SENTENCIA INTERLOCUTORIANº 75/2015
FECHA 04/06/2015

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
205º y 156°

Asunto: AF41-U-1998-000030
Asunto Antiguo: 1215

En fecha 30 de noviembre de 1998, la abogada MARIA CAROLINA GRATEROL CHIRINOS, titular de la cédula de identidad N° 6.178.611, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.243, actuando en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente “JANTESA INGENIERÍA Y GERENCIA INTEGRAL DE PROYECTOS, S.A.”, sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 22 de enero de 1973, bajo el Nº 18, Tomo 3-A Sgdo; en contra de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° GCE-SA-R-98-250, dictada en fecha 18 de septiembre de 1998, por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, hoy de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y sus correlativas Planillas de Liquidación detalladas a continuación:
Planillas de Liquidación N° Concepto Ejercicio Fiscal Monto en Bs. actuales
11-01-64-001702 ISLR 1993 4.426,99
MULTA 4.648,34
11-01-64-001703 ISLR 1994 11.252,34
MULTA 11.814,98
11-01-64-001704 ISLR 1995 165.768,32
MULTA 45.259,23
INTERESES COMPENSATORIOS 58.841,61
11-01-64-001705 ISLR 1994 53.815,01
MULTA 56.505,76
11-01-64-001706 ISLR 1995 535.539,69
MULTA 206.734,07
INTERESES COMPENSATORIOS 162.686,69
TOTAL 1.317.293,03

Por auto de fecha 09 de diciembre de 1998, se le dio entrada al presente recurso contencioso tributario, ordenándose formar expediente bajo el Nº 1215, actual Asunto Nº AF41-U-1998-000030, y librar boletas de notificación dirigidas a los ciudadanos Procurador General de la República, Contralor General de la República y al extinta Gerencia Jurídico Tributario, hoy Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Asimismo, se solicitó el envío a este Órgano Jurisdiccional, del respectivo expediente administrativo.

En fecha 11 de enero de 1999, la abogada María Carolina Graterol Chirinos, antes identificada, presentó diligencia mediante la cual renunció al poder que le confirió la contribuyente “JANTESA INGENIERIA Y GERENCIA INTEGRAL DE PROYECTOS, S.A.”

Por auto de fecha 21 de enero de 1999, este Tribunal ordenó librar boleta de notificación a la referida contribuyente, con el fin de notificarla de la renuncia de la abogada María Carolina Graterol Chirinos, anteriormente identificada y en consecuencia procediera a nombrar nuevamente apoderado judicial en la presente causa.

Mediante diligencia de fecha 28 de enero de 1999, el abogado Juan Francisco Rajbes, titular de la cédula de identidad Nº 11.228.255 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 74.794, consignó copia certificada del poder, que acredita su cualidad como apoderado judicial de la contribuyente in comento; así mismo solicitó la devolución de dicho documento previa su certificación en auto. Y por auto de fecha 01 de febrero de 1999, el Tribunal acordó dicha solicitud.

Este Tribunal por auto dictado en fecha 05 de mayo de 1999, admitió el recurso contencioso tributario cuanto ha lugar en derecho, procediéndose a su tramitación y sustanciación correspondiente.

Por auto de fecha 11 de mayo de 1999, quedó la presente causa abierta a pruebas.

El 28 de mayo de 1999, la abogada Minerva Gebran Hajjar, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 62.611, actuando en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente “JANTESA INGENIERIA Y GERENCIA INTEGRAL DE PROYECTOS, S.A.”, consignó escrito de pruebas

Por auto dictado en fecha 08 de junio de 1999, se admitieron las pruebas promovidas por la contribuyente por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes.

En fecha 29 de junio de 1999, fue consignado en autos el expediente administrativo respectivo.

Mediante auto de fecha 20 de julio de 1999, el Tribunal fijó el décimo quinto (15º) día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes.

En fecha 13 de agosto de 1999, las abogadas Nelly Alvarado de Agudelo, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 9.685, actuando en su carácter de representante del Fisco Nacional y Minerva Gebran Hajjar, actuando en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente “JANTESA INGENIERIA Y GERENCIA INTEGRAL DE PROYECTOS, S.A.”, consignaron escrito de informes, y fueron agregados por auto de esa misma fecha.

En fecha 28 de septiembre de 1999, siendo la oportunidad procesal correspondiente para que las partes presentaran observaciones escritas a los informes de la parte contraria, únicamente compareció la representación judicial de la parte recurrente, quien consignó el respectivo escrito.

