REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 19 de junio de 2015
205º y 156º

Recurso Contencioso Tributario

Asunto Nº AP41-U-2014-000446 Sentencia Nº 0040/2015
“Vistos”: Con informe de las partes.
Contribuyente Recurrente: Minera Loma de Níquel, C.A., antes denominada Corporación Federal de Minas, S.A., sociedad mercantil domiciliada en la Autopista Regional del Centro, Km 54, Nueva Vía a Tiara Km 19, Estado Miranda, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 2 de abril de 1991, bajo el Nº 6, tomo 9-A Pro., e inscrita en el Registro de Información Fiscal (“RIF”) bajo el Nº J-00341271-6
Apoderados judiciales: Manuel Marín y Oscar Moreán Ruiz, venezolanos, mayores de edad, abogado en ejercicio, titulares de las Cédulas de Identidad Nos.9.120.327 y 11.990.108, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 38.635 y 68.026, también respectivamente.
Acto Recurrido: La Providencia Administrativa distinguida con las letras y números SNA/INTI/GRTICER/DR/DR/AREP/2005/000019 de fecha 21 de marzo de 2005, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con la cual, ante la solicitud de la contribuyente recurrente para recuperar créditos fiscales, en materia de Impuesto al valor agregado, provenientes de su actividad exportadora durante el mes de octubre de 2003, por la cantidad de Bs. 1.034,339,520,00, la Administración Tributaria a través del acto recurrido, decidió reconocer el derecho a recuperar créditos fiscales por la cantidad de Bs. 1.013.557.841,00 y rechazó créditos fiscales provenientes de la compras nacionales, por la cantidad de Bs. 20.781.678,72
Administración Tributaria Recurrida: Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)
Representación judicial: ciudadana Adda Almanzar, venezolana, mayor de edad, abogado, titular de la Cedula de Identidad No. 11.032.807, inscrita en el Inpreabogado con el No. 68.313, funcionaria adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), actuando como sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República.
Tributo: Impuesto al Valor Agregado.

I
RELACION.
Se inicia este proceso con la recepción en fecha 09 de mayo de 2005, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Contenciosos Tributario de la Jurisdicción del Área Metropolitana de Caracas, del recurso contencioso tributario interpuesto por la representación judicial de la contribuyente
Por auto de fecha 10 de mayo de 2005, el Tribunal ordenó formar el Asunto AP41-U-2005-000490 y notificar al ciudadano Contralor y Procurador General de la República, Director en lo Constitucional y Contencioso Administrativo de la Fiscalía General de la República, y al Gerente Jurídico Tributario adscrito al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). En este mismo auto, se ordena oficiar al mencionado Gerente, a los fines de que remita el respectivo expediente administrativo, en original o copia debidamente certificada.
Incorporadas a los autos todas las notificaciones debidamente firmadas, el Tribunal por sentencia interlocutoria de fecha 16 de diciembre de 2005, admitió el recurso interpuesto, advirtiendo que la causa quedó abierta a pruebas, ope legis, a partir de esa misma fecha, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 268 del Código Orgánico Tributario.
En fecha 18 de enero de 2006, la representación judicial de la recurrente consigna escrito de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 09 27 de enero de 2006, el Tribunal Admite las pruebas documentales promovidas las cuales ordena agregar a los autos.
Por auto de fecha 02 de marzo de 2006, el Tribunal deja constancia del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas y fija la fecha para la realización del acto de informes.
En fecha 23 de marzo de 2006, las representaciones judiciales de las partes consignaron sus respectivos escritos de informes.
En fecha 24 de marzo de 2006, la representación Judicial de la República consigna en copia certificada el expediente administrativo de la recurrente.
Por auto de fecha 24 de marzo de 2006, el Tribunal visto el volumen del expediente administrativo consignado, ordena abrir una (1) pieza anexa, identificada con la letra “A” de conformidad con lo previsto en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 04 de abril de 2006, la representación judicial de la recurrente consigna sus observaciones a los informes.
Por auto de fecha 05 de abril de 2006, el Tribunal dice “Vistos” y entra en la etapa de dictar sentencia.


II
ACTO RECURRIDO.
