REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Primero (21º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dos (02) de junio de dos mil quince (2015).
205º y 156º
ASUNTO: AP21-L-2015-001375
PARTE ACTORA: EUCLIDES RAFAEL CARIPE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y de cédula de Identidad número V-6.349.728.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JUAN BAUTISTA REYES HERNANDEZ abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo el Nº 103.506.
PARTES CODEMANDADAS: MOVISTAR C.A. (antes TELCEL, C.A.), Sociedad Mercantil, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha siete (07) de mayo de 1991, bajo el Nº 16, Tomo 67-A, ratificación acordada en Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 27 de julio de dos mil siete, ante el mencionado Registro, en fecha 21 de agosto de 2008, bajo el número 24, Tomo 172-A. y GERENCIA DE SEGURIDAD INTEGRAL
APODERADOS JUDICIALES DE LAS CODEMANDADAS: XAMIRA GOYA TORRES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo el Nº 124.444 y otros.
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
Visto el escrito presentado en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas, en fecha 28 de mayo de 2015, por la ciudadana Abg. XAMIRA GOYA TORRES, inscrita en el impreabogado bajo el Número 124.444, procediendo con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad mercantil TELEFONICA VENEZOLANA, C.A. (antes denominada TELCEL, C.A.), mediante la cual solicita se decrete la inadmisibilidad de la demanda en el presente juicio por cobro de prestaciones sociales, en virtud que la parte actora no cumplió a cabalidad con lo dispuesto en el Artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su parágrafo primero, “ (…) en razón de que en fecha 10 de marzo de 2015, el Tribunal Décimo Sexto (16º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas levantó acta en el expediente judicial con nomenclatura AP21-L-2015-000101, el cual versó sobre cobro de una diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoado por el Sr. Euclides Caripe, en contra de mi representada y otra Codemandada, dejando constancia de la comparecencia de los abogados Carolina Bello, Carlos Landaeta y Manuel Fuente, en su carácter de apoderados judiciales de las co-demandadas y del llamado como tercero y por otro lado de la incomparecencia de la parte actora, por lo que dando cumplimiento al Articulo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procedió a considerarse desistido el procedimiento y terminado el proceso (…)”, este Tribunal luego de haber revisado la solicitud, observa lo siguiente:
En fecha 8 de mayo de 2015, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas, se recibió del Abg. JUAN BAUTISTA REYES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo el Nº 103.506, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano EUCLIDES CARIPE, documento constante de Demanda por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, contra la empresa MOVISTAR, C.A. y GERENCIA DE SEGURIDAD INTEGRAL, como codemandadas.
En fecha 12 de mayo de 2015, por Distribución correspondió a este Juzgado conocer de la presente demanda. Por auto de fecha catorce (14) de mayo de 2015, este Juzgado dio por recibida la misma y, en fecha 18 del mismo mes y año dictó auto, mediante el cual ordenó subsanar el escrito por no cumplirse en el mismo los requisitos previstos del articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, librándose la correspondiente boleta de notificación a la parte actora en fecha diecinueve (19) de mayo, a los fines que la misma, procediera a corregir dicho escrito de conformidad con el articulo 124 ejusdem, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su notificación. A continuación se reproduce el despacho saneador ordenado por este Juzgado:
“ (…) A los fines de garantizar el derecho a la defensa de la parte demandada y, de esclarecer cualquier duda que pueda presentarse a lo largo del presente procedimiento con respecto a las pretensiones de la parte demandante, este Tribunal requiere que se haga una corrección del escrito de libelar presentado, en los siguientes aspectos:
PUNTO UNICO: que la parte demandante establezca con precisión quienes son los representantes legales tanto de la empresa MOVISTAR, C.A., como de la empresa GERENCIA DE SEGURIDAD INTEGRAL, a quienes se va a notificar de la presente demanda, ya que no los identifica como tal, en su escrito libelar (…)”.
Se evidencia, que en fecha veintidós (22) de mayo de 2015, el Alguacil RAMON LUZARDO, hizo entrega del cartel de notificación al ciudadano JAIRO MORON en su carácter de Asistente Legal en la dirección señalada por el apoderado judicial de la parte actora ciudadano EUCLIDES CARIPE, la cual se describe en el cuerpo del libelo de la demanda; a su vez, este Tribunal deja expresa constancia que en fecha veintiséis (26) de mayo de 2015, el abogado JUAN REYES, ya antes identificado en autos, consignó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial escrito contentivo de SUBSANACIÓN DEL ESCRITO LIBELAR, constante de un folio útil.
Ahora bien, no obstante a que la parte actora presentó la subsanación del escrito libelar oportunamente, subsanando los vicios indicados por esta juzgadora en el despacho saneador dictado, es evidente que cursa en autos escrito presentado por la ciudadana Abg. XAMIRA GOYA TORRES, ya antes identificada solicitando se decrete la inadmisibilidad de la demanda por las razones antes expuestas.
En tal sentido, de una revisión exhaustiva de la causa, evidencia este tribunal que en efecto, en fecha 10 de marzo de 2015, el Tribunal Décimo Sexto (16º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas levantó acta en el expediente judicial con nomenclatura AP21-L-2015-000101 el cual versó sobre el cobro de DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoado por el Sr. EUCLIDES CARIPE contra la empresa MOVISTAR, C.A. y GERENCIA DE SEGURIDAD INTEGRAL, como codemandadas, en la cual dejó constancia de la comparecencia de los abogados Carolina Bello, Carlos Landaeta y Manuel Fuente, en su carácter de apoderados judiciales de las co-demandadas y del llamado como tercero y, por otro lado de la incomparecencia de la parte actora, por lo que dando cumplimiento al Articulo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procedió a considerarse desistido el procedimiento y terminado el proceso. Asimismo, se evidencia que en fecha en fecha 8 de mayo de 2015, el Abg. JUAN REYES, ya antes identificado, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano EUCLIDES CARIPE, presentó documento en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas, constante de Demanda por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, contra la empresa MOVISTAR, C.A. y GERENCIA DE SEGURIDAD INTEGRAL.
Así las cosas, observa quien aquí decide que la parte actora en efecto, ha interpuesto la presente demanda habiendo trascurrido tan solo cincuenta y dos (52) días, de haberse declarado desistido el procedimiento y terminado el proceso y no transcurridos los noventa (90) días, que establece el Artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su parágrafo Primero, lo cual resulta forzoso para quien aquí juzga considerar que debe ser declarado inadmisible la presente demanda y así debe establecerse.
“(…) ARTICULO 130.- Si el demandante no comparece a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminado el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esa decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Parágrafo Primero. El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos” (cursivas y subrayado del tribunal).
En consecuencia, este Juzgado Vigésimo Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución, del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: INADMISIBLE la presente demanda incoada por el abogado Abg. JUAN REYES, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano EUCLIDES CARIPE, contra la empresa la empresa MOVISTAR, C.A. y GERENCIA DE SEGURIDAD INTEGRAL, como codemandadas, en cumplimiento de lo dispuesto en la antes referida disposición legal. ASÍ SE DECIDE.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.
Publíquese, regístrese y déjese copia en el compilador correspondiente de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Primero (21°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dos (2) días del mes de junio de dos mil quince (2015). Años: 206° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza
Abg. Francia Tovar de Zamora
La Secretaria,
Abg. Maria Veruschka Dávila
Nota: En esta misma fecha se publicó y registró la presente decisión.
La Secretaria,
Abg. Maria Veruschka Dávila
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