REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 11 de junio de 2015
205º y 156º
Recurso Contencioso Tributario

Asunto: 2080/AF42-U-2003-000129 Sentencia Nº 0037/2015

Vistos: Con informes de las partes.

Contribuyente Recurrente: Sural, C.A, sociedad mercantil, inscrita en el Registro de la circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17 de septiembre de1975, bajo el No. 8, Tomo 2-A Segundo Especial ,siendo su última modificación inscrita ante la misma Oficina de Registro Mercantil, en fecha 06 de octubre de 1997, bajo el No. 7, Tomo 476-A-Sgdo, con Registro de de Información Fiscal (RIF) J-0094690-6.
Apoderados Judiciales de la Contribuyente: ciudadanos Inés Arévalo Rondón y Abdías Arévalo Rondón, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las Cédulas de Identidad números 11.409.607 y 11.921.324, inscritos en el Inpreabogado con los números 59.016 y 71.375.
Acto Recurrido: La Providencia distinguida con las letras y números GRTI/RC/DR//DCF/ 9759 de fecha 30 de diciembre de 2002, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicios Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con la cual se niega el reconocimiento y cancelación de Intereses Moratorios, Intereses Compensatorios e Indexación Monetaria, pretendida por la contribuyente, generados por los créditos fiscales cuya recuperación le fue reconocidas en Certificados Especiales Tributarios (CERTS) otorgados, en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, provenientes de su actividad exportadora en los periodos fiscales desde agosto y diciembre de 1995, ambos meses inclusive, y entre el mes de septiembre de 1995 y diciembre de 1997, ambos meses inclusive, y los meses de enero, febrero marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y noviembre de 1998.
Los conceptos que se reclaman y se niegan, son los siguientes:
1. Intereses de Mora: Bs. 1.647.502.628,66
2. Intereses compensatorios: Bs. 368.853.510,99
3. Indexación Monetaria: Bs.929.994.600,78
I
RELACIÓN
Se inicia este proceso el día 21 de marzo de 2003, con la interposición del Recurso Contencioso Tributario por ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, el referido Tribunal actuando como Distribuidor lo asignó a en fecha 26 de marzo de 2003 y recibido en fecha 28 de marzo de 2003, en este órgano jurisdiccional.
Por auto de fecha 02 de abril de 2003, este Tribunal ordenó formar el expediente No. 2080 (Posteriormente, al implantarse en esta jurisdicción el Sistema Iuris 2000, ésta causa quedó identificada como Asunto AF42-U-2003-000129). En el mismo auto, se ordenó notificar a los ciudadanos Contralor y Procurador General de la República, Director en lo Constitucional y Contencioso Administrativo de la Fiscalía General de la República, al Gerente Jurídico Tributario adscrito al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). En este mismo auto, se ordena oficiar al Gerente Jurídico Tributario, a los fines de que remita el respectivo expediente administrativo, en original o copia debidamente certificada.
Incorporadas a los autos las boletas de notificación, debidamente firmadas, el Tribunal por sentencia interlocutoria de fecha 32 de julio de 2003, admitió el Recurso interpuesto y advierte que la causa queda abierta a pruebas, ope legis, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 268 del Código Orgánico Tributario.
En fecha 08 de agosto de 2003, la representación judicial de la recurrente consigna escrito de promoción de pruebas.
En fecha 13 de agosto de 2003, la representación judicial de la República, impugna las pruebas documentales en copia simple, presentadas por la recurrente.
En fecha 14 de agosto de 2003, la representación judicial de la recurrente solicita sea desestimada la impugnación propuesta por la representación de la República.
Por sentencia interlocutoria de fecha 18 de agosto de de mayo de 2003, el Tribunal ordena agregar a los autos las pruebas documentales promovidas y fija la oportunidad para la evacuación de la prueba de exhibición de documentos solicitada
Por auto de fecha 26 de septiembre de 2003, el Tribunal deja constancia del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas y fija la fecha para la realización del acto de informes.
En fecha 20 de octubre de 2003, las partes presentaron sus respectivos escritos de informes.
En fecha 31 de octubre de 2003, la representación judicial de la recurrente consigna escrito de observaciones a los informes.
Por auto de fecha 23 de mayo de 2003, el Tribunal deja constancia del vencimiento del lapso para las observaciones a los informes. En el mismo auto, dice “Vistos” y entra en la etapa para dictar sentencia
II
ACTO RECURRIDO
La Providencia distinguida con las letras y números GRTI/RC/DR//DCF/ 9759 de fecha 30 de diciembre de 2002, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicios Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT, con la cual se niega el reconocimiento y cancelación de Intereses Moratorios, Intereses Compensatorios e Indexación Monetaria, pretendida por la contribuyente, generados por los créditos fiscales cuya recuperación le fue reconocidas en Certificados Especiales Tributarios (CERTS) otorgados, en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, provenientes de su actividad exportadora en los periodos fiscales desde agosto y diciembre de 1995, ambos meses inclusive, y entre el mes de septiembre de 1995 y diciembre de 1997, ambos meses inclusive, y los meses de enero, febrero marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y noviembre de 1998
Los conceptos que se reclaman y se niegan, son los siguientes:
1. Intereses de Mora: Bs. 1.647.502.628,66
2. Intereses compensatorios: Bs. 368.853.510,99
3. Indexación Monetaria: Bs.929.994.600,78

