REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Primero (21º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintidós (22) de junio de dos mil quince (2015).
205º y 156º

ASUNTO: AP21-S-2015-001411


PARTE OFERENTE: LABORATORIOS KLINOS. C.A., Sociedad Mercantil inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha once de 11 de junio de 1948, bajo el Nº 330, Tomo 1-D.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE OFERENTE: RAFAEL BLANCO RICOVERY, de cédula de identidad Nº V-6.719.731, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo el Nº 39.945 y otros.

PARTE OFERIDA: JULIO CEDEÑO RIVAS, mayor de edad, de este domicilio y de C.I. Nº V- 7.741.285

ABOGADO QUE ASISTE A LA PARTE OFERIDA: CHEDDY CHARINGA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo el Nº 144.670.

MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO

Visto el escrito Transaccional presentado por el ciudadano JULIO CEDEÑO RIVAS, mayor de edad, de este domicilio y de C.I. Nº V- 7.741.285, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas, en fecha 16 de junio de 2015, debidamente asistido por el abogado CHEDDY CHARINGA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo el Nº 144.670, en su carácter de parte oferida en el presente Asunto y, por el abogado CESAR FREITES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 108.271, en su carácter de apoderado judicial de la parte oferente Sociedad Mercantil LABORATORIOS KLINOS. C.A., este Tribunal pasa a pronunciarse en los términos que a continuación se exponen:

En fecha 11 de junio de 2015, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas, se recibió Oferta Real de Pago presentada por el Abg. RAFAEL BLANCO RICOVERY, en su carácter de apoderado judicial de la parte oferente Sociedad Mercantil LABORATORIOS KLINOS. C.A., a favor del ciudadano JULIO CEDEÑO RIVAS y, en fecha 12 de junio del mismo año, por distribución correspondió a este juzgado conocer de dicha solicitud.

Ahora bien en este estado, esta juzgadora observa de la revisión de dicho escrito transaccional, que las partes de común acuerdo, a través de la autocomposición procesal y mediante recíprocas concesiones contempladas en el mismo, decidieron poner fin a la presente controversia.

Asimismo, evidencia quien aquí decide, la cualidad de los suscribientes, observándose que la parte oferida ciudadano JULIO CEDEÑO RIVAS, compareció por ante la sede de este Circuito Judicial debidamente asistido por el abogado CHEDDY CHARINGA, arriba ya identificado, así mismo se observa de instrumento poder cursante al folio 4 del expediente contentivo de la presente causa, que los ciudadanos Marcelo Forti San Andrea y José Luís Molina Matute, de nacionalidad uruguaya el primero y venezolana el segundo, titulares de las cédulas de Identidad Nº E- 84.416.092 y V- 3.059.844 respectivamente, en su carácter de Vicepresidente y Presidente Suplente de la parte oferente Sociedad Mercantil LABORATORIOS KLINOS. C.A., confirieron Poder especial, pero amplio, al abogado CESAR FREITES VALLENILLA entre otros, ya antes identificado, otorgándole facultades para Transigir, con lo cual considera quien decide, que el suscribiente tiene tal facultad en nombre de su representada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en atención a lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debiendo entenderse además que conforme a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, las partes se encuentran en pleno conocimiento de los términos contenidos en el escrito transaccional presentado. Así se establece.

Igualmente, se pudo observar de la revisión del escrito de Oferta Real de Pago presentado en fecha 11 de junio de 2015, por el ciudadano RAFAEL BLANCO RICOVERY, en su carácter de apoderado judicial de la parte oferente la Sociedad Mercantil LABORATORIOS KLINOS. C.A., que la misma ofreció al ciudadano JULIO CEDEÑO RIVAS, la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (BS. 554.680,51), por concepto de pago de prestaciones sociales y otros beneficios laborales pendientes, sin embargo del contenido del documento transaccional suscrito entre las partes y, luego de una exposición circunstanciada de los argumentos sostenidos por las mismas en el presente asunto, se desprende que convinieron, en el pago de un monto de UN MILLON SETENTA Y DOS MIL TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 1.072.038,20), todo ello en virtud de la terminación de la relación de trabajo alegada, que incluye el pago de los conceptos establecidos por las partes en el escrito Transaccional y, que declaró conocer la parte oferida.

Se evidencia además de copia anexa al escrito transaccional, que las partes acordaron el pago de lo convenido mediante la entrega al trabajador de un Cheque no endosable, identificado con el Nº 22701219, girado contra la cuenta Nº 0134-0277-91-2773554687 de Banesco Banco Universal, de fecha 11 de junio de 2015, por la cantidad de UN MILLON SETENTA Y DOS MIL TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 1.072.038,20), a favor de JULIO CEDEÑO RIVAS, el cual fue así aceptado por éste, libre de constreñimiento alguno, extendiéndole a la oferente, el mas amplio y formal finiquito de pago.

Así las cosas, de la revisión de las facultades que constan en el poder de autos y visto que el oferido estuvo debidamente asistido de abogado, se deja constancia del pago realizado, el cual asciende a la suma de UN MILLON SETENTA Y DOS MIL TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 1.072.038,20), quedando a salvo el derecho del oferido de reclamar cualquier diferencia que considere haya lugar en cuanto a los beneficios laborales, todo ello considerando la naturaleza no contenciosa del presente procedimiento de oferta real de pago, de acuerdo al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nº 1685 y 486, de fechas 24 de octubre de 2006 y 15 de marzo de 2007 respectivamente, así como en las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores de este Circuito Judicial en los asuntos AP21-R-2014-002032 y AP21-R-2014-001809, en los cuales se dejó sentado que en materia laboral se le debe dar un trato distinto al previsto en la ley adjetiva procesal civil, toda vez que ciertamente el patrono puede ofrecer el pago de prestaciones sociales a un ex trabajador a través de este mecanismo, pero ello no lo libera de la obligación de pago de otros conceptos que bien pueden reclamarse por la vía ordinaria laboral, toda vez que la oferta real de pago no puede generar una violación al principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales, previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Finalmente, se deja expresa constancia que se declarará concluido el presente procedimiento, luego de transcurridos cinco (5) días hábiles siguientes a la presente fecha, por lo que se procederá a ordenar el cierre informático y el archivo del expediente. Así se decide.

II
Dispositivo
Por las motivaciones de hecho y derecho antes expuestas este Juzgado Vigésimo Primero (21º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, declara: Primero: Se deja constancia del Pago realizado, el cual asciende a la suma de UN MILLON SETENTA Y DOS MIL TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 1.072.038,20), en la Oferta Real de Pago presentada por la entidad de trabajo Sociedad Mercantil LABORATORIOS KLINOS. C.A, favor del ciudadano JULIO CEDEÑO RIVAS, todos identificados en autos. Segundo: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.
Publíquese, regístrese y déjese copia en el compilador correspondiente de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Primero (21°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de junio de dos mil quince (2015). Años: 206° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza

Abg. Francia Tovar de Zamora
La Secretaria,

Abg. Maria Veruschka Dávila
Nota: En esta misma fecha se publicó y registró la presente decisión.
La Secretaria,

Abg. Maria Veruschka Dávila