REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Segundo (22°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diecinueve (19) de junio de dos mil quince (2015)
205º y 155º



ASUNTO: AP21-L-2015-0001704

PARTE ACTORA: BELKIS LILIANA BETANCOURT, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 8.688.747.

APODERADO DEL DEMANDANTE: JETSY MARCANO TORRES, abogado en ejercicio, inpreabogado Nro. 145.437.

PARTE DEMANDADA: STANHOME PANAMERICANA C.A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Sin constituir.

MOTIVO: Prestaciones sociales y Otros conceptos.



I
ANTECEDENTES

El 8-06-2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de Circuito judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas demanda de por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos incoado por la ciudadana Belkis Betancourt contra la entidad de trabajo Stanhome Panamericana C.A, dándose por recibido en este Juzgado a los fines de su tramitación en fecha 11-06-2015.
Ahora bien, estando en la oportunidad de emitir pronunciamiento con relación a la admisión de la demanda, observa quien decide, que en el escrito libelar la parte actora expone que comenzó a prestar sus servicios personales en fecha 2-05-2005 hasta el 28-05-2014, fecha en la cual fue despedida injustificadamente, por la Directora de Ventas. Se inició ejerciendo el cargo de Líder de Zona y el último desempeñado de Gerente de Zona, para la empresa accionada la cual tiene su domicilio en la Avenida Prolongación Aragua, cruce con Centro Comercial Profesional Celtic Center, nivel 2, local S/N, Urbanización La Morita, Maracay Estado Aragua, dirección en la que pide se practique la notificación del demandado.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, conforme a los hechos narrados en el libelo de demanda y de acuerdo con lo establecido en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la regla general en materia laboral a los efectos de establecer la competencia por razón del territorio es que el demandante podrá, a su elección, proponer la demanda ante la autoridad judicial del lugar donde se prestó el servicio o se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado.
Como puede observarse, en el caso de autos, la ciudadana Belkis Betancourt, convino su contrato de trabajo, prestó sus servicios y culminó su relación de trabajo en jurisdicción de los municipios Mariño y Girardot del Estado Aragua, en donde además tiene el domicilio la entidad de trabajo demandada en el presente juicio. De esta forma, resulta forzoso establecer que el Tribunal competente por el territorio es un Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de los Maracay.
Así de acuerdo al principio de inderogabilidad del territorio previsto en el citado artículo 30 ejusdem, debe este Juzgado declarar la incompetencia por el territorio y se declina el conocimiento de la causa en un Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de los Maracay, a donde se ordena remitir el presente asunto. Así se decide.

III
DECISIÓN

Con mérito a las consideraciones antes señaladas, este Tribunal Vigésimo Segundo (22°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Área Metropolitana, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: La INCOMPETENCIA en razón del territorio para conocer de la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos incoado por la ciudadana Belkis Betancourt contra la entidad de trabajo Stanhome Panamericana C.A., por corresponder conforme a lo establecido en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo su conocimiento a un Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE A LA PARTE ACTORA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecinueve (19) día del mes de junio de 2015. AÑOS: 205° de la Independencia y 155° de la Federación.-

LA JUEZA

LISBETT BOLÍVAR HERNÁNDEZ

La Secretaria,

María Dávila

En la misma fecha se publicó y registró la sentencia.


La Secretaria,

María Dávila