REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área
Metropolitana de Caracas
Caracas, 10 de junio de 2015
Años 205º y 156º
ASUNTO: AP21-S-2015-001024
PARTE OFERENTE: INVERSIONES HOLLYWOOD CLUB, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE OFERENTE: JESUS ANTONIO LEOPOLDO RONDÓN
PARTE OFERIDA: JHONNY MÁRQUEZ
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE OFERIDA ANGEL ROJAS, CHEDDY CHATRINGA PÉREZ y NOSLEN TOVAR
MOTIVO: PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN PRESENTADA

I

Presentada el 05 de mayo de 2015, oferta real de pago por el abogado JESUS ANTONIO LEOPOLDO, apoderado judicial de la parte oferente INVERSIONES HOLLYWOOD CLUB, C.A., a favor del ciudadano JHONNY MÁRQUEZ, la misma fue admitida y ordenada la apertura de cuenta de ahorro a nombre de la parte oferida antes identificada. Posteriormente, el 12 de mayo de 2015, las partes presentaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, escrito transaccional y en virtud de ello, al tercer día hábil siguiente se dictó auto, en el cual se fijó para el 21 de mayo recientemente pasado, acto para verificarse el cumplimiento de los extremos del artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, sin que las partes comparecieran al mismo, de allí que se dictara auto dejando constancia de ello e indicando que para el pronunciamiento sobre la homologación de la transacción, se reservaría tres (3) días hábiles, Solicitado el expediente por apunte de agenda, es el día de hoy cuando se recibe del archivo de este Circuito Judicial del Trabajo, pasando de seguidas al debido pronunciamiento, en los términos siguientes:

II

La parte oferente ya mencionada, menciona en el escrito transaccional que alegó en la oferta real de pago que su “…representada en fecha 23 de septiembre de 2014, contrató los servicios personales del (la) trabajador (a) JHONNY MARQUEZ, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 11.412.996, para que se desempeñase en el cargo de CAPITÁN DE MESONERO. Es importante destacar que la relación jurídica convenida es de naturaleza laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, su Reglamento y demás leyes que regulan el hecho social trabajo; como consecuencia de la prestación de servicios que recibió mi representada por el contratado (a), éste (a), percibió una remuneración mensual, la cual al momento de finalizada la relación laboral fue de Bs. 7.084,32; la prestación de servicios se desarrolló de la mejor manera, hasta el día 10 de abril de 2015, cuando es sorprendida (mi) representada, toda vez que, desde ese día no se supo más del trabajador (a) , por lo que, tal retiro se entiende como una renuncia voluntariamente e injustificada al cargo que venía desempeñando, sin cumplir con el preaviso de Ley, que todo trabajador debe dar a su patrono al momento de presentar su renuncia, conforme lo pauta el artículo 81 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores (sic)…”.

La parte oferida; ciudadano JHONNY MARQUEZ, alegó: “…En primer término acepta la fecha de inicio y de fin de la relación laboral; que el vínculo laboral expiró por su retiro voluntario e injustificado, conforme a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores (sic); que se presentó a la compañía a retirar sus prestaciones sociales, pero que lo ofrecido por la empresa para esa oportunidad no estaba ajustado a derecho, que considera que existe (sic) discrepancias en el monto de los conceptos que le corresponden; que le corresponden el pago total y/o diferencias por los conceptos de prestaciones sociales (antigüedad), intereses sobre prestaciones sociales (antigüedad); vacaciones, bono vacacional, utilidades, diferencias por domingos, feriados y otros derechos…”.

Las partes señalan en el siguiente párrafo del escrito transaccional, que “…con el fin de resolver de manera definitiva y absoluta el presente procedimiento de Oferta Real de Pago incoado por LA ENTIDAD DE TRABAJO a favor de EL TRABAJADOR, de común acuerdo y atendiendo las previsiones establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (sic) y su Reglamento, en cuanto a los derechos laborales que le corresponde a un trabajador cuando culmina la relación de trabajo, convienen fijar en este acto como arreglo definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le correspondan o puedan corresponder a EL TRABAJADOR la suma total de Bs. 17.662,76, la cual descansa en los siguientes hechos: Que EL TRABAJADOR prestó sus servicios personales directos y subordinados para LA ENTIDAD DE TRABAJO desde el de (sic) 23 de septiembre de 2014, hasta el 10 de abril de 2015, oportunidad en la cual, termino (sic) el contrato de trabajo. Que EL TRABAJADOR ocupó para la fecha de la culminación del vínculo laboral, el cargo de CAPITÁN DE MESONERO. Que los salarios que devengó EL TRABAJADOR son los siguientes:

RELACIÓN DE SALARIOS DEVENGADOS POR EL TRABAJADOR
DESDE HASTA SALARIO MENSUAL
23/09/2014 30/11/2014 4.251,40
01/12/2014 31/01/2015 4.889,11
01/02/2015 10/04/2015 5.622,48


Que LA ENTIDAD DE TRABAJO pagó a EL TRABAJADOR por ante la Taquilla de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, a su cabal satisfacción la cantidad de Bs. 17.662,76 mediante cheque, del cual se anexa copia. Que la cantidad pagada incluye todos los derechos y conceptos mencionados en la transacción, así como los derechos que le pudieren corresponder a EL TRABAJADOR.