La Providencia Administrativa distinguida con las letras y números SNA/INTI/GRTICER/DR/DR/AREP/2005/000019 de fecha 21 de marzo de 2005, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con la cual, ante la solicitud de la contribuyente recurrente para recuperar créditos fiscales, en materia de Impuesto al valor agregado, provenientes de su actividad exportadora durante el mes de octubre de 2003, por la cantidad de Bs. 1.034,339,520,00, la Administración Tributaria a través del acto recurrido, decidió reconocer el derecho a recuperar créditos fiscales por la cantidad de Bs. 1.013.557.841,00 y rechazó créditos fiscales provenientes de compras nacionales, por la cantidad de Bs. 20.781.678,72.
III
ALEGATOS DE LAS PARTES
a. De la Contribuyente.
En su escrito contentivo del Recurso Contencioso Tributario interpuesto, la representación judicial de la contribuyente, plantea las siguientes alegaciones:
En cuanto al rechazo de la recuperación de créditos fiscales correspondientes al mes de octubre de 2003 por la cantidad de Bs. 20.781.678,72, expone:
Falso supuesto de derecho.
En el desarrollo de esta alegación, señala:
Que la Administración Tributaria incurrió en un falso supuesto de derecho al interpretar que la no inclusión de sus proveedores en los sistemas informáticos de la Administración constituye un incumplimiento de lo establecido en el artículo 44, numeral 6, de la Ley de la Ley de Impuesto al Valor Agregado.
Que “La referida norma no impone como condición para la recuperación de créditos fiscales de contribuyentes exportadores que sus proveedores estén registrados en los sistemas informáticos de la Administración, sino que los proveedores registren como débito fiscal el crédito fiscal objeto de solicitud", lo cual no ha sido cuestionado en el presente caso…”
Al ampliar esta alegación, expone:
Que la Administración Tributaria incurrió en un falso supuesto de derecho al interpretar que la no inclusión de los proveedores de la contribuyente en los sistemas informáticos de la Administración constituye un incumplimiento de lo establecido en el artículo 44, numeral 6, de la Ley de IVA.
Que la referida norma no impone como condición para la recuperación de créditos fiscales de contribuyentes exportadores que sus proveedores estén registrados en los sistemas informáticos de la Administración Tributaria, sino que los proveedores "registren como débito fiscal el crédito fiscal objeto de solicitud", lo cual no ha sido cuestionado en el presente caso.
Que “De la totalidad de los créditos fiscales cuya recuperación solicitó (sic) MLDN a través de la Solicitud de Recuperación, la cual se refiere al período correspondiente al mes de octubre de 2003, la Administración rechaza en la Providencia la cantidad de Bs. 20.781.678,72, con fundamento en que los proveedores de nuestra representada indicados en el Anexo 2 de la Providencia supuestamente no aparecen en los sistemas informáticos de la Administración. A juicio de la Administración, la falta de registro de los proveedores de los contribuyentes exportadores que solicitan la recuperación de créditos fiscales del IVA constituye un incumplimiento de lo establecido en el numeral 6 del artículo 44 de la Ley del (sic) IVA.”
En refuerzo de este planteamiento, transcribe mencionada disposición, luego, expone:
Que el numeral 6 forma parte del artículo 44 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, en el cual se establece una serie de requisitos cuyo cumplimiento debe comprobar la Administración a los fines de pronunciarse sobre las solicitudes de recuperación de créditos fiscales presentadas por los contribuyentes conforme a lo establecido en el artículo 43 de la Ley del IVA.
Que el numeral 6 del artículo 44 eiusdem es claro y preciso al establecer como requisito que "el crédito fiscal objeto de solicitud haya sido registrado por los proveedores como débito fiscal conforme a las disposiciones de la ley de la Ley de Impuesto al Valor Agregado".
Que por registro del débito fiscal por parte de los proveedores debe entenderse la obligación de tales contribuyentes de (i) determinar el débito fiscal en las operaciones gravadas, (ii) indicar el monto del débito fiscal en la factura o documento equivalente y (iii) registrar en las cuentas especiales el monto de los débitos generados y cargados en las operaciones gravadas y trasladados en las facturas; todo ello conforme a lo establecido en los artículos 28, 29 y 56 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.
