REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas
Caracas, Doce (12) de Junio de dos mil Quince 2015
Año 205º y 156º

N°.DE EXPEDIENTE: AP21-S-2015-001133

PARTE OFERENTE: ROLEX DE VENEZUELA, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal hoy Capital y Estado Miranda, el día 18-03-1975, bajo el N°:91, Tomo.18-A.

APODERADOS DE LA PARTE OFERENTE: GUSTAVO J. REYNA, PEDRO PERERA RIERA, ALEJANDRO DISLVESTRO, INES PARRA WALLIS, ARNOLDO TROCONIS, FULVIO ITALIANI, HUMBERTO ROMEROMUCI, GERALDINE M. D´EMPAIRE, CARLOS OMAÑA ANDUEZA, JOSE VALENTIN GONZALEZ, ISABELLA REYNA SILVA, JOSE HUMBERTO FRIAS, ALBERTO BENCHIMOL BELLO, ALBERTO J. RUIZ BLANCO, DUBRASKA GALARRAGA PONCE, VICTORINO MÁRQUEZ, FRANCISCO BOLINAGA, ALEJANDRO SILVA ORTIZ, PAOLA OVIEDO SALAS, ANDREINA MARTINEZ, AIXA AÑEZ PICHARDI, GUSTAVO BOCCARDO, GABRIELA ARÉVALO, CARLOS MORELLO, GREGORY RAMIREZ, JOAQUIN EDUARDO LASCURAIN, MAITE NAROA COLMENTER BARRIOLA, MARIANA ESPERANZA URREIZTIETA TERAN, ANA SOFIA KOWALENKO ARÉVALO, LILIANA LONGO GERODETTI, DANIEL ANDRES CASTRO RODRIGUEZ, MARIA CRISTINA HERNANDEZ, AMANDA ARCAYA, MANUEL ANDRES CASAS MARTINEZ, LUÍS MIGUEL BACLINI DE FILPO, MARIA CELINA FRIAS MILEO, JOAQUIN DONGOROZ PORRAS, JOSE MANUEL VALECILLOS, BURT STEED HEVIA O., ISABEL RADALEON, ARIANNA URRIBARRI TOVAR, ALBAGLIS OSCARINA PAREDES ARCINIEGAS, DIEGO VALLENILLA, ROBERTO MAS PAVAN, GIANCARLOSELVAGGIO y MARIA ELENA DI VENERE, abogados inscritos en el IPSA bajo los Nos: 5.876, 21.061, 22.678, 34.463, 31.347, 45.828, 25.739, 31.734, 48.466, 42.249, 66.225, 56.331, 72.831, 58.813, 84.651, 47.660, 38.922, 112.769, 76.869, 117.904, 117.122, 125.545, 129.881, 113.571, 122.659, 147.634, 146.970, 144.742, 165.470, 149.624, 149.625, 130.003, 115.490, 180.503, 180.502, 105.164, 117.237, 127.074, 119.225, 178.196, 181.754, 195.540, 112.046, 90.999, 145.498 y 184.540, respectivamente.

PARTE OFERIDA: MARCIA VANNEA HERNANDEZ RONDON, Venezolana, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad N°: V-12.832.982.

APODERADOS DE LA PARTE OFERIDA: NO CONSTITUIDO.

MOTIVO: AMPLIACION DEL FALLO.


Vista la diligencia presentada en fecha 09-06-2015, por la ciudadana AIXA AÑEZ PICHARDI, abogada inscrita en el IPSA bajo el N°:117.122, en su carácter de apoderada judicial de la entidad de trabajo, ROLEX DE VENEZUELA, C.A, parte oferente en la presente causa, tal como consta de poder que cursa en los autos, mediante la cual solicita a este Juzgador se sirva ampliar el auto dictado en fecha 05-06-2015, conforme al cual negó la homologación de la transacción suscrita entre su representada y la ciudadana MARCIA VANNEA HERNANDEZ RONDON, ampliamente identificada en los autos, parte oferida en el presente procedimiento, específicamente que amplíe el referido fallo, en lo que respecta al pago realizado por su representada y recibido por la parte oferida, y en consecuencia deje expresa constancia del pago de UN MILLON CHENTA MIL BOLIVARES CON (Bs.1.80.000,00), realizado en este procedimiento, todo ello a los fines de evitar confusiones entre las partes que han firmado el acuerdo transaccional en el presente procedimiento.

Ahora bien, en fecha 05-06-2015, este Juzgador dictó, publicó y registró, la sentencia definitiva que resolvió la causa, mediante la cual por las razones señaladas en dicho fallo, declaró lo siguiente:

“(…) PRIMERO: Se NIEGA por improcedente por ser contrario a derecho, la celebración de la referida transacción presentada por las partes en la presente causa. Así se decide.

