REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Segundo (22º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
ACTA

ASUNTO: AP21-L-2015-000937

PARTE ACTORA: NARCISA LOPEZ, IVONNE MORALES y ESTAFANA VILLEGAS, cédulas de identidad Nros.10.097.890, 5.886.101 y 11.481.984 respectivamente.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: MARIA BRITO, inpreabogado Nros. 177.692.
PARTE DEMANDADA: MANTENIMIENTO LIMPIEZA Y CONSTRUCCIONES JOPALIM S.A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: LESVIA SABINO, inpreabogado Nro. 13.486.
MOTIVO: Diferencias de prestaciones sociales.


En el día hábil de hoy, martes dieciséis (16) de junio de 2015, siendo las 10:30 AM, oportunidad fijada para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar, comparecen por la parte actora NARCISA LOPEZ, IVONNE MORALES y ESTAFANA VILLEGAS, cédulas de identidad Nros.10.097.890, 5.886.101 y 11.481.984 respectivamente debidamente asistidas por su apoderada judicial abogada MARIA BRITO, inpreabogado Nro. 177.692. Por la parte demandada compareció su apoderada judicial LESVIA SABINO, inpreabogado Nro. 13.486. Se dio inicio a la audiencia y luego de intercambiar posiciones, las partes llegaron a un acuerdo económico para poner fin a este juicio por cobro de diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos por la cantidad única de DIECISEIS MIL BOLÍVARES (Bs.16.000,00). Dicha reclamación tuvo su fundamento en que los ciudadanos Marcos Travaglini, Miguel Avariano, Narcisa López,, Estafa Villegas e Ivonne Morales prestaron sus servicios personales para la empresa demandada MANTENIMIENTO LIMPIEZA Y CONSTRUCCIONES JOPALIM S.A, empresa ésta que a su vez era contratista de la entidad e trabajo AVON COSMETIC VENEZUELA. Que cuando los accionantes tuvieron conocimiento que su patrono los despediría sin justa causa acudieron ante la Inspectoría del Trabajo José Nuñez Tenorio, con sede en la ciudad de Guatire, Estado Miranda, a los fines de ser amparados. Que una vez ordenado el reenganche de los trabajadores la empresa JOPALIM C.A alegó que no hubo tales despidos sino terminacion de los contratos de trabajo; sin embargo aceptaron pagar los salarios caídos, beneficios de alimentación y reenganchar a los trabajadores pero en la ciudad de Caracas, significando ello una desmejora en las condiciones de trabajo. Algunos de los trabajadores aceptaron presentando la renuncia; otros no aceptaron. Con base a lo expuesta la parte actora ha demandado en este procedimiento diferencias de prestaciones sociales. En el caso del Sr. Marcos Travaglini la cantidad de Bs. 34.430,45, reconociendo el pago inicial de Bs. 36.722,17. Respecto a esta reclamación la representación de la demandada alegó y trajo elementos de prueba de un segundo pago efectuado en el procedimiento llevado ante la Inspectoría del Trabajo por la cantidad de Bs. 11.707,18, para un total de Bs. 48.519.35, de esta forma al demandante no se le adeuda nada por prestaciones sociales, indemnización por despido, vacaciones, bono vacacional y utilidades fraccionadas y en definitiva ninguno de los conceptos que reclama, destacando la apoderada judicial de la accionada que en el acta firmada ante el Inspector del Trabajo, el trabajador hoy demandante manifestó recibir totalmente conforme su liquidación. Respecto al ciudadano Miguel Avariano, reclama una diferencia por prestaciones sociales de Bs. 35.773.67, reconociendo el pago ante la Inspectoría del Trabajo de Bs. 35.161.87. Respecto a esta reclamación la representación de la demandada alegó y trajo elementos de prueba de un segundo pago efectuado en el procedimiento llevado ante la Inspectoría del Trabajo por la cantidad de Bs. 13.252,23, para un total de Bs. 48.414,10, de esta forma al demandante no se le adeuda nada por prestaciones sociales, indemnización por despido, vacaciones, bono vacacional y utilidades fraccionadas y en definitiva ninguno de los conceptos que reclama. Con relación a la ciudadana Narcisa López, reclama diferencias de prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 24.570.65. Respecto a esta reclamación la representación de la demandada reconoce adeudarle una diferencia por la cantidad de Bs. 6.000,00, toda vez que ya pagó Bs.26.476,10. De esta forma, la parte accionada ofrece pagar en este acto dicha cantidad a la extrabajadora para poner fin a este procedimiento, siendo aceptado por la misma, mediante un cheque a su nombre Nro. 65933065 de fecha 12-6-2015 girado contra el Banco Mercantil, cuya copia se acompaña a la presente acta. Con relación a la ciudadana Estefana Villegas reclama diferencias de prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 53.597,35. Respecto a esta reclamación la representación de la demandada reconoce pagarle la cantidad de Bs. 5.000,00, toda vez que ya pagó Bs.13.457,56 y no le corresponde la indemnización por despido injustificado ya que la mencionada trabajadora renunció; sin embargo, a los fines de llegar a un acuerdo y poner fin a este procedimiento se le paga dicha cantidad como especie de bono transaccional. De esta forma, la parte accionada ofrece pagar en este acto dicha cantidad a la extrabajadora para poner fin a este procedimiento, siendo aceptado por la misma, mediante un cheque a su nombre Nro. 28010208 de fecha 15-6-2015 girado contra el Banco Banesco, cuya copia se acompaña a la presente acta. Y finalmente, Con relación a la ciudadana Ivonne Morales, reclama diferencias de prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 51.467.40. Respecto a esta reclamación la representación de la demandada reconoce pagarle la cantidad de Bs. 5.000,00, toda vez que ya pagó Bs.13.550,37 y no le corresponde la indemnización por despido injustificado toda vez que la mencionada trabajadora renunció; sin embargo, a los fines de llegar a un acuerdo y poner fin a este procedimiento se le paga dicha cantidad como especie de bono transaccional. De esta forma, la parte accionada ofrece pagar en este acto dicha cantidad a la extrabajadora para poner fin a este procedimiento, siendo aceptado por la misma, mediante un cheque a su nombre Nro. 32010206 de fecha 15-6-2015 girado contra el Banco Banesco, cuya copia se acompaña a la presente acta. Que con la suma ofrecida en pago en los términos expuestos tanto la empresa satisface todos los conceptos reclamados y objeto de la presente demanda. Las demandantes aquí presentes y la apoderada judicial de los que no se encuentran presentes el día de hoy, aceptan el acuerdo en los términos expuestos. Oída las exposiciones de las partes, este Juzgado Vigésimo Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: homologa el acuerdo celebrado por las partes en el marco de la mediación, con carácter de cosa juzgada, por no ser contraria al orden público laboral, declarándose concluida de esta forma la audiencia preliminar, por lo que se ordena la devolución de los medios de prueba consignados en la instalación de la audiencia preliminar. Es todo, se leyó y conformes firman.

La Jueza

La Secretaria

Lisbett Bolívar Hernández

Abg. María Dávila





Parte actora Parte demandada