Que la Administración Tributaria pretende distorsionar el sentido de la norma bajo análisis sosteniendo a través de la Providencia que el requisito allí establecido no es el de "registro del débito fiscal por parte de los proveedores", sino el de "registro de los proveedores en los sistemas informáticos de la Administración".
Que su representada cumplió con las condiciones previstas en la Ley de Impuesto al Valor Agregado y el Decreto 2.611 para la recuperación de los créditos fiscales rechazados por la Administración en la Providencia. En primer lugar, nuestra representada goza del beneficio previsto en el Decreto 2.611, tal como ha sido expresamente reconocido por la Administración que la ha caracterizado como contribuyente exportador. En segundo lugar, nuestra representada incorporó a sus actividades de exportación los insumos adquiridos de los proveedores. En tercer lugar, nuestra representada soportó el Impuesto al Valor Agregado correspondiente a la adquisición de tales insumos por la cantidad de Bs. 20.781.678,72, como puede desprenderse de los comprobantes de las respectivas operaciones de compra o recepción de servicios. Finalmente, nuestra representada solicitó la recuperación de los créditos cumpliendo con las condiciones legales y reglamentarias del procedimiento de recuperación.
Que “… de la supuesta falta de inscripción de los Proveedores en los sistemas informáticos de la Administración ésta no puede haber deducido ninguno de los siguientes hechos. (i) que nuestra representada no haya soportado el (sic) IVA cuya recuperación solicita; (ii) que nuestra representada no tenga las facturas y soportes que respaldan los créditos fiscales solicitados; (iii) que las facturas y soportes consignados por nuestra representada para respaldar sus créditos no sean fidedignos; o (iv) que los proveedores no tengan registradas en sus libros de compras las operaciones a que se refieren los créditos fiscales solicitados por nuestra representada. “
En refuerzo del falso supuesto de derecho alegado, transcribe sentencias de fecha 013 de marzo de 1997 de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia. Caso Antonio José Meneses Díaz; y de fecha el 25 de julio de 1990, caso Compagnie Générale Maritime.
Falso supuesto de hecho al momento de comprobar el registro de los proveedores de la contribuyente en los sistemas informáticos de la Administración.
En el desarrollo de esta alegación, argumenta:
Que sus proveedores sí aparecen registrados en los sistemas informáticos de la Administración y que además dispone de los originales de todas las facturas que soportan los créditos fiscales rechazados.
Que la Administración señaló en la Providencia que los proveedores especificados en las referencias 1 al 5 del cuadro inferior del Anexo 2 de la Providencia, no aparecen en sus sistemas informáticos con lo que a su juicio, se incumple con lo establecido en el artículo 44, numeral 6, de la Ley de Impuesto al Valor Agregado.
Que esos proveedores son: Fondo de Desarrollo Metrológico, Registro de Información Fiscal ("RIF") J- 00173646-8; Centro de Servicios Generales, S.A., RIF J-30 123940-7; Viveros Aragua Inni, C.A., RIF J-30419655-5; Construcciones y Montajes Metalmecánicos Will de Venezuela, C.A., RIF J- 30759430-6; Venecontroles Group, C.A., RIF J-30928349-9.
Que “…Adicionalmente, la Administración señaló en la referencia 6 del cuadro inferior del Anexo 2 de la Providencia que los proveedores identificados por MLDN con los siguientes números de RIF: J-00314774-6; J-00396339-0; J-03084159-6; J-07547488-3; J-30325348-9 y J-30659796-0, no existen según los medios informáticos de la Administración.”
Que “…En cuanto a los proveedores especificados en las referencias 1 al 5 del cuadro inferior del Anexo 2 de la Providencia, nuestra representada, mediante simple consulta del número de RIF de a través del Portal Electrónico del SENIAT (www.seniat.gov.ve) pudo constatar que todos y cada uno de tales proveedores aparecen debidamente registrados en los sistemas informáticos de la Administración, con indicación de su nombre o razón social; número de RIF; condición o tipo de contribuyente o responsable y explicación de la condición legal.”
