REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Primero (21º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, cuatro (4) de junio de dos mil quince (2015)
205º y 156º



ASUNTO: AP21-L-2011-005147

DEMANDANTE: GUSTAVO ADOLFO SANCHEZ PADILLA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.759.364 y OTROS,
APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDANTES: FRANCO PUPPIO PEREZ., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número: 123.896 y otros.-
DEMANDADO: UNION CULTURAL LIBANO VENEZOLANA (UCLV)
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NAJAH KAFROUNI, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número: 51.834

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Por cuanto en fecha 03/11/2014, fue acordada mi designación como Jueza del Juzgado Vigésimo Primero (21º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según consta de oficio signado con el N° CJ-14-3605 y, juramentada por ante la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22/01/2015, mediante Acta de Juramentación Nº 001-2015, así como a partir del día 23 de enero de 2015, presido este Tribunal, es por lo que me ABOCO al conocimiento de la presente causa. Así mismo, en virtud que en el presente asunto las partes no han realizado actuaciones procesales desde el día (2) de octubre de 2013, por lo cual no se ha impulsado la causa incoada, evidenciándose que se ha producido una falta de gestión que ocasiona la perención, en virtud de lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 201, que establece “…Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (01) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención…”, concatenado con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, este Juzgado Vigésimo Primero (21º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, declara la PERENCIÓN de la Instancia, todo ello con motivo de la Demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, presentada por los ciudadanos GUSTAVO ADOLFO SANCHEZ PADILLA, YIOVANNI VICENTE HEREDIA MARVEZ, EDWARD EDUARDO TOVAR, MOISES ANTONIO DE LA HOZ VASQUEZ, PEDRO ANTONIO DE LA HOZ MERCADO, ANTONIO ALEXANDER CEDEÑO, TONNY RAFAEL RIVAS VIELMA, MARCO ALFONZO, LUIS UGAS titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-12.759.364, V- 16.775.160, V- 21.151.281; E- 82.110.475; V-28.405.454; V-15.504.415; V-16.991.832; V-11.552.694 y V-6.129.381 respectivamente, en contra de la sociedad mercantil UNION CULTURAL LIBANO VENEZOLANA (UCLV). Se ordena la notificación de las partes, de la presente decisión y, una vez conste en autos la última de las notificaciones ordenadas y transcurrido el lapso de ley para la interposición de los recursos, se dará por terminado el presente asunto. Líbrense boletas de notificación. Así se establece.

LA JUEZA

ABG. FRANCIA TOVAR DE ZAMORA
LA SECRETARIA
ABG. VIVIANA PEREZ
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

ABG. VIVIANA PEREZ