REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Segundo (22°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintidós (22) de junio de dos mil quince (2015)
205º y 155º
ASUNTO: AP21-S-2015-001207
I
En fecha 26-05-2015, según se evidencia del comprobante emanado de la Unidad de recepción y distribución de documentos de este Circuito, el abogado José Hernández, inscrito en el inpreabogado Nro. 114.039 en su carácter de apoderada judicial de la entidad de trabajo ASPEN VENEZUELA C.A presentó Oferta Real de pago por créditos laborales en favor del ciudadano HUGO ANTONIO TORREALBA, titular de la cédula de identidad Nro. 11.589.311, correspondientes al fondo de garantía de prestaciones sociales, prestaciones sociales mes abril mayo 2015, días adicionales de prestaciones sociales, diferencia de prestaciones sociales literal C, días pendientes de vacaciones 2014, vacaciones y bono vacacional fraccionado 2014-2015, utilidades fraccionadas año 2015, fondo de ahorro y sueldo del 1-5-2015 al 30-05-2015, lo cual arrojó la cantidad total una vez efectuada las deducciones de SESENTA Y UN MIL CIEN BOLIVARES con 57/100 (Bs.61.100,57), por una relación de trabajo que se inició el 5-09-2007 y culminó el 13-05-2015, que a decir del oferente por renuncia del trabajador, para un tiempo de servicios de 7 años, 8 meses y 8 días.
En fecha 01-06-2015 se dio por recibida la solicitud, siendo admitido el 9 del mismo mes y año, ordenándose al oferente abrir la cuenta bancaria respectiva.
Luego en fecha 26-5-2015, la parte oferida ciudadano Hugo Torrealba, asistido por el abogado Pedro Vilela inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 119.708 y por la entidad de trabajo oferente el abogado César Freites, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 108.271 presentaron escrito mediante la cual expresan haber llegado a un acuerdo TRANSACCIONAL para poner fin al procedimiento de Oferta Real de pago.
Para decidir se observa:
En atención a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores el cual consagra:
“En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y las trabajadoras. Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales…” (En cursiva y resaltado por el Tribunal)
Así las cosas, encuentra esta Juzgadora que el contrato de transacción mediante el cual las partes manifiestan haber hecho recíprocas concesiones, a los fines de resolver de manera definitiva este procedimiento de oferta real laboral, cumple con los requisitos exigidos para su validez y eficacia. En este sentido, se observa que el apoderado judicial de la parte Oferente, ya identificado, tiene facultad expresa para transigir según se evidencia del poder que riela al folio 5 al 7 del expediente. Ello así, encuentra esta Juzgadora que se ha cumplido el primer presupuesto para impartir la homologación solicitada, y por otra parte, la parte oferida fue asistida por el abogado Pedro Vilela, inscrita en el inpreabogado Nro. 119.708, a quien además se le confirió poder apud acta según se evidencia al folio 21 de autos.
De igual forma observa este Juzgado que la transacción presentada con ocasión al procedimiento de Oferta Real de Pago, ha sido celebrada con posterioridad a la terminación de la relación de trabajo y presentada por escrito. Y que si bien no versa sobre derechos litigiosos ni dudosos, pero si discutidos, ha sido con el propósito de precaver un litigio eventual, sobre el cual las partes han expuesto una relación suficiente sobre los hechos que sustentan el acuerdo y los derechos comprendidos en la misma. Por lo que en criterio de quien suscribe, se ha dado cumplimiento a los otros extremos exigidos constitucional y legalmente para impartirle la homologación. Así se decide.
En este orden de ideas, constata este Tribunal que la manifestación de voluntades contenidas en el contrato transaccional ha sido presentada ante un Juez del Trabajo, esto es, ante un funcionario competente, tal y como lo exige la Ley. Así se decide.
Por otra parte, la parte Oferente a los fines de dar por terminado el procedimiento de oferta real ofreció al Oferido, ya identificado, un pago por la cantidad de CIENTO NUEVE MIL SETENCIENTOS SETENTA Y CUATRO bolívares con 62/100 céntimos (Bs. 109.774,62), cantidad superior al de la oferta, siendo aceptado y recibido sin reserva por la parte oferida ciudadano Hugo Torrealba, mediante el cheque Nro.13132663 de fecha 22-05-2015 por la cantidad de Bs. 61.100,57, instrumento de pago, girado contra el Banco Mercantil, cuya copia se acompañó al escrito transaccional, para dar por terminado este procedimiento, el remanente se hizo mediante transferencia bancaria al extrabajador en un banco situado en el exterior del país, en moneda extranjera, cuyo equivalente fue convenido en la cantidad de Bs. 48.674,05, declarando de forma libre encontrarse satisfechos sus derechos laborales referidos a las prestaciones sociales y demás beneficios a los cuales se hizo acreedor durante la relación de trabajo que mantuvo con la empresa oferente y/ o compañías relacionadas. Se deja constancia que en las cláusulas segunda y tercera el extrabajador hoy parte oferida declara que la entidad de trabajo oferente y demás personas relacionadas nada quedan a adeudarle por conceptos derivados de su contrato de trabajo ni por la terminación del mismo, e igualmente reconoce y acepta que el pago que se le hizo constituye un finiquito total y definitivo.
En consecuencia, este Juzgado de conformidad a lo establecido en el citado artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las trabajadoras y los Trabajadores, acuerda impartirle la HOMOLOGACIÓN a dicha transacción en los términos expuestos, en consecuencia, tiene el carácter de cosa juzgada. Así se decide.
LA JUEZA,
LISBETT BOLÍVAR HERNÁNDEZ
La Secretario,
Abog. María Dávila
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