Que “Sin perjuicio de la posibilidad que tiene este Tribunal de constatar lo antes afirmado por vía de consulta al portal electrónico de la Administración, nuestra representada acompaña al presente escrito una copia simple de: (i) cada uno de los reportes de consulta de RIF de los proveedores especificados en las referencias 1 al 5 del cuadro inferior del Anexo 2 de la Providencia; y (ii) cada una de las facturas que corresponden a los proveedores antes especificados y, por ende, a los créditos fiscales del IVA cuya recuperación rechazó la Administración para el mes de octubre de 2003…”
Que “…En cuanto a los números de RIF especificados por la Administración en la referencia 6 del cuadro inferior del Anexo 2 de la Providencia, nuestra representada quiere destacar que, por error involuntario, tales números fueron reflejados incorrectamente en el registro maestro de proveedores de (sic) MLDN, por lo cual la Administración constató números de RIF que no correspondían a los respectivos proveedores…”

A continuación, indica los números correctos de cada uno de los proveedores especificados en la referencia 6 del Anexo 2 de la Providencia: General Detectors. C.A, Registro de Información Fiscal (RIF) errado: J-30325348-9, correcto: J-30325348-2; Mtalfer Construcciones de Acero, C.A. Registro de Información Fiscal (RIF) errado: J-30659796-0, correcto: J-30659796-4; Sulca de Venezuela, C.A. Registro de Información Fiscal (RIF) errado: J-03084159-6, correcto: J30841596-0; Farmacia Center, S.R.L. Registro de Información Fiscal (RIF) errado: J-07547488-3, correcto: J-07547488-0; Montacargas y Maquinarias de Venezuela, C.A., Registro de Información Fiscal (RIF) errado: J -00396339-0, correcto: 1-30396339-0; Corporación Selee de Venezuela, C.A., Registro de Información Fiscal (RIF) errado: J-00314774-6, correcto: J-00314774-5
Posteriormente, agrega:
Que tomarse en cuenta el número correcto de los proveedores especificados tanto la Administración como este Tribunal podrá constatar que dichos proveedores sí existen y aparecen debidamente registrados en los sistemas informáticos de la Administración.
Que se acompaña al presente “…una copia simple de: (i) cada uno de los reportes de consulta de RIF de los proveedores especificados en la referencia 6 del cuadro inferior del Anexo 2 de la Providencia, tomando en cuenta el número de RIF correcto; y (ii) cada una de las facturas que corresponden a los proveedores antes especificados y, por ende, a los créditos fiscales (sic) del IVA cuya recuperación rechazó la Administración para el mes de octubre de 2003 …”
Que la “propia Administración reconoce en el Anexo 2 de la Providencia que las facturas a que se refieren los créditos fiscales solicitados fueron debidamente especificadas y aportadas por nuestra representada en la Solicitud de Recuperación. “
b. De la Administración Tributaria.
La representante judicial de la República, en su escrito del acto de informes, ratifica el contenido del acto.
IV
PRUEBAS
Conjuntamente con su escrito contentivo del Recurso Contencioso Tributario, la contribuyente consignó los siguientes documentos: original y copia del documento poder que acredita la representación de Manuel Marín, autenticado por ante la Notaría Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 26 de marzo de 2002, inserto bajo el número 31, Tomo 63, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; original y copia del documento poder que acredita la representación de Oscar Moreán, autenticado por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Chacao del Distrito Capital en fecha 6 de noviembre de 2003, inserto bajo el número 23, Tomo 79, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; original y copia de la Providencia Administrativa impugnada; copia del comprobante de "Consulta de RIF", impreso del portal electrónico del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el 11 de abril de 2005, correspondiente a la compañía Fondo de Desarrollo Metrológico y de la factura número 1743, emitida por dicha compañía el 10 de octubre de 2003, a la cual se refiere la Casilla 1 