REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Tercero (23º) de Primera Instancia de
Sustanciación, Mediación y Ejecución del
Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 30 de junio de dos mil quince (2015)
205º y 156º

ASUNTO: AP21-L-2015-001698

Visto que en fecha 25/06/2015, el abogado ERWIN LUCERO inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 184.551, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito mediante el cual señaló:

“Sírvase librar la notificación, la compulsa de ley y la citación correspondiente a la parte demandada”,
(..)
“el nombramiento como correo especial del ciudadano Erwin Lucero Mora”
(…)

En tal sentido, este Tribunal encontrándose en la oportunidad legal para pronunciarse observa:

Que en fecha 10/06/2015, se dio por recibida la presente demanda; y en esa misma fecha, el Tribunal se abstuvo de admitir la demanda, en virtud de no llenarse en la misma lo establecido en el numeral 2 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en lo concerniente a los accidentes de trabajo o enfermedades ocupacionales, en los siguientes términos:

“Visto el anterior libelo de la demanda, este Juzgado Vigésimo Tercero (23) de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Caracas se abstiene de admitirlo por no llenarse en el mismo los requisitos establecidos en el numeral 2 del articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en lo concerniente a los accidentes de trabajo o enfermedades ocupacionales, pues no se evidencia que mencione el tratamiento medico o clínico que recibe o recibió; igualmente, nada se dice en el libelo sobre la “declaración del accidente de trabajo”, tal y como lo señala el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, es decir, si realizó o no la participación y por lo tanto, si fue comprobado, calificado y certificado el origen del accidente sufrido como de origen laboral, por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales; y debe indicarlo, ya que el libelo debe bastarse por si mismo, en consecuencia, se ordena al demandante que corrija el libelo de demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de notificación ordenada, que a tal fin se le practique, caso contrario se declarará la inadmisibilidad.”

Pues bien, en el escrito presentado se evidenció que la parte actora no corrigió el libelo de la demanda en los términos solicitados por este Juzgado en el auto de fecha 10/06/2015; siendo obligación procesal para la parte demandante, cumplir con la corrección del libelo de demanda, en virtud que no indicó el tratamiento medico o clínico que recibe o recibió; igualmente nada señaló sobre la declaración del accidente de trabajo, conforme a lo establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, no señaló si fue comprobado, calificado y certificado el origen del accidente sufrido como de origen laboral, por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales; siendo su deber indicarlo, por lo que debe declararse inadmisible la presente demanda.

Vistas las consideraciones expuestas este Juzgado Vigésimo Tercero (23) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas declara la INADMISIBILIDAD de la presente demanda intentada por el ciudadano OLIVER JOSUE ARGUELLO ARAQUE titular de la cedula de identidad V-21.345.752 contra la empresa BZS CONSTRUCCIONES S.A por INDEMNIZACIÓN LABORAL. Así se decide. Publíquese y regístrese la presente decisión. Años 205 y 156º.

La Juez,

Luisa Andreina Rosales Zambrano
La Secretaria,
Mirianky Zerpa

Nota: En la misma fecha se dictó, publicó y diarizó la presente decisión.
La Secretaria,
Mirianky Zerpa