REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo (22°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, nueve (9) de junio de dos mil quince (2015)
205º y 156º
ASUNTO: AP21-S-2015-001253
I
En fecha 27-05-2015, según se evidencia del comprobante de recepción de documentos, emanado de la Unidad de recepción y distribución de documentos de este Circuito, el abogado RAFAEL BLANCO, inscrito en el inpreabogado Nro.39.945, en su carácter de apoderado judicial de la entidad de trabajo ASPEN VENEZUELA C.A, presentó Oferta Real de pago por créditos laborales en favor de la ciudadana SAMIRA JOSEFINA SAYAGO HERRERA, titular de la cédula de Identidad N° V- 9.812.376, por la cantidad de CIENTO VEINTIDOS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 122.745,60), comprendiendo dicha cantidad el pago de garantía de prestaciones sociales conforme a lo establecido en el artículo 142 LOTTT e intereses, días adicionales, diferencia de prestaciones sociales literal C art. 142 ejusdem, días pendientes de vacaciones 2014, vacaciones fraccionadas 2014-2015, bono vacacional fraccionado 2014-2015, utilidades fraccionadas 2015, fondo de ahorro y salario del mes de mayo de 2015, por una relación de trabajo que se inició el 12-02-2010 y culminó el 11-05-2015, que a decir del oferente por renuncia de la trabajadora, para un tiempo de servicios de cinco (5) años, dos (2) meses y veintiocho (28) días.
En fecha 2-06-2015, fue recibida la oferta siendo admitido el 8 del mismo mes y año, ordenándose la apertura de la correspondiente cuenta en favor de la oferida, sin que aún constara en autos el escrito contentivo del contrato de transacción presentado por las partes el 3 del presente mes para poner fin al procedimiento de Oferta Real de pago. Dicho escrito se incorpora en el presente asunto el día de hoy.
Para decidir se observa:
II
En atención a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores el cual consagra:
“En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y las trabajadoras. Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales…” (En cursiva y resaltado por el Tribunal).
Así las cosas, encuentra esta Juzgadora que el contrato de transacción mediante el cual las partes manifiestan haber hecho recíprocas concesiones, a los fines de resolver de manera definitiva este procedimiento de oferta real laboral y para precaver un litigio eventual, cumple con los requisitos exigidos para su validez y eficacia. En este sentido, se observa que el apoderado judicial de la parte Oferente, ya identificado, tiene facultad expresa para transigir según se evidencia del poder que riela al folio 4 al 6, y por otra parte, la ciudadana Samira Sayago, ya identificada, fue debidamente asistida por el abogado Pedro Vilela, inpreabogado Nro. 119.708. Ello así, encuentra esta Juzgadora que se ha cumplido el primer presupuesto para impartir la homologación solicitada. Así se decide.
De igual forma observa este Juzgado que la transacción presentada con ocasión al procedimiento de Oferta Real de Pago, ha sido celebrada con posterioridad a la terminación de la relación de trabajo y presentada por escrito. Y que si bien no versa sobre derechos litigiosos ni dudosos, si se circunscribe a hechos discutidos por las partes, de allí que con el propósito de precaver un litigio eventual, sobre el cual las partes han expuesto una relación suficiente sobre los hechos que sustentan el acuerdo y los derechos comprendidos en la misma. Por lo que en criterio de quien suscribe, se ha dado cumplimiento a los otros extremos exigidos constitucional y legalmente para impartirle la homologación. Así se decide.
En este orden de ideas, constata este Tribunal que la manifestación de voluntades contenidas en el contrato transaccional ha sido presentada ante un Juez del Trabajo, esto es, ante un funcionario competente, tal y como lo exige la Ley. Así se decide.
Por otra parte, la parte Oferente a los fines de dar por terminado el procedimiento de oferta real ofreció a la Oferida, ya identificada, un pago total y único por la cantidad de CIENTO VEINTIDOS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 122.745,60), cantidad igual a la de la oferta, comprendiendo dicha suma los mismos conceptos objeto de la oferta y además otros conceptos de carácter legal y contractual, siendo aceptado y recibido sin reserva por la parte oferida, mediante un (1) cheque de gerencia, Nro. 74132684 de fecha 22-05-2015 instrumento de pago, girado contra el Banco Mercantil, cuya copia se acompañó al escrito transaccional, para dar por terminado este procedimiento, declarando de forma libre en las cláusulas tercera y cuarta encontrarse satisfechos sus derechos laborales referidos a las prestaciones sociales y demás beneficios a los cuales se hizo acreedora durante la relación de trabajo que mantuvo con la empresa oferente. Declara de igual forma la oferida que la entidad de trabajo oferente nada queda a adeudarle por conceptos derivados de su contrato de trabajo ni por la terminación del mismo, e igualmente reconoce y acepta que el pago que se le hizo constituye un finiquito total y definitivo.
En consecuencia, este Juzgado de conformidad a lo establecido en el citado artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las trabajadoras y los Trabajadores, en nombre de la República y por autoridad de la Ley acuerda impartirle la HOMOLOGACIÓN a dicha transacción en los términos expuestos, en consecuencia, tiene el carácter de cosa juzgada. Así se decide.
Finalmente con relación a la solicitud de copias certificadas del contrato transaccional y del presente auto, este Juzgado la acuerda, autorizando para ello al ciudadano Secretario a su expedición, una vez que cualquiera de las partes consigne los fotostatos correspondientes. Así se decide.
LA JUEZA,
LISBETT BOLÍVAR HERNÁNDEZ
La Secretaria,
Abog. María Dávila
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