REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diecisiete (17) de junio de dos mil quince (2015)
205 y 156º

ASUNTO: AP21-S-2015-001270
OFERENTE: BAYER, S.A.
APODERADOS JUDICIALES DEL OFERENTE: MARIELA CASTRO GUERRERO, CARLOS ALBERTO HENRIQUEZ, MARÍA ELENA SUBERO, JOHN RUCKER BARBOSA y VERÓNICA GARCÍA
OFERIDO: FRANCISCO JAVIER GONZÁLEZ MIQUILENA
APODERADOS JUDICIALES DEL OFERIDO: NO ACREDITADO EN AUTOS
MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO

Con vista al procedimiento de Oferta Real de Pago, interpuesto por el BAYER, S.A., a través de su apoderada judicial abogada CASTRO GUERRERO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº105.122, a favor del Oferido ciudadano FRANCISCO JAVIER GONZÁLEZ MIQUILENA, cédula de identidad N°V-15.024.930, este Tribunal en fecha cinco (05) de junio de 2015, ordenó Despacho Saneador, en los siguientes términos:

“…este Juzgado Vigésimo Sexto (26º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Caracas se abstiene de admitirlo por no llenarse en el mismo los requisitos establecidos en los numerales 3º y 4º del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez si bien el Oferente señaló como fecha de ingreso el 03/12/2007 y como fecha de egreso el 14/12/2014, resulta necesario que se indiquen la relación de salarios devengados en el curso de la relación de trabajo, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 142 LOTTT, literales a, b, c y d, para establecer cuál es el monto mayor a los efectos del cálculo de la garantía de prestaciones sociales, todo ello a los fines de salvaguardar el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales consagrado en el artículo 89 de la Carta Fundamental; razón por la cual se le insta al Oferente a efectuar los ajustes pertinentes. En consecuencia, se ordena al Oferente que corrija el escrito contentivo de la oferta real de pago, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de notificación ordenada, que a tal fin se le practique, caso contrario se declarará la inadmisibilidad o la perención según sea el caso. Expídase Boleta de Notificación, y entréguense al Alguacil a los fines que practique la notificación ordenada.”.


Por consiguiente, se ordenó al Oferente que corrigiera el escrito contentivo de la oferta real de pago, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación ordenada.

En este orden de consideraciones, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de febrero de 2000, define el Despacho Saneador como: “el instituto procesal (omissis) que inviste al juez de las más amplias facultades, es decir lo autoriza, ya de oficio o a petición de parte para requerir de las mismas la subsanación de los errores en que hayan incurrido en el procedimiento”, en nuestro proceso laboral lo encontramos en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que señala que en caso de no reunir el libelo los extremos del articulo 123 ejusdem, se ordenará su subsanación, dentro del lapso de dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación.

Asimismo, se observa que el ciudadano Alguacil, consignó en fecha 12 de junio de 2015 diligencia dejando constancia de la práctica de la notificación al Oferente, a cuyos efectos se entiende que debió subsanar en cualesquiera de los días 15 ó 16 de junio de 2015; razón por la cual este Tribunal acoge como suyo lo establecido en la sentencia Nº380, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en fecha 24 de marzo de 2009, la cual estableció expresamente:

“… lo pretendido por el legislador es que la falta de corrección oportuna –dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique- de los defectos de forma observados por el Juez produce la perención de la instancia. Ahora bien, si por el contrario el demandante efectivamente corrige la demanda, pero no lo hace en los términos solicitados por el Juez o lo realiza de forma errónea, la consecuencia jurídica es la inadmisibilidad de la demanda.” (subrayado y negrillas de este Tribunal).

En consecuencia, por los razonamientos ut supra indicados, a este Juzgado le resulta forzoso, en virtud de la no subsanación de lo ordenado por el Tribunal, declarar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el procedimiento de Oferta Real de Pago. Así se decide.


DECISION

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA EN EL PROCEDIEMIENTO DE OFERTA REAL DE PAGO, interpuesta por el Oferente BAYER, S.A., a través de su apoderada judicial abogada CASTRO GUERRERO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº105.122, a favor del Oferido ciudadano FRANCISCO JAVIER GONZÁLEZ MIQUILENA, cédula de identidad N°V-15.024.930,. PUBLIQUESE, REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS INTERLOCUTORIAS CON FUERZA DE DEFINITIVAS QUE LLEVA ESTE TRIBUNAL. 205º y 156º.

La Jueza

Abog. Mariela de Jesús Morales Soto
El Secretario

Abog. Elvis Flores


En el día de hoy diecisiete (17) de junio de dos mil quince (2015) se dictó, publicó y diarizó la presente decisión.
El Secretario

Abog. Elvis Flores