del Anexo 2 de la Providencia Administrativa impugnada; copia del comprobante de "Consulta de RIF", impreso del portal electrónico del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el 01 de abril de 2005, correspondiente a la compañía Centro de Servicios Generales, S.A y de la factura numero 1563, emitida por dicha compañía el 10 de septiembre de 2003, a la cual se refiere la Casilla "2" del Anexo 2 de la Providencia Administrativa impugnada; copia del comprobante de "Consulta de RIF", impreso del portal electrónico del SENIAT el 11 de abril de 2005, correspondiente a la compañía Viveros Aragua Inni, C.A. y de la factura número 555, emitida por dicha compañía el 2 de octubre de 2003, a la cual se refiere la Casilla "3" del Anexo 2 de la Providencia; copia del comprobante de "Consulta de RIF" impreso directamente del portal electrónico del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) el 11 de abril de 2005, correspondiente a la compañía Construcciones y Montajes Metalmecánicos Will de Venezuela, C.A. y de la factura No. 208, emitida por dicha compañía el 3 de octubre de 2003, a la cual se refiere la Casilla "5" del Anexo 2 de la Providencia; copia del comprobante de "Consulta de RIF" impreso directamente del portal electrónico del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el 11 de abril de 2005, correspondiente a la compañía Venecontroles Group, C.A. y de la factura número 028 (Control número 30), emitida por dicha compañía el 22 de octubre de 2003, a la cual se refiere la Casilla "6" del Anexo 2 de la Providencia; copia del comprobante de "Consulta de RIF" impreso directamente del portal electrónico del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) el 1 de abril de 2005, correspondiente a la compañía Corporación Selee de Venezuela, S.A. y de las facturas números 2742 del 21 de agosto de 2003 (recibida por la contribuyente el 15 de septiembre de 2003), 2764 del 5 de septiembre de 2003 (recibida por la contribuyente el 15 de septiembre de 2003), 2786 del 30 de septiembre de 2003; número 2788 del 30 de septiembre de 2003; y número 2794 del 30 de septiembre de 2003, emitidas por dicha compañía, a las cuales se refieren las Casillas "7" a la "11" del Anexo 2 de la Providencia; copia del comprobante de la "Consulta de RIF", impreso del portal electrónico del SENIAT el 01 de abril de 2005, correspondiente a la compañía Monta Cargas y Maquinarias de Venezuela, C.A. y de la factura número 4038, emitida por dicha compañía el 10 de octubre de 2003, a la cual se refiere la Casilla "12" del Anexo 2 de la Providencia; copia del comprobante de "Consulta de RIF", impreso del portal electrónico del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) el 01 de abril de 2005, correspondiente a la compañía Sulca de Venezuela, C.A. y de las facturas números 498 del 01 de octubre de 2003 y 504 del 3 de octubre de 2003, emitidas a la contribuyente por dicha compañía, a las cuales se refieren las Casillas "13" y "14" del Anexo 2 de la Providencia; copia del comprobante de "Consulta de RIF", impreso del portal electrónico del SENIAT el 1 de abril de 2005, correspondiente a la compañía Farmacia Center, S.R.L. y de las facturas números 5, 6 y 7, emitidas por dicha compañía el 17 de octubre de 2003, a las cuales se refieren las Casillas "15", "16" y"17" del Anexo 2 de la Providencia; copia del comprobante de "Consulta de RIF", impreso del portal electrónico del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) el 11 de abril de 2005, correspondiente a la compañía General Direct Detectors, C.A y de la factura número 1890, emitida por dicha compañía el 2 de octubre de 2003, a la cual se refiere la Casilla "18" del Anexo 2 de la Providencia; Copia del comprobante de "Consulta de RIF", impreso del portal electrónico del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) el 11 de abril de 2005, correspondiente a la compañía Met Alfer Construcciones de Acero, C.A. y así de la factura número 1524, emitida por dicha compañía el 24 de octubre de 2003, a la cual se refiere la Casilla "19" del Anexo 2 de la Providencia.