El fundamento del referido acto es el siguiente:
“(…)
“En relación a su requerimiento, esta dependencia ratifica en todas sus partes la respuesta dada a su representada por la Gerencia Jurídica Tributaria mediante Oficio identificado con las siglas No. DCR-5-6281-4483 de fecha 12/09/2002.

En tal sentido le informo, que el retraso en el pago de los Créditos Fiscales solicitados dentro de los procedimientos de reintegro materia de Impuesto al Valor Agregados, no genera intereses compensatorios o indexación monetaria a favor del Exportador y únicamente podrá dar lugar al calculo de intereses Moratorios, partir de la entrada en Vigencia del Artículo 67 del Código Orgánico Tributario de 2001.

(…)”

III
ALEGATOS DE LAS PARTES
1. De la Contribuyente recurrente.
En su escrito recursivo, plantea las siguientes alegaciones:
Como cuestión previa, señala la Inmotivación del acto recurrido.
En el desarrollo de esta alegación, luego de transcribir los artículos 9 y 18, numeral 5, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, 191, numeral 4, del Código Orgánico Tributario de 1994, sentencia de fecha 11 de agosto de 1983, del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, caso: “Sucesión Santiago González Molero” considera que el Oficio impugnado no puede surtir efecto legal alguno pues adolece de una deficiente motivación…”
Como cuestión de fondo, luego de hacer exposición sobre el procedimiento previsto en normativa para la recuperación de créditos fiscales provenientes de la actividad exportadora, de señalar los requisitos necesarios que se deben cumplir para recuperar los mencionados créditos fiscales, de mencionar y relacionar las solicitudes para recuperar créditos fiscales del impuesto al consumo suntuario y las ventas al mayor, provenientes de la actividad exportadora, de hacer la relación de los Certificados de Reintegro solicitados al 30 de septiembre de 1998, de mencionar y transcribir los artículos 177 al 184 del Código Orgánico Tributario, como fundamento legal para la recuperación de los créditos fiscales y de transcribir los artículos 59 y 60 del Código Orgánico Tributario de 1994, expresa
Que “…el contribuyente puede exigir tanto los intereses moratorios, los compensatorios y la actualización monetaria, por aquellas deudas del Fiscal resultante del pago indebido, aplicable a los créditos fiscales que tienen los exportadores por concepto de Impuesto Al consumo suntuario y a las Ventas al mayor, por la remisión expresa que hace el artículo 184 del Código y por el artículo 1º de la Providencia No. 129 del 13/09796 emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)”
Que el hecho de referirse el artículo 60 del mencionado Código, únicamente a los casos de repetición por pago de los indebido, no implica que se están excluyendo los otros supuestos de reintegros.
Que “…el artículo 37 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor pretende con este sistema de recuperación de créditos beneficiar al exportador de manera que este tenga disponibilidad oportuna de los impuestos pagados.”
Que “Está claro que el sistema de recuperación de créditos no funciona acorde a lo previsto por la Ley, razón por la cual, la misma Ley prevé las figuras de la actualización y de los intereses, de manera que se compensen los estragos que produce el proceso, y que realmente se esté beneficiando la actividad de exportación…”
A continuación, la representación judicial de la contribuyente recurrente, señala los aspectos a considerar para el cálculo de los intereses y de la actualización, indica las solicitudes afianzadas, relaciona los lapsos de cálculo y los montos tomados como base de cálculo.
b. De la Administración Tributaria.
La representante judicial de la Republica, en su escrito del acto de informes, ratifica el contenido del actor recurrido.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Del contenido del acto; de las alegaciones en su contra, expuestas por la contribuyente, en su escrito contentivo de su escrito recursivo; y de las alegaciones y consideraciones, expuestas por la representación judicial de la República, el Tribunal delimita la controversia en tener que decidir sobre la legalidad de la Providencia distinguida con las letras y números GRTI/RC/DR//DCF/ 9759 de fecha 30 de diciembre de 2002, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicios Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT, con la cual se niega el reconocimiento y cancelación de Intereses Moratorios, Intereses Compensatorios e Indexación Monetaria, pretendida por la contribuyente, generados por los créditos fiscales cuya recuperación le fue reconocida en Certificados Especiales Tributarios (CERTS) otorgados por la Administración Tributaria, en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, provenientes de su actividad exportadora en los periodos fiscales desde agosto y diciembre de 1995, ambos meses inclusive, y entre el mes de septiembre de 1995 y diciembre de 1997, ambos meses inclusive, y los meses de enero, febrero marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y noviembre de 1998 , por los siguientes montos:
1. Intereses de Mora: Bs. 1.647.502.628,66
2. Intereses compensatorios: Bs. 368.853.510,99
3. Indexación Monetaria: Bs.929.994.600,78
Así delimitada la litis, el Tribunal pasa a decidir y; al respecto, observa:

