen el deber insoslayable de examinar todo el material probatorio que ha sido incorporado a los autos, estando obligados inclusive, a extender este análisis a aquellos medios de prueba, que a su juicio no sean idóneos o no ofrezcan algún elemento de convicción, debiendo expresar siempre su criterio al respecto, para de esta manera no incurrir en la violación de la regla general sobre el examen de las pruebas previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al nuevo régimen laboral por remisión directa del artículo 11 de la Ley Orgánica del Trabajo, conjuntamente con el artículo 69 eiusdem que señala:
“Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones”.
Igualmente, resulta pertinente ratificar, que en virtud del principio de la comunidad de la prueba y del principio de adquisición procesal, este vicio puede ser denunciado por cualquiera de las partes, por cuanto una vez que la prueba es incorporada al expediente, escapa de la esfera dispositiva y pertenece al proceso, lo que obliga al juez a valorarla con independencia de quien la promovió.
…/…
Conteste con lo hasta aquí esbozado y atendiendo a la doctrina reproducida, advierte la Sala que la Juzgadora de Alzada incumplió con el deber de valerse del material probatorio incorporado al juicio, a los fines de constatar si la pretensión resultaba o no contraria a derecho, todo en el marco de la admisión de los hechos acaecida a consecuencia de la incomparecencia de la parte demandada a la apertura de la audiencia preliminar.
Así pues, que con tal proceder incurre la sentencia impugnada en el vicio de falta de motivación delatado por la parte recurrente y en la violación de la reiterada jurisprudencia, lo que lleva a esta Sala a declarar con lugar la denuncia bajo estudio y el recurso de casación ejercido. Así se decide….”
D I S P O S I T I V O

Con base a las consideraciones anteriores, este Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR LA ACCION INTENTADA POR EL CIUDADANO: ARISTIDES AUGUSTO ACOSTA ESPINOZA, plenamente identificado, contra la Entidad de Trabajo SHALOM ALEJEM C.A, por concepto que fue determinado en el cuerpo de la presente decisión; SEGUNDO: SE CONDENA a la demandada a pagar la cantidad de NOVENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON CERO UN CENTIMOS (Bs.98.592,01), por los conceptos que fueron determinados en el cuerpo de la presente decisión; más lo que resulte por los conceptos de intereses de mora e indexación o corrección monetaria, TERCERO: SE ORDENA la designación de un solo experto contable, cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada, a fin de que determine los intereses sobre prestación de antigüedad, los intereses de mora y la indexación monetaria en base a los parámetros establecidos en la motiva del presente fallo. CUARTO: SE CONDENA en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo previsto en el Articulo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. QUINTO: SE ORDENA la notificación de las partes de la presente decisión y transcurridos cinco días después que conste en auto la última de las notificaciones la causa continuará la fase procesal correspondiente.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia en el compilador correspondiente de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Primero (21°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de junio de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza
Abg. Francia Tovar de Zamora
La Secretaria,
Abg. Maria Veruschka Dávila
Nota: En esta misma fecha se publicó y registró la presente decisión.
La Secretaria,
Abg. Maria Veruschka Dávila