Durante el lapso probatorio, de acuerdo con lo establecido en los artículos 1.363 y 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 251 y 156 del Código Orgánico Tributario, se promueve en este acto los siguientes documentos emitidos por los proveedores de la contribuyente: original de la factura número 1743 emitida por Fondo de Desarrollo Metrológico, a la cual se refiere la casilla 1 del Anexo 2 de la Providencia; original de la factura número 1563, número de control 1585, emitida por Centro de Servicios Generales, S.A., a la cual se refiere la casilla 2 del Anexo 2 de la Providencia; original de la factura número 0555, emitida por Vivero Aragua Inni, C.A., a la cual se refiere la casilla 3 del Anexo 2 de la Providencia; originales de las facturas números 0207 y 0208, emitidas por Construcciones y Montaje Metalmecánicos Will de Venezuela, C.A., a la cual se refiere la casilla 4 del Anexo 2 de la Providencia; original de la factura número 0028, número de control 00030, emitida por Venecontroles Group, C.A., a la cual se refiere la casilla 5 del Anexo 2 de la Providencia; originales de las facturas Nos.03842, 03864, 03886, 03888, 03894, identificada con los números de control 02742, 02764, 02786, 02788 y 02794, emitidas por Corporación Selee de Venezuela, S.A, relacionadas con la casilla 6 del Anexo 2 de la Providencia; original de la factura número 003913, número de control 4038, emitida por Montacargas y Maquinarias de Venezuela, C.A., relacionada con la casilla 6 del Anexo 2 de la Providencia; original de la factura número 003913, número de control 4038, emitida por Montacargas y Maquinarias de Venezuela, C.A., relacionada con la casilla 6 del Anexo 2 de la Providencia; originales de las facturas números 410 y 415, números de control 0498 y 0504, respectivamente, emitidas por Sulca de Venezuela, C.A, relacionadas con la casilla 6 del Anexo 2 de la Providencia; originales de las facturas números 00005, 00006 y 00007, emitidas por Farmacia Center, S.R.L., relacionadas con la casilla 6 del Anexo 2 de la Providencia; original de la factura número 1890, emitida por General Detectors, C.A., relacionada con la casilla 6 del Anexo 2 de la Providencia; y original de la factura número 01524, emitida por Met Alfer Construcciones de Acero, C.A., relacionada con la casilla 6 del Anexo 2 de la Providencia.
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Del contenido del acto administrativo recurrido; de las alegaciones en su contra, expuestas por la contribuyente, en su escrito recursivo; y de las observaciones y alegaciones de la representante judicial de la República, expuestas en su escrito del acto de informes, el Tribunal delimita la controversia en tener que decidir sobre la legalidad de la Providencia Administrativa distinguida con las letras y números SNA/INTI/GRTICER/DR/DR/AREP/2005/000019 de fecha 21 de marzo de 2005, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con la cual, ante la solicitud de la contribuyente recurrente para recuperar créditos fiscales, en materia de Impuesto al valor agregado, provenientes de su actividad exportadora durante el mes de octubre de 2003, por la cantidad de Bs. 1.034,339,520,00, la Administración Tributaria a través del acto recurrido, decidió reconocer el derecho a recuperar créditos fiscales por la cantidad de Bs. 1.013.557.841,00 y rechazó créditos fiscales provenientes de las compras nacionales, por la cantidad de Bs. 20.781.678,72.


Punto previo.
Ha planteado la contribuyente la nulidad del acto recurrido por estar fundamentado en un falso supuesto de derecho, el cual deviene, según lo expresa, de la aplicación que hace la Administración Tributaria del numeral 6 del artículo 44 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, al considerar que, entre los requisitos para recuperar los créditos fiscales provenientes de la actividad exportadora de la contribuyente, se requiere que los proveedores de los cuales se generan los débitos fiscales, aparezcan registradores en “los Sistemas Informáticos de la Administración Tributaria”.
También plantea la nulidad del acto recurrido por estar afectado de un falso supuesto de hecho al rechazar parcialmente la recuperación de créditos fiscales provenientes de la actividad exportadora, por considerar que los proveedores de la contribuyente, especificados en la Providencia, referencias 1 al 5, no están registrados en los “Sistemas Informáticos de la Administración Tributaria.”
Advierte el Tribunal que los falsos supuestos alegados por la contribuyente están estrechamente vinculados con el fondo de la controversia a ser decidida por este Tribunal, razón por la cual se defiere el pronunciamiento sobre los mismos para ese momento, con la seguridad que, en esa ocasión, se estará diciendo sobre los falsos supuestos de derecho y de hecho que han sido alegados. Así se declara.
Del Fondo de la Controversia.
Del rechazo de créditos fiscales provenientes de compras nacionales: Bs. 20.781.678,72.
Sobre un monto de Bs. 918.329.495,00, declarado y solicitado como créditos fiscales provenientes de compras nacionales, con el acto recurrido la Administración Tributaria ajusta créditos fiscales por monto de Bs. 20.781.678,72.