SEGUNDO: Se ordena, que una vez quede definitivamente firme el presente fallo, al cierre y archivo del presente expediente. Así se decide.

TERCERO: No hay condenatoria especial en costas dada la naturaleza del presente fallo. Así se decide. (…)”


Consideraciones para decidir esta Juzgador observa:

En primer lugar, este Tribunal considera necesario traer a colación el contenido del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que regula el trámite para las aclaratorias y ampliaciones del fallo, y al respecto, establece lo siguiente:
“(…) Artículo 252. Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente. (…)”

Pues bien, antes de emitir pronunciamiento en cuanto a la procedencia o no, de la referida ampliación, este juzgador observa, que en cuanto al lapso para solicitar la aclaratoria o ampliaciones del fallo, conforme a los términos establecidos en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia proferida en fecha 15-03-2000, N°:48, con Ponencia del Magistrado Doctor JUAN RAFAEL PERDOMO, en el caso MARÍA ANTONIA VELASCO AVELLANEDA, contra COMPAÑÍA ANÓNIMA VENEZOLANA SEGUROS CARACAS, estableció lo siguiente:

“(…) La precisión de la Constitución, al establecer el derecho de toda persona a ser oída dentro de un "plazo razonable determinado legalmente" evidencia que no se trata de cualquier plazo determinado legalmente, sino que éste debe razonablemente garantizar la posibilidad de ser oído.
Por su brevedad, el lapso para solicitar la aclaratoria, no es razonable, dada la importancia que adquiere este medio procesal con la interpretación que hace la Sala, por tanto debe ser desaplicado, por su colisión con las reglas constitucionales citadas.
A partir de la publicación de esta sentencia, esta Corte considerará que el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de la decisión que ponga fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación, si se trata de la aclaratoria de la sentencia de primera instancia, o para la casación, en el supuesto de la solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión de Alzada, sin que en ningún caso la solicitud interrumpa el lapso para recurrir.
Sin embargo, debe el Juez, de ser solicitada una aclaratoria o ampliación, postergar el pronunciamiento sobre la admisión del recurso de apelación o casación, según sea el caso, hasta la decisión de la solicitud, pudiendo la parte que considere ilegal la aclaratoria o ampliación, por haber excedido el Juez los límites legales, recurrir contra ésta, en forma autónoma o acumulada al eventual recurso interpuesto contra la definitiva. (…)” (Subrayado y negrillas de este Juzgador).

Igualmente la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N°. 035 del 09 de agosto de 2001, con ponencia del Magistrado Omar A. Mora, ha establecido lo siguiente:

“(...) A partir de la publicación de esta sentencia, esta Corte considerará que el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de la decisión que ponga fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación, si se trata de la aclaratoria de la sentencia de primera instancia, o para la casación, en el supuesto de la solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión de Alzada, sin que en ningún caso la solicitud interrumpa el lapso para recurrir (…)”(Subrayado y negrillas de este Juzgador).

En tal sentido, este Juzgador considera que debe revisarse si la presente solicitud fue efectuada dentro del tiempo previsto para ello, esto es, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la publicación del fallo en forma escrita, todo ello de conformidad con los criterios jurisprudenciales sentados con carácter vinculante por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia del Tribunal Supremo de Justicia precedentemente señalados.

Al respecto se observa, que el fallo objeto de ampliación fue publicado el día 05-06-2015, y la solicitud en referencia, según consta en autos, es del día 09-06-2015, es decir, al segundo (02) día hábil siguiente, luego de publicada la sentencia, razón por la cual se declara tempestiva la presente solicitud. Así se decide.

Ahora bien, se observa que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no contiene una norma que se aplique al caso de solicitud de aclaratorias, en consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 11 ejusdem, se aplica analógicamente la norma establecida en el Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil que establece que después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado, sin embargo el Tribunal podrá a solicitud de parte aclarar puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia de referencia o de cálculos numéricos. Esta facultad de hacer aclaratorias está circunscrita a la posibilidad de exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia, pero de manera alguna para transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada, pues el principio general es que después de dictada una sentencia no podrá revocarla, ni reformarla el tribunal que la haya dictado. Así, por sentencia dictada el 7 de agosto de 1.996 la Corte Suprema de Justicia en sala de Casación Civil precisó:

“(…) es doctrina y Jurisprudencia constante de la corte que la facultad de hacer aclaratorias y ampliaciones esta circunscrita a la posibilidad de exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia, porque no este claro el alcance del fallo en determinado punto, o por que se haya dejado de resolver algún pedimento; pero en manera alguna para transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada, pues el principio general es que después de dictada la sentencia, no podrá revocarla ni reformarla el tribunal que la haya dictado, a no ser que se trate de una interlocutoria no sujeta a apelación. También es doctrina pacifica, que cada vez que la solicitud de aclaratoria o de ampliación lleve consigo una critica de la sentencia, argumentándose que ha debido decidir algún punto o cuestión en sentido diverso como lo hizo el sentenciador la solicitud debe ser negada porque con ella lo que se pretendería seria una revocatoria o modificación de lo decidido y ello no está permitido (…)”. (Negrillas de este Juzgador).