Punto Previo.
Inmotivación del acto recurrido.
En virtud de la declaratoria del acto recurrido y de las alegaciones y defensas de la contribuyente recurrente; así como las alegaciones de la representante judicial de la Republica, expuestas en sus escrito del acto de informes, el Tribunal se ve en la necesidad de emitir pronunciamiento sobre la nulidad del acto recurrido (la Providencia distinguida con los las letras y números GRTI/RC/DR//DCF/ 9759 de fecha 30 de diciembre de 2002, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicios Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por estar, presuntamente, inmotivada
Advierte el Tribunal que, con respecto a la motivación del acto administrativo, establece la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su artículo 9, la obligación de motivar los actos administrativos de carácter particular, excepto los de simple trámite, por lo cual el acto debe hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales que llevaron a pronunciarse en uno u otro sentido.
En este sentido, el artículo 18 de la citada Ley, al indicar los requisitos que debe contener todo acto administrativo, señala en su ordinal 5º, lo siguiente: “...expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes...”
Asimismo, el artículo 149 del Código Orgánico Tributario, al establecer las especificaciones de la resolución que culmina el procedimiento sumario administrativo, menciona en sus numerales 3 y 5, las siguientes:
“omissis.
3. Indicación del tributo que corresponda y, si fuere el caso, el período fiscal correspondiente;
Omissis...
5. Fundamentos de la decisión;...”
De las normas parcialmente transcritas se observa la voluntad del legislador de instituir uno de los principios rectores de la actividad administrativa, lo cual permite adecuar su función dentro de los límites que la ley le impone. Tal exigencia consiste, y así lo ha sostenido innumerable jurisprudencia de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, como del Tribunal Supremo de Justicia, en que los actos que la Administración emita deberán ser debidamente motivados, es decir, señalar en cada caso el fundamento expreso de la determinación de los hechos que dan lugar a su decisión, de manera de que el administrado pueda conocer en forma clara y precisa las razones fácticas y jurídicas que originó tal solución, permitiéndole oponer las razones que crea pertinente a fin de ejercer su derecho a la defensa.
Por otra parte, se ha reiterado que se da también el cumplimiento de tal requisito, cuando la misma esté contenida en su contexto, es decir, que la motivación se encuentra dentro del expediente, considerado en forma íntegra y formado en virtud del acto de que se trate y de sus antecedentes, siempre que el administrado haya tenido acceso a ellos y conocimiento oportuno de los mismos; siendo suficiente, en algunos casos, que sólo se cite la fundamentación jurídica, si ésta contiene un supuesto unívoco y simple. De manera tal, que el objetivo de la motivación, en primer lugar, es permitir a los órganos competentes el control de la legalidad del acto emitido y, en segundo lugar, el hacer posible a los administrados el ejercicio del derecho a la defensa.
Así, la existencia de motivos tanto de hecho como de derecho y la adecuada expresión de los mismos, se constituye en elementos esenciales de la noción de acto administrativo.
Ahora bien, circunscribiéndonos al caso de autos, se observa que la Administración Tributaria, en la Providencia distinguida con los las letras y números GRTI/RC/DR//DCF/ 9759 de fecha 30 de diciembre de 2002, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicios Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)), niega las solicitudes presentadas por la contribuyente para que se le reconozcan intereses moratorios, intereses compensatorios e indexación monetaria, sobre las cantidades que le fueron reconocidas como Reintegro de Créditos Tributarios (CERT), en materia de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, en los períodos de imposición enero de 1995 a agosto 1995; Agosto de 1994 y Diciembre de 1994, ambos meses inclusive, y entre el mes de septiembre de 1995 y diciembre de 1997, ambos meses inclusive; los meses de enero, febrero y mayo de 1998, y los meses de marzo, abril, junio, julio, agosto, septiembre y noviembre de 1998.
Del contenido de la Providencia distinguida con los las letras y números GRTI/RC/DR//DCF/ 9759 de fecha 30 de diciembre de 2002, se puedo advertir que en la misma se niega el pedimento de la contribuyente bajo la siguiente argumentación: “…En relación a su requerimiento, esta dependencia ratifica en todas sus partes la respuesta dada a su representada por la Gerencia Jurídica Tributaria mediante Oficio identificado con las siglas No. DCR-5-6281-4483 de fecha 12/09/2002…”
Encuentra el Tribunal, inserto a los folio 505 al 508 de la Segunda Pieza del Expediente Judicial (Asunto: AF42-U-2003-000129), copia del mencionado oficio DCR-5-6281-4483, de fecha 12 de septiembre de 2002, en el mismo, la Administración Tributaria, ante el planteamiento de la contribuyente para que se le reconozcan el derecho a percibir pagos por los conceptos de intereses moratorios, intereses compensatorios e indexación monetaria, responde:

“(…)

En relación a su consulta, esta Gerencia Jurídica Tributaria estima necesario recordar que la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala Político Administrativa, de fecha 14-12-99 declaró la nulidad del parágrafo único del artículo 59 del Código Orgánico Tributario, por lo que la consulta versará únicamente sobre el cálculo de los intereses moratorios.

(…)”

Luego, al concretar el análisis sobre los intereses moratorios, el ofició culmina de esta manera:

“(…)

Así las cosas, los pagos objeto de devolución han sido debidos, esto es, han tenido su justificación en el propio ordenamiento, ostentando por tanto la cualidad de ingresos legítimamente percibidos al configurarse jurídicamente el hecho imponible que los legitima. Tal circunstancia, obliga a la interpretar que dichos pagos no se encontraban comprendidos en los señalados en el ya tantas veces mencionado artículo 60, por lo que considera esta Gerencia no procedente el calculo de intereses moratorios por el retraso en el pago de los reintegros de impuestos a la luz de la normativa vigente con anterioridad a la entrada en vigencia el 17-10-2001 del actual Código Orgánico Tributario.

En consecuencia, considera esta dependencia que el retraso en el pago de los créditos fiscales solicitados dentro de los procedimientos de reintegro en materia de impuesto al valor agregado, podrá haber lugar al cálculo de intereses moratorios, únicamente a partir de la entrada en vigencia del artículo 67 del Código Orgánico Tributario de 2001.