La base legal para este ajuste, según se indica en el Anexo 2 de la mencionada Providencia Administrativa, es el artículo 44 numeral 6 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, aplicable ratione temporis, el cual el Tribunal se permite transcribir
Artículo 44.- “A los fines del pronunciamiento previsto en el artículo anterior, la Administración Tributaria deberá comprobar, en todo caso, que se hayan cumplido los siguientes requisitos:
(…)
6. Que el crédito fiscal objeto de solicitud, soportado en las adquisiciones nacionales, haya sido registrado por los proveedores como débito fiscal conforme a las disposiciones de esta Ley.
(…)”
La contribuyente, al impugnar el ajuste de estos créditos fiscales, considera que la Administración Tributaria incurrió en un falso supuesto de derecho al interpretar que la no inclusión de sus proveedores en los sistemas informáticos de la Administración constituye un incumplimiento de lo establecido en el artículo 44, numeral 6, de la Ley de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, por cuanto la “…referida norma no impone como condición para la recuperación de créditos fiscales de contribuyentes exportadores que sus proveedores estén registrados en los sistemas informáticos de la Administración, sino que los proveedores registren como débito fiscal el crédito fiscal objeto de solicitud, lo cual no ha sido cuestionado en el presente caso…” y que la Administración rechaza, en la Providencia administrativa impugnada, la cantidad de Bs. 20.781.678,72, con fundamento en que los proveedores de nuestra representada, indicados en el Anexo 2 de la referida .
El Tribunal para decidir este aspecto de la controversia, observa:
El monto del rechazo (Bs. 20.781.678,72), provienen de los siguientes hechos expuestos en la Providencia Administrativa:
En el Anexo 2 de la Providencia Administrativa impugnada, inserta al folio 33 del expediente judicial (Asunto AP41-U-2005-000490), se relacionan: a) en el número 1 la factura No. 1743 de fecha 10/10/2003, por el monto de Bs. 600.000,00, generadora de un impuesto al valor agregado por la cantidad de Bs. 82.800,00, la cual se rechaza por el hecho que el proveedor emisor dicha factura, Desarrollo Metrológico, con Registro de Información Fiscal (RIF) J-00173646-8, no aparece en los Sistemas Informáticos de la Administración; b) en el número 2, la factura 1585 de fecha 10/09/2003, por el monto de Bs. 18.732.500,00, generadora de un impuesto al valor agregado de Bs. 2.517.200,00, la cual se rechaza por el hecho que el proveedor emisor dicha factura, Centro de Servicios Generales S.A, con Registro de Información Fiscal (RIF) J-30123940-7, no aparece en los Sistemas Informáticos de la Administración c) en el número 3 la factura No. 555 de fecha 02/10/2003, por el monto de Bs. 1.832.800,00, generadora de un impuesto al valor agregado por la cantidad de Bs. 252.800,00, la cual rechaza por el hecho que el proveedor emisor de dicha factura, Viveros Aragua Inni, C.A, con Registro de Información Fiscal (RIF) J-30419655-5, no aparece en los Sistemas Informáticos de la Administración d) en el número 4 las facturas números 207 de fecha 03/10/2003, por el monto de Bs. 3.797.550,00, generadora de un impuesto al valor agregado por la cantidad de Bs. 523.800,00, y 208 de fecha 03/10/2003, por el monto de Bs. 3.656.610,00, generadora de un impuesto al valor agregado por la cantidad de Bs. 504.360,00, la cuales se rechazan por el hecho que el proveedor emisor de dicha factura Construcciones y Montajes Metalmecánico Will de Venezuela, C.A, con Registro de Información Fiscal (RIF) J-30759430, no aparece en los Sistemas Informáticos de la Administración, e) en el número 5 la factura No. 30 de fecha 22/10/2003, por el monto de Bs. 25.984.000,00, generadora de un impuesto al valor agregado por la cantidad de Bs. 3.584.000,00, la cual se rechaza por el hecho que el proveedor emisor de dicha factura Venecontroles Group, C.A, con Registro de Información Fiscal (RIF) J-30928349-9, no aparece en los Sistemas Informáticos de la Administración, f) en el número 6 las facturas No. 2742, 2764, 2786, 2788, 2794, 4038, 498, 504, 5, 6, 7, 1890 y 1524 de fechas 15/09/2003, 05/09/2003, 30/09/2003, 30/09/2003, 30/09/2003, /10/10/2003, 01/10/2003, 03/10/2003, 17/10/2003, 