Igualmente, este Tribunal considera pertinente traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Social, en reiteradas decisiones, entre ellas la Nº 758 de fecha 12 de abril de 2007, donde se indicó que:
“(…) el alcance de la aclaratoria y ampliación de una decisión es para aclarar puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, pero nunca para revocar o reformar las sentencias a través del conducto de dichas aclaratorias y ampliaciones o para resolver asuntos ajenos al recurso decidido (…)”. (Subrayado y negrillas de este Tribunal).

De igual forma, es pertinente señalar, que la doctrina procesal ha sostenido que la facultad de hacer aclaratorias o ampliaciones se circunscribe a la posibilidad de exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro del fallo, porque no esté claro su alcance en determinado punto, o porque se haya de resolver algún pedimento, pero de forma alguna transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada, pues ello violaría el principio general de que después de dictada una sentencia, no podrá el tribunal revocarla ni reformarla, a no ser que se trate de una interlocutoria no sujeta a apelación. (Crf. Rengel-Romberg. Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo Código de 1987. Tomo II. 4ta edición. Caracas. 1994, pp. 324-325).

En cuanto a lo que debe ser objeto de la presente ampliación, tal y como se expuso ut supra, se circunscribe a que este Juzgado, en lo que respecta al pago realizado por la parte oferente y recibido por la parte oferida, deje expresa constancia del pago de UN MILLON CHENTA MIL BOLIVARES CON (Bs.1.80.000, 00), realizado en este procedimiento, todo ello a los fines de evitar confusiones entre las partes que han firmado el acuerdo transaccional en el presente procedimiento.

Entiende este Tribunal que lo pretendido a través de esta ampliación por parte de la representación judicial de la parte oferente, es obtener un pronunciamiento que abarque la mencionada cantidad de dinero que fue convenida por las parte para terminar el presente procedimiento de oferta real de pago, es decir, que expresamente se deje constancia del referido pago en este procedimiento. Sin embargo, es oportuno recordarle a la distinguida representación judicial de la parte oferente, que por cuanto el objeto del fallo proferido por este Juzgador en fecha 05-06-205, se limitó; por los argumentos señalados en la misma, a negar por improcedente, por ser contrario a derecho, la celebración o la aplicación por los sujetos procesales en la presente causa, de un acto de autocomposición procesal para dar por terminado dicho procedimiento, como lo es la transacción, y por consiguiente, no homologo la misma, lo que implica que la referida transacción no produce los efectos de la autoridad de la cosa juzgada, sin necesidad de que deba dejarse constancia expresamente en el fallo, del pago recibido, toda vez, que el mismo, es decir, las cantidades de dinero pagadas y recibidas por la parte oferida en el presente procedimiento, o actora en procedimiento ordinario laboral, este Juzgador considera que no puede estar controvertido, por aplicación del efecto compromisorio que detenta una transacción aunque no este debidamente homologada por el órgano competente, la cual se tomarán como un anticipo de lo adeudado, tal como lo a establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión proferida en fecha 03-03-2011, N°.0232. Así se establece.

Así las cosas, observa quien decide, que tal petición sobrepasa los límites de lo que por aclaratoria o ampliación del fallo se ha entendido, legal y jurisprudencialmente, pues entrar a considerar si es procedente dejar constancia del referido pago, por las circunstancia precedentemente señaladas, no se estaría ampliando ni aclarando, sino modificando sustancialmente el fallo, en franca violación al principio previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía según lo establecido en el art. 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, la prohibición. Así se establece.

Por las consideraciones que anteceden se declara sin lugar la solicitud de ampliación del fallo proferido por este Juzgador en fecha 05-06-2015. Así se establece.
DECISION

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de ampliación de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 05 de Junio de 2015, presentada por la representación judicial de la parte oferente en la referida diligencia. Así se establece.

SEGUNDO: Téngase la presente decisión como parte integrante del fallo dictado y publicado por este Juzgado, en fecha 05 de Junio de 2015. Así se establece.

TERCERO: No hay condenatoria en costa por la naturaleza del presente fallo. Así se establece.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, a los Doce (12) días del mes de Junio de dos mil Quince (2015). Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación. PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN Y DEJESE COPIA. Igualmente se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página Web, del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.CÚMPLASE.

El Juez
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Abg. Orlando Antonio Magallanes Pérez.
El Secretario.
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Abg. Elvis Flores.

En la misma fecha, se dictó, publicó y registró la anterior decisión, siendo las 2:49 a.m.
El Secretario.
_____________________
Abg. Elvis Flores.