SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 93/2015
FECHA 25/06/2015


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas
205º y 156°


Visto los escritos de promoción de pruebas presentados uno en fecha 04 de junio de 2015, por la abogada Jemaliz Melo Avendaño, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 188.183, actuando en su carácter de apoderada judicial del FONDO NACIONAL DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN (FONACIT); y el otro, en fecha 11 de junio de 2015, por la abogada Isabel Rada León, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 178.196, actuando en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente INDUSTRIA VENEZOLANA DE PRODUCTOS KONSUMACÉUTICOS DE CONSUMO-KONSUMA DE VENEZUELA, S.A., siendo la oportunidad prevista en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario, este Tribunal declara INADMISIBLE los medios probatorios promovidos por la representación judicial de FONACIT, por cuanto no se admite el mérito favorable que se desprende de los autos, por no es un medio de prueba válido de los contemplados en nuestro ordenamiento jurídico, y porque en todo caso –en virtud del principio de la comunidad de la prueba -el juez está en el deber de aplicarlo de oficio independientemente de que haya sido o no alegado por las partes (Cfr. Sentencia N° 1000 de la Sala Político-Administrativa de fecha 30 de julio de 2002, caso: Proyectos N.T., C.A., Exp. N° 293 y Auto N° 481 del Juzgado de Sustanciación de la Sala Político-Administrativa de fecha 16 de septiembre de 2003, Exp. N° 2002-702, con respecto a los otros medios probatorios promovidos.

En cuanto a las pruebas promovidas por la representación judicial de la contribuyente INDUSTRIA VENEZOLANA DE PRODUCTOS KONSUMACÉUTICOS DE CONSUMO-KONSUMA DE VENEZUELA, S.A., se ADMITE en el siguiente término:

ÚNICO
PRUEBAS DOCUMENTALES

De conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se admiten las pruebas documentales debidamente identificadas en el escrito de promoción de pruebas.

De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena notificar al ciudadano Vice-Procurador General de la República, de la referida Sentencia Interlocutoria de admisión de pruebas.

Una vez que conste en autos la respectiva notificación, se abrirá el lapso de evacuación de pruebas en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 278 del Código Orgánico Tributario vigente, vencido éste, comenzará a computarse el término para el acto de Informes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 ejusdem.
La Juez Suplente,

Abg. Yuleima Milagros Bastidas Alviarez.

La Secretaria Temporal,



Abg. Mariana Carolina Ariza Velásquez.

Asunto Nº AP41-U-2014-000365
YMB/MCAV