(…)”


Aprecia el Tribunal que el oficio DCR-5-6281-4483 de fecha 12 de septiembre de 2002, obedece al hecho de dar respuesta a la contribuyente recurrente en relación a su pretensión para que se le reconozcan pagos por los conceptos de intereses moratorios, intereses compensatorios e indexación monetaria sobre las cantidades que le fueron reconocidas como reintegro de créditos tributarios de los periodos de imposición enero de 1995 a agosto 1995; agosto de 1994 y diciembre de 1994, ambos meses inclusive, y entre el mes de septiembre de 1995 y diciembre de 1997, ambos meses inclusive; los meses de enero, febrero y mayo de 1998, y los meses de marzo, abril, junio, julio, agosto, septiembre y noviembre de 1998, considera que en el mismo se expresan las razones de hecho y de derecho que llevaron a la administración Tributaria a tomar tal decisión (artículos 9 y 18 ordinal 5º, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y artículo 149, numeral 5, del Código Orgánico Tributario).
Analizado el Oficio DCR-5-6281-4483 de fecha 12 de septiembre de 2002, así como la Providencia GRTI/RC/DR//DCF/ 9759 de fecha 30 de diciembre de 2002, pudo este Tribunal advertir la coherencia existente entre ambos actos administrativos y la pretensión de la contribuyente para que se le reconozca el derecho a percibir pago por concepto de intereses moratorios, intereses compensatorios e indexación monetaria, sobre las cantidades que le fueron reconocidas como reintegros de créditos fiscales en materia de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, en los periodos fiscales enero 1995 a agosto 1995; agosto de 1994 y diciembre de 1994, ambos meses inclusive, y entre el mes de septiembre de 1995 y diciembre de 1997, ambos meses inclusive; los meses de enero, febrero y mayo de 1998, y los meses de marzo, abril, junio, julio, agosto, septiembre y noviembre de 1998, y la respuesta dada por la Administración Tributaria.
A ese respecto, este Tribunal observa que en oficio DCR-5-6281-4483 de fecha 12 de septiembre de 2002, en el cual se apoya la Administración Tributaria para, a través de la Providencia GRTI/RC/DR//DCF/ 9759 de fecha 30 de diciembre de 2002, negar la pretensión de la contribuyente para que se le reconozca el derecho a percibir intereses moratorios, intereses compensatorios e indexación monetaria, sobre los créditos fiscales que le fueron reconocidos, se encuentran reflejadas las razones de hecho y de derecho que llevaron a la Administración Tributaria a negar dicha solicitud.
De este proceder, se desprende que en con la respuesta dada no se vulneró el derecho a la defensa a la contribuyente recurrente, en virtud de ello, es de obligada consecuencia considerar improcedente nulidad del acto recurrido, por falta de motivación y violación al derecho a la defensa de la contribuyente. Así se declara.

Del fondo de la controversia:
Advierte el Tribunal que ante solicitudes presentadas por la contribuyente en fechas 23 de diciembre de 1998, 23 de marzo de 1999 y 12 de noviembre de 2001, para que se reconocieran intereses moratorios, intereses compensatorios e indexación monetaria, sobre las cantidades que le fueron reconocidas como Reintegro de Créditos Fiscales provenientes de su actividad exportadora en los períodos de imposición enero 1995 a agosto 1995; agosto de 1994 y diciembre de 1994, ambos meses inclusive, y entre el mes de septiembre de 1995 y diciembre de 1997, ambos meses inclusive; los meses de enero, febrero y mayo de 1998, y los meses de marzo, abril, junio, julio, agosto, septiembre y noviembre de 1998, en la Providencia distinguida con los las letras y números GRTI/RC/DR//DCF/ 9759 de fecha 30 de diciembre de 2002, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicios Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT, la Administración Tributaria ratifica la negativa a reconocer la procedencia de los conceptos solicitados, para la lo cual manifiesta que “…En relación a su requerimiento, esta dependencia ratifica en todas sus partes la respuesta dada a su representada por la Gerencia Jurídica Tributaria mediante Oficio identificado con las siglas No. DCR-5-6281-4483 de fecha 12/09/2002…”

