REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Segundo (22°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diez (10) de junio de dos mil quince (2015)
205º y 156º

ASUNTO: AP21-L-2014-000734

I
En fecha 18-3-2014, según se evidencia del comprobante de recepción de documentos, el abogado Wilian Aranda, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 83.082, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana JAZMIN CAROLINA TAMOY SILVA, cedula de identidad Nro.17.074.862, presentó demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales por la cantidad de doscientos mil veintiséis bolívares (Bs. 200.026,00) contra la entidad de trabajo LA TELE TELEVISIÓN, C.A.
El 21-03-2014, fue recibida y admitida la demanda por parte del Juzgado 23 de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, dejándose constancia de la notificación del demandado el 7-04-2014, estampándose la certificación correspondiente por parte de la Secretaria de este Juzgado el 10 del mismo mes y año.

Correspondió a esta Juzgado la celebración de la audiencia preliminar instalándose el día 30-4-2104 (folio 32), prologándose la misma.
En fecha 29-01-2015 quien suscribe el presente fallo se abocó al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de las partes y de la Procuraduría General de la República.
Cumplidas con las notificación como se mencionó ut supra, sin que las partes hayan ejercido recurso alguno contra mi designación, el 23-2-2015, se dispuso la prosecución de la causa en el estado de celebrar la prolongación de la audiencia preliminar el 19-5-2015, la cual no se llevó a cabo en razón de la solicitud previa de las partes de suspensión de la causa, fijándose nueva oportunidad para el 9-6-2015 a las 10:30 a.m.
El 8-6-2015 el apoderado de la parte actora ya identificado y la abogada Nury García, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 95.666 en su carácter de apoderado judicial de la entidad de trabajo accionada presentaron escrito contentivo de contrato de transacción para poner fin al presente procedimiento por cobro de prestaciones sociales.

Para decidir sobre la solicitud de homologación, se observa:

II

En atención a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores el cual consagra:

“En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y las trabajadoras. Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales…” (En cursiva y resaltado por el Tribunal)

Así las cosas, encuentra esta Juzgadora que el contrato de transacción mediante el cual las partes manifiestan haber hecho recíprocas concesiones, a los fines de resolver de manera definitiva este procedimiento, cumple con los requisitos exigidos para su validez y eficacia. En este sentido, se observa que el apoderado judicial de la parte demandante, ya identificado, tiene facultad expresa para transigir y recibir cantidades de dinero según se evidencia del poder que riela al folio 20 y 21 del expediente. Ello así, encuentra esta Juzgadora que se ha cumplido el primer presupuesto para impartir la homologación solicitada, y la apoderada judicial de la parte demandada, también tiene facultad expresa para transigir según se evidencia en instrumento poder que riela al folio 43 al 46 de autos.

De igual forma observa este Juzgado que la transacción ha sido celebrada con posterioridad a la terminación de la relación de trabajo y presentada por escrito, sobre derechos litigiosos ha sido con el propósito de terminar este procedimiento judicial instaurado por cobro de prestaciones sociales, sobre el cual las partes han expuesto una relación suficiente sobre los hechos que sustentan el acuerdo y los derechos comprendidos en la misma. Por lo que en criterio de quien suscribe, se ha dado cumplimiento a los otros extremos exigidos constitucional y legalmente para impartirle la homologación. Así se decide.

En este orden de ideas, constata este Tribunal que la manifestación de voluntades contenidas en el contrato transaccional ha sido presentada ante un Juez del Trabajo, esto es, ante un funcionario competente, tal y como lo exige la Ley. Así se decide.

Por otra parte, la parte demandada a los fines de dar por terminado este juicio ofreció a la demandante, ya identificada, un pago único por la cantidad de ochenta y cuatro mil ochocientos cuarenta y siete bolívares 42/100 céntimos (Bs. 84.847,42), siendo aceptado y recibido sin reserva por la parte actora ya identificada, mediante el cheques Nro.19061118 de fecha 8-06-2015, instrumento de pago, girado contra el Banco Banesco, cuya copia se acompaña al escrito transaccional, declarando de forma libre encontrarse satisfechos sus derechos laborales referidos a las prestaciones sociales y demás beneficios a los cuales se hizo acreedora durante la relación de trabajo que mantuvo con la entidad de trabajo. Se deja constancia que en la cláusula cuarta la extrabajadora hoy parte actora declara que la entidad de trabajo accionada nada queda a adeudarle por conceptos derivados de su contrato de trabajo ni por la terminación del mismo, e igualmente reconoce y acepta que el pago que se le hizo constituye un finiquito total y definitivo.

En consecuencia, este Juzgado de conformidad a lo establecido en el citado artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores, acuerda impartirle la HOMOLOGACIÓN a dicha transacción en los términos expuestos, en consecuencia, tiene el carácter de cosa juzgada. Así se decide.
Finalmente con relación a la solicitud de dos (2) juegos de copias certificadas del contrato transaccional y del presente auto, este Juzgado la acuerda, autorizando para ello al ciudadano Secretario a su expedición, una vez que cualquiera de las partes consigne los fotostatos correspondientes. Así se decide.

La Juez

La Secretaria

Lisbett Bolívar Hernández Abog. María Dávila