REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 15 de junio de 2015
Años 205º y 156º

ASUNTO: AP21-L-2014-003679
PARTE ACTORA: GERMÁN JESÚS SOSA. HILDA NELA MONTIVA PACHECO, ISIDRO PASTOR GUEVARA Y OTROS
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: HERNÁN NICOLÁS QUIJADA, MODESTO RAMÓN LÓPEZ Y OTROS
PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA
MOTIVO: PRONUNCIAMIENTO SOBRE DESPACHO SANEADOR SOLICITADO

I

Recibido el presente asunto, proveniente del Juzgado Quinto de Primera Instancia de de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, al haberse presentado minutos antes a la celebración de la audiencia preliminar, se pasa de seguidas a revisar la petición realizada y a emitir el debido pronunciamiento:

Se solicita despacho saneador, por presentarse poderes otorgados por los demandantes, en donde pueden actuar los apoderados judiciales, conjuntamente, dos de ellos o, separadamente y, porque no se mencionó el cargo ocupado, el tiempo de servicio, ni los montos pretendidos por los accionantes.

II

Con respecto a la actuación conjunta o separadamente, de los apoderados judiciales, según la manifestación de voluntad de la parte actora, se observó que siete (7) de los accionantes, otorgaron poderes para que actuaren sus apoderados de forma separada y once (11) de ellos para que sus apoderados actuaran de forma conjunta, por lo menos dos de ellos, siendo importante destacar la parte in fine del artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que prevé que los actos de cada uno de los litigantes no favorecerán ni perjudicarán la situación procesal de los restantes, sin que por ello se afecte la unidad del proceso, lo cual trae como consecuencia, que la situación planteada en cuanto a la representación de una parte de los accionantes pueda afectar al resto de los demandantes, más cuando la situación puede ser corregida por los 11 accionantes que otorgaron la representación conjunta, aunado al hecho que el despacho saneador es para solicitar la corrección del libelo de la demanda, propiamente, de acuerdo a lo establecido en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenándose en consecuencia la corrección de las deficiencias de formas de la demanda, correspondiendo a la fase de juzgamiento determinar si las partes tienen cualidad o no para actuar en juicio y si se encontraron representados de abogados, por lo cual lo denunciado por la parte demandada deberá ser declarado improcedente.

En relación a lo denunciado sobre que en la demanda no se señaló el cargo ocupado por los accionantes, se determinó que a partir del vuelto del folio doce (12) al folio diecisiete (17) del expediente, donde se encuentra agregada una parte de la demanda, se indican los cargos ocupados por los accionantes, en donde se menciona que no han sido reconocidos por la parte demandada COMPAÑÍA ANÓNIMA DE NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA, (C.A.N.T.V.) y por ello no se ha dado el ajuste de la pensión, situación ésta que debe ser debatida en la fase de cognición o resuelta en la fase de mediación, pero lo cual este Juzgado no puede mandar a corregir el libelo, al parecer estar controvertido el cargo ocupado por los accionantes, de la misma manera se señala la fecha de culminación de la testación de servicio, en donde infiere esta juzgadora que es información importante para decidirse lo peticionado por la parte actora o resolverse en la fase de mediación, al leerse del vuelto del folio 11 del expediente que para otorgarse el aumento general …”la fecha de egreso debe ser igual o inferior a la fecha en la que se realiza el cálculo. Con la fecha de egreso del trabajador jubilado, se busca en la tabla de Aumento General (que se encuentra agregada a los autos), el monto o porcentaje, se multiplica este porcentaje de este aumento. En los casos que el aumento sea un porcentaje, se multiplica este porcentaje por el último monto de la pensión ajustada. En el caso que se trate de un monto discriminado por el monto de la pensión ajustada, se tomará este monto para determinar el aumento que corresponde (que se encuentra agregada a los autos)...”, por tanto es con el uso del derecho a la defensa que podrá dilucidarse lo planteado por las partes en el proceso y no solicitando una subsanación de la demanda y mucho menos declarando la misma, inadmisible. Igualmente, se explica la forma de cálculo del subsidio familiar, bono de fin de año, deuda mensual y se señalan los montos pretendidos por cada uno de los accionantes, considerando quien decide que la demanda cumple con los extremos del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y, por ello se admitió la misma en la oportunidad legal establecida.

III

Por las anteriores consideraciones, este Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara Improcedente lo solicitado por la parte demandada COMPAÑÍA ANÓNIMA DE NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA, (C.A.N.T.V.) al estado de reponer la causa al estado de aplicar primer despacho saneador y la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda. Debido a la naturaleza del fallo hay condenatoria en costas de acuerdo a lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se ordena la notificación de las partes y del Procurador General de la República. Se suspende el procedimiento por el lapso de 30 días de acuerdo a lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Se acuerdan copias certificadas de la demanda, del auto de admisión, del acta de audiencia preliminar y de la presente decisión para acompañar al oficio de notificación del Procurador General de la República.

La Jueza
El Secretario

Abg. Milagros Jiménez
Abg. Luis Sanz

Nota: Se deja constancia que en el día de hoy lunes 15 de junio de 2015, a las 03:25 p.m., se dictó y publicó la presente sentencia

El Secretario


Abg. Luis Sanz