Ahora bien, vistos los alegatos efectuados por la contribuyente con los cuales pretende que la Administración Tributaria le reconozca intereses moratorios, intereses compensatorios e indexación monetaria, sobre cantidades que le fueron reconocidas por concepto de recuperación de créditos fiscales, en materia de impuesto al valor agregado, el Tribunal se permite hacer la siguiente observación.
De los intereses moratorios: Bs. 1.647.502.628,66,
Advierte el Tribunal que los intereses moratorios pretendidos por la contribuyente recurrente, según lo señala, provienen del retardo en el reconocimiento de los reintegros de créditos fiscales de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, con ocasión de la actividad de exportación de bienes muebles durante los períodos fiscales comprendidos desde agosto y diciembre de 1995, ambos meses inclusive, y entre el mes de septiembre de 1995 y diciembre de 1997, ambos meses inclusive, y los meses de enero, febrero marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y noviembre de 1998
Ahora bien, para emitir pronunciamiento sobre este aspecto de la controversia, el Tribunal se permite transcribir el artículo 29 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, aplicable ratione temporis.
“Artículo 29.-Dada la naturaleza del impuesto indirecto del tributo establecido en esta ley, el denominado crédito fiscal sólo constituye un elemento técnico necesario para la determinación del impuesto establecido en la Ley y sólo será aplicable a los efectos de su deducción o sustracción de los débitos fiscales a que ella se refiere. En consecuencia, dicho concepto no tiene la naturaleza jurídica de los créditos contra el Fisco Nacional por concepto de tributos o sus accesorios a que se refiere el Código Orgánico Tributario, ni de crédito alguno contra el Fisco Nacional por ningún otro concepto distinto del previsto en esta Ley.”

De igual manera el Tribunal observa que la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor de 1994 y la de 1996, aplicables ratione temporis, en relación con la recuperación de créditos fiscales en materia de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, establecían en su artículo 37 que “(…) La Administración Tributaria, por órgano de la unidad administrativa correspondiente, deberá decidir sobre la solicitud presentada en los términos previstos en este artículo en un plazo no mayor de sesenta (60) días continuos, contados a partir de la recepción de la respectiva solicitud si ella no es resuelta en el mencionado plazo, el interesado podrá proceder a la compensación en los términos previstos en el Código Orgánico Tributario”. (Subrayado del Tribunal).
De la transcripción que antecede, se observa que la Administración Tributaria cuenta con un lapso determinado para resolver sobre la solicitud de recuperación de créditos fiscales que le fuere formulada, derivado del pago de impuestos soportados por la adquisición de bienes corporales y prestación de servicios necesarios para la actividad de exportación. En tal sentido, la referida disposición normativa establece un silencio administrativo positivo a favor del contribuyente, lo cual implica que, una vez vencido dicho lapso sin haberse obtenido respuesta alguna por parte del órgano fiscal, el exportador puede oponer la compensación en función del monto del crédito fiscal solicitado, razón por la cual destaca este Máximo Tribunal que no existe un retardo imputable a la Administración Tributaria que sea capaz de generar la causación de intereses moratorios, por tanto, mal puede la sociedad mercantil Sural, C.A pretender que se le reconozca la aludida cantidad por ese concepto.
Por las razones expuestas, el Tribunal encuentra improcedente la pretensión de la contribuyente recurrente para que se le reconozca intereses moratorios sobre los créditos fiscales cuya recuperación le fue reconocida por la Administración Tributaria, en materia de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, por la actividad exportadora en los periodos de imposición comprendido desde agosto y diciembre de 1995, ambos meses inclusive, y entre el mes de septiembre de 1995 y diciembre de 1997, ambos meses inclusive, y los meses de enero, febrero marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y noviembre de 1998, por la por la cantidad de Bs. 1.647.502.628,66. Así se declara.

