SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 96/2015
FECHA 26/06/2015
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas
205º y 156°
Asunto Nº AP41-U-2010-000184
En fecha 09 de abril de 2010, el ciudadano Luis Fernando Barrios, titular de la cédula de identidad Nº 9.842.704 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el números 59.922, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente “PETRÓLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANÓNIMA (PDVSA)”, (RIF Nº J-00095036-9), entidad mercantil constituida originalmente por Decreto Nº 1.123 de fecha 30 de agosto de 1975, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 1.170 Extraordinario, de igual fecha, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 15 de septiembre de 1975, bajo el Nº 23, Tomo 99-A, cuyo documento constitutivo estatutario tuvo su última reforma mediante Decreto Nº 3.299 de fecha 07 de diciembre de 2004, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.081, de esa misma fecha, interpuso recurso contencioso tributario en contra de la Resolución N° SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2009/2806-0433 de fecha 17 de febrero de 2010, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificada el 08 de marzo de 2010, mediante la cual se declaró Sin Lugar el recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución de Multa N° SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACOT/2009/020, de fecha 04 de marzo de 2009, emanada de la División de Recaudación adscrita a prenombrada Gerencia Regional, por la cantidad de cinco unidades tributarias (5 U.T.), equivalente a doscientos setenta y cinco bolívares sin céntimos (Bs. 275,00), tomando en consideración el valor de la unidad tributaria de cincuenta y cinco bolívares (Bs. 55,00); en virtud de la comisión del ilícito formal previsto en el numeral 6 del artículo 103 del Código Orgánico Tributario, concretamente por la presentación de la declaración del impuesto sobre la renta retenido a personas jurídicas domiciliadas, durante el período fiscal coincidente con el mes de enero de 2009, en un lugar distinto al indicado en el artículo 5 de la Providencia Administrativa Nº 0685 de fecha 06 de noviembre de 2006, publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.622 del 08 de febrero de 2007.
El 22 de febrero de 2013, este Tribunal dictó sentencia definitiva Nº 1887 en la presente causa, a través de la cual declaró SIN LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por el contribuyente PETRÓLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANÓNIMA (PDVSA).
Por Sentencia Interlocutoria Nº 74 dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 22 de mayo de 2014, se decretó la ejecución voluntaria.
Vista la diligencia suscrita en fecha 22 de junio de 2015, por la abogada Luz Marina Flores Moreno, actuando en su carácter de Sustituta del ciudadano Procurador General de la República, en Representación del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a través de la cual expone lo siguiente:
“Solicito, la remisión del Expediente conformado con ocasión del Recurso Contencioso Tributario, correspondiente a la Contribuyente PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., Nos. Asunto: 2010-184 a la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital – Plaza Venezuela – del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con el objeto de proceder al cobro ejecutivo, conforme a lo previsto en el artículo 288 del Código Orgánico Tributario de 2014”.
Este Tribunal se pronuncia al respecto:
De conformidad con el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley número 1434, del Código Orgánico Tributario, publicado en Gaceta Oficial Nº 6.152, de fecha 18 de noviembre de 2014, entrando en vigencia el 18 de febrero de 2015, el cual confiere la competencia para el Cobro Ejecutivo a la Administración Tributaria, y de la ejecución de los fallos a través de ese procedimiento administrativo conforme al artículo 288 del prenombrado Código y que en concordancia con el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a través de la decisión número 00543 de fecha 14 de mayo de 2015, que establece lo siguiente:
“… corresponde a la Administración Tributaria iniciar, impulsar y resolver todas las incidencias del cobro ejecutivo; contrario a lo estatuido sobre ese particular los artículos 289 y 290 del Código Orgánico Tributario de 2001, donde el Fisco Nacional iniciaba el juicio ejecutivo mediante escrito ante el tribunal contencioso tributario competente. Por lo tanto, esta Sala advierte la imposibilidad de los Jueces Contenciosos Tributarios de conocer los juicios ejecutivos, en virtud de haber perdido sobrevenidamente la jurisdicción para tramitarlos. Así se establece.”(Destacado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
En consecuencia, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la FALTA DE JURISDICCIÓN en la presente causa, y ORDENA remitir el expediente a la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de su ejecución.
Líbrese oficios, acta y remítase el expediente a la Coordinación Judicial de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas para su entrega definitiva a través de la Unidad de Actos de Comunicación (UAC).
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los veintiséis (26) días del mes de junio de dos mil quince (2015).
La Juez Suplente,
Abg. Yuleima Milagros Bastidas Alviarez.
La Secretaria Temporal,
Abg. Mariana Carolina Ariza Velásquez.
Asunto Nº AP41-U-2010-000184
YMB/MCAV/ms
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