En fecha 29 de septiembre de 1999, se dictó auto mediante el cual se dijo “VISTOS”.

Mediante auto de fecha 16 de febrero de 2000, se prorrogó por treinta (30) días la oportunidad para dictar el fallo correspondiente.

Mediante Sentencia Interlocutoria Nº 54 de fecha 05 de abril de 2013, el Tribunal ordenó la notificación de la recurrente, para que en el lapso de treinta (30) días continuos contados a partir de su notificación, y de la constancia en autos de haberse practicado la misma, manifestara su interés en continuar el proceso, todo ello en atención a lo establecido en diversas Sentencias de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal. En esa misma fecha, se libró la correspondiente boleta de notificación, despacho y Oficio.
Mediante consignación realizada el 22 de julio de 2013, por el ciudadano Jesús Esteban Rengel, en su carácter de Alguacil del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dejó constancia de la imposibilidad de la notificación de la contribuyente “JANTESA INGENIERIA Y GERENCIA INTEGRAL DE PROYECTOS, S.A.”.

En fecha 12 de febrero de 2015, este Órgano Jurisdiccional ordenó librar Cartel de Notificación a las puertas del Tribunal, dirigido a la contribuyente, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
El 26 de mayo de 2015, quien suscribe la presente decisión, en su carácter de Jueza Suplente debidamente designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de abril de 2015, juramentada en fecha 29 del mismo mes y año por la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia, y convocada mediante Oficio Nº 339/2015 del 21 de mayo de 2015, emanado de la Coordinación de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; se abocó al conocimiento de la presente causa.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Cumplido el lapso otorgado a la contribuyente para que manifestara el interés procesal, sin que conste en autos su comparecencia, pasa este Tribunal a decidir en los siguientes términos:
De la revisión detallada de los autos que conforman el expediente de la causa in examine, puede esta Juzgadora evidenciar que desde el 29 de septiembre de 1999, oportunidad en la cual se dijo “VISTOS”, la representación judicial de la contribuyente JANTESA INGENIERÍA Y GERENCIA INTEGRAL DE PROYECTOS, S.A., no ha instado el proceso, luego de haber efectuado su última actuación procesal en fecha 28 de septiembre de 1999, oportunidad en la cual la representación judicial de la recurrente presentó observaciones escritas de la parte contraria. A partir de allí, no dado impulso procesal a la presente causa, por lo cual resulta oportuno analizar si se ha producido la pérdida sobrevenida del interés por parte de la recurrente, y en consecuencia, el decaimiento de la acción incoada.
En tal sentido, resulta pertinente hacer referencia al criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº 416 (caso: Ciudadanía Activa), publicada en fecha 28 de abril de 2009, el cual ratificó lo establecido por dicha Sala en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.), en los términos siguientes:
“…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.
(Omissis)…” (Resaltado del Tribunal).

Del fallo in comento, se colige que la pérdida sobrevenida del interés puede ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión de la acción incoada o después que la causa ha entrado en fase de sentencia; mientras que la perención de la instancia, supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se diga “VISTOS” y comience el lapso para dictar la sentencia de mérito.
En este punto, y a fin de una mayor profundización de las consideraciones antes señaladas, se estima acertado destacar lo puntualizado en el prenombrado fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que se indicó lo siguiente:
“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido”. (Destacado de este Juzgado Superior).
Con base a lo anteriormente expuesto, este Despacho evidencia que en el presente caso se está claramente en presencia de la segunda de las situaciones expuestas por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, ya que la accionante, luego que el Tribunal dijo “VISTOS” en fecha 29 de septiembre de 1999, realizó su última actuación en fecha 28 de septiembrede 1999, oportunidad en la cual su representación judicial presentó observaciones a los informes de la parte contraria.
Igualmente, advierte el Tribunal que mediante Sentencia Interlocutoria Nº 54, dictada en fecha 05 de abril de 2013, se ordenó notificar a la recurrente, a los fines de que manifestara su interés en que se decidiera el fondo de la presente causa; y visto que no ha realizado ninguna actuación orientada a obtener el pronunciamiento respectivo en el recurso contencioso tributario por ella interpuesto, puede comprobar este Juzgado que desde el 28 de septiembre de 1999 (última diligencia de la apoderada judicial de la recurrente) hasta la fecha en la cual se toma esta decisión (04 de junio de 2015), ha transcurrido un lapso de quince (15) años, ocho(8) meses y siete(7) días, tiempo suficiente que rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión.
A mayor abundamiento, vale destacar el análisis efectuado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión publicada en fecha 30 de noviembre de 2011, bajo el Nº 01624, caso: Industria Láctea Venezolana, C.A. (INDULAC), en la cual dicha Sala, como Alzada de esta Jurisdicción Especial Tributaria, en un caso similar al analizado en el presente fallo, expresó:
“(…)
Ahora bien, en el caso concreto esta Alzada pudo constatar que, tal como lo señaló la recurrida, desde el 11 de enero de 2000, fecha en la cual el Tribunal dijo “vistos”, hasta el 10 de agosto de 2011 cuando la representación judicial de la empresa contribuyente ejerció la apelación, no se evidencia ninguna actuación por parte de la accionante con miras a demostrar su interés en el proceso, es decir, transcurrieron más de once (11) años sin ningún tipo de manifestación, lo que encuadra dentro del supuesto jurisprudencial establecido reiteradamente por este Alto Tribunal, respecto a la extinción de la acción por la pérdida del interés. (vid., entre otras decisiones de esta Sala Político-Administrativa, las sentencias Nros. 01077, 00986, 01243 de fechas 9 de agosto, 19 de julio de 2011 y 8 de diciembre de 2010, casos: Luz Mary Rodríguez Zambrano, Yajanira Machado Hurtado y Marcos José Rodríguez Rodríguez, respectivamente).
Se aprecia asimismo, la falta de interés manifiesta en la decisión de la causa por parte de la sociedad mercantil Industrias Lácteas, C.A., (INDULAC), toda vez que (i) en el transcurso del proceso, específicamente, después del 7 de julio de 1999, fecha en que se admitió el recurso contencioso tributario incoado subsidiariamente al recurso jerárquico y hasta la declaratoria de “vistos” (11 de enero de 2000), la accionante sostuvo la misma inactividad procesal aún cuando se encontraba a derecho, dejando de promover pruebas y de presentar los respectivos informes; y (ii) después del 11 de enero de 2000, fecha en que se dijo “vistos”, la recurrente recibió el 18 de mayo de 2004 del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (Ipostel) la boleta de notificación librada por el Tribunal de la causa en relación con el nombramiento del abogado Ricardo Caigua como Juez Temporal del mencionado órgano jurisdiccional y su abocamiento al conocimiento de la causa, y tampoco se produjo manifestación procesal alguna por parte de la empresa apelante.
Por las razones antes señaladas, esta Sala considera que existen suficientes elementos probatorios en autos para suponer que es ostensible y manifiesta la desaparición del interés procesal por parte de la accionante para mantener en curso el presente juicio. Así se declara.
(…)”. (Negrillas propias de la cita).

En tal sentido, y vista la ausencia de manifestación por parte de la recurrente JANTESA INGENIERÍA Y GERENCIA INTEGRAL DE PROYECTOS, S.A. en que se decida la presente causa con una sentencia sobre el fondo controvertido, este Tribunal considera que resulta inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado, tal y como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencias citadas supra, así como la Sala Político Administrativa como máxima instancia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de la cual es parte esta Jurisdicción Especial Tributaria conforme a lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En consecuencia, se declara extinguida la acción por pérdida sobrevenida de interés procesal. Así se decide.-
III
DECISIÓN
Con fundamento en los razonamientos antes señalados, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA LA ACCIÓN por pérdida sobrevenida del interés procesal, del recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente JANTESA INGENIERÍA Y GERENCIA INTEGRAL DE PROYECTOS, S.A., contra de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° GCE-SA-R-98-250, de fecha 18 de septiembre de 1998, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, hoy de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Publíquese, regístrese y notifíquese a los ciudadanos Vice-Procurador General de la República, Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público con competencia Tributaria y al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Asimismo. A los fines de practicar la notificación del representante legal y/o al apoderado judicial de la contribuyente, se ordena librar cartel de notificación a las puertas del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
Se advierte a las partes que, de conformidad con el único aparte del artículo 285 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal de Justicia Sentencia Nº 01658 de la Sala Político-Administrativa de fecha 10 de diciembre de 2014, caso: Plusmetal Construcciones de Acero, C.A., esta sentencia admite apelación, por cuanto el quantum de la causa excede de quinientas (500) unidades tributarias.

Se ordena dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 287 del Código Orgánico Tributario.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los cuatro (04) días del mes de junio de dos mil quince (2015).

La Juez Suplente,

Abg. Yuleima Milagros Bastidas Alviarez.


La Secretaria Temporal,


Abg. Mariana Carolina Ariza Velásquez.

Asunto Nº AF41-U-1998-000030
Asunto Antiguo Nº 1215
YMB/MCAV.-