El TRABAJADOR declara libre de constreñimiento alguno su voluntad de no reincorporarse a su sitio de trabajo sino que su deseo es el de cobrar conforme a derecho sus prestaciones, derechos e indemnizaciones como consecuencia de la relación de trabajo que le unió con LA ENTIDAD DE TRABAJO, por lo que en este acto EL TRABAJADOR se compromete a desistir de cualquier procedimiento judicial o administrativo instaurado antes de la firma del presente contrato de transacción, sea por cobro de prestaciones sociales y/o reenganche y pago de salarios caídos. Que la voluntad de EL TRABAJADOR era que la Prestación de Antigüedad y prestaciones sociales (sic) que generara fuese acreditada en la contabilidad de LA ENTIDAD DE TRABAJO. Que el salario base para el cálculo de la Prestación de Antigüedad (sic) sería el real devengado mes a mes (incluyendo alícuotas de utilidades y de bono vacacional) por EL TRABAJADOR. Bajo estos supuestos fácticos y en atención a la normativa legal que las partes fijan como arreglo definitivo la “Suma Total” de Bs. 17.662,76, que comprende las siguientes sumas, asignaciones y deducciones: …(omissis)… PRESTACIONES SOCIALES 12.013,83, INTERESES SOBRE PRESTACIONE SOCIALES 344,54 VACACIONES FRACCIONADAS 1.771,08, BONO VACACIONAL FRACCIONADO 1.771,08, UTILIDADES 1.771,08, PAGO Y/O DIFERENCIAS POR DOMINGOS, FERIADOS Y HORAS EXTRAORDINARIAS EVENTUALES 1.235,84, BONO O INDEMNIZACIÓN TRANSACCIONAL, IMPUTABLE A CUALQUIER DERECHO Y/O INDEMNIZACIÓN QUE PUDIERA CORRESPONDER AL TRABAJADOR (A) 3.707,51, TOTAL ASIGNACIONES: 22.614,96. DEDUCCIONES INCES 8,86, PRÉSTAMO ESPECIAL SIN INTERESES 4.943,35, TOTAL DEDUCCIONES 4.952,21, TOTAL A PAGAR 17.662,76…(omissis)… LAS PARTES acuerdan que si llegasen a solicitar la nulidad del presente acuerdo transaccional y/o se acuerde la misma, la cantidad pagada por este concepto deberá devolverla EL TRABAJADOR a LA ENTIDAD DE TRABAJO íntegramente debidamente indexada calculada desde la firma del presente contrato hasta el día efectivo del reintegro…”.

Al respecto señalado por la entidad de trabajo que “..el día 10 de abril de 2015, cuando es sorprendida representada, toda vez que, desde ese día no se supo más del trabajador (a) , por lo que, tal retiro se entiende como una renuncia voluntariamente e injustificada al cargo que venía desempeñando, sin cumplir con el preaviso de Ley, que todo trabajador debe dar a su patrono al momento de presentar su renuncia …” y que el trabajador acepta que “…que el vínculo laboral expiró por su retiro voluntario e injustificado, conforme a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores (sic)…”, observa este Juzgado que hay un error al aplicar artículo 81 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, como si la falta del trabajador a su sitio de trabajo, se pudiera entender como una renuncia y no como una causa para solicitar autorización para despedir al trabajador ante la Inspectoría del Trabajo o si en vez de eso, fue despedido el trabajador, para que el trabajador solicitara o continuara con el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, al estar investido de inamovilidad laboral, según se observa por el cargo de ayudante de cocina ocupado por el trabajador, de ser ciertos los hechos expuestos por la entidad de trabajo, al mencionarse en los hechos aceptados por el trabajador que renuncia o desiste a cualquier acción o procedimiento administrativo, intentado antes del presente procedimiento y que su intención es no reincorporarse a su puesto de trabajo. Aunado a lo anterior, señala la parte oferente INVERSIONES HOLLYWOOD CLUB, C.A., que de solicitarse la nulidad de la transacción presentada, deberá el trabajador devolver la cantidad pagada, debidamente indexada desde la firma del respectivo contrato hasta el día efectivo del reintegro de la cantidad indexada. Los hechos antes señalados, invadieron a esta juzgadora de ciertas dudas sobre el cumplimiento de la manifestación voluntaria del trabajador, sobre la irrenunciabilidad de los derechos laborales del trabajador oferido de los extremos previstos en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, motivos por los cuales se llamó a un acto para corroborar el cumplimiento de los extremos del artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, sin que se pudiera comprobar el cumplimiento de tales extremos, es obligatorio para este Juzgado negar la homologación de la transacción bajo revisión.

III

Bajo las consideraciones anteriores, este Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República y por autoridad de la Ley NIEGA LA HOMOLOGACIÓN de la transacción presentada por el ciudadano JHONNY MARQUEZ y la sociedad mercantil INVERSIONES HOLLYWOD CLUB, C.A. Debido a la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas. Se ordena la notificación de las partes, al no encontrarse a derecho.
La Jueza
El Secretario

Abg. MILAGROS C. JIMÉNEZ
Abg. LUIS SANZ

Nota: Se deja constancia que la presente decisión se dictó y publicó el día de hoy, miércoles 10 de junio de 2015, a las 03:25 p.m.
El Secretario


Abg. LUIS SANZ