Intereses compensatorios e Indexación monetaria.
En cuanto al pedimento de la contribuyente recurrente para que se le reconozcan intereses compensatorios, por la cantidad de Bs. 141.652.253 e indexación monetaria, por la cantidad Bs. 368.853.510,99, sobre los créditos fiscales reconocidos provenientes de la actividad exportadora de los meses de agosto de 1994 y diciembre de 1994, ambos meses inclusive, y entre el mes de septiembre de 1995 y diciembre de 1997, ambos meses inclusive; y los meses de marzo, abril, junio, julio, agosto, septiembre y noviembre de 1998,el Tribunal advierte que tal reclamo está fundamentada en el parágrafo único del artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, el cual fue objeto de una declaratoria de nulidad por inconstitucionalidad, por parte de extinta Corte Suprema de Justicia en Pleno, en sentencia de fecha 14 de diciembre de 1999. En consecuencia, el Tribunal sobre la base de dicha declaratoria de inconstitucionalidad, considera improcedente el pedimento de la contribuyente recurrente para que se reconozcan intereses compensatorios, por la cantidad de Bs. 141.652.253 e indexación monetaria, por la cantidad Bs. 368.853.510,99. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario administrando justicia en nombre la Republica por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por los ciudadanos Inés Arévalo Rondón y Abdías Arévalo Rondón, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las Cédulas de Identidad números 11.409.607 y 11.921.324, inscritos en el Inpreabogado con los números 59.016 y 71.375, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la empresa Sural, C.A, sociedad mercantil, inscrita en el Registro de la circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17 de septiembre de1975, bajo el No.. 8, Tomo 2-A Segundo Especial ,siendo su última modificación inscrita ante la misma Oficina de Registro Mercantil, en fecha 06 de octubre de 1997, bajo el No. 7, Tomo 476-A-Sgdo, con Registro de de Información Fiscal (RIF) J-0094690-6, contra la .Providencia distinguida con las letras y números GRTI/RC/DR//DCF/ 9759 de fecha 30 de diciembre de 2002, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicios Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT, con la cual se niega el reconocimiento y cancelación de Intereses Moratorios, Intereses Compensatorios e Indexación Monetaria, pretendida por la contribuyente, generados por los créditos fiscales cuya recuperación le fue reconocidas en Certificados Especiales Tributarios (CERTS) otorgados, en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, provenientes de su actividad exportadora.
En consecuencia, se declara:
Primero: Válida y con efectos la Providencia distinguida con las letras y números GRTI/RC/DR//DCF/ 9759 de fecha 30 de diciembre de 2002, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicios Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en lo que respecta al hecho de negar la pretensión de la contribuyente Sural, C.A de que se le reconozcan intereses moratorios sobre los Certificados de Crédito Tributario (CERT), en materia de impuesto al consumo suntuario y a las ventas, provenientes de su actividad exportadora, por la cantidad de Bs.1.647.502.628,66.
Segundo: Válida y con efectos la Providencia distinguida con las letras y números GRTI/RC/DR//DCF/ 9759 de fecha 30 de diciembre de 2002, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicios Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en lo que respecta al hecho de negar la pretensión de la contribuyente Sural, C.A de que se le reconozcan intereses compensatorios sobre los Certificados de Crédito Tributario (CERT), en materia de impuesto al consumo suntuario y a las ventas, provenientes de su actividad exportadora, por la cantidad de: Bs. 368.853.510,99.
Tercero: Válida y con efectos la Providencia distinguida con las letras y números GRTI/RC/DR//DCF/ 9759 de fecha 30 de diciembre de 2002, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicios Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en lo que respecta al hecho de negar la pretensión de la contribuyente Sural, C.A de que se le reconozca indexación monetaria (actualización) sobre los Certificados de Crédito Tributario (CERT), en materia de impuesto al consumo suntuario y a las ventas, provenientes de su actividad exportadora, por la cantidad de Bs.929.994.600,78.
Contra esta sentencia procede interponer recurso de apelación, en virtud de la cuantía de la causa controvertida.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los once (11) días del mes de junio de 2.015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez Titular.

Ricardo Caigua Jiménez.

La Secretaria.

Hilmar Elena Rocha Esaá.

En la fecha ut supra se publicó la anterior decisión, a las dos y cuarenta de la tarde (2:40 p.m)
La Secretaria.

Hilmar Elena Rocha Esaá.


Asunto: 2080/AF42-U-2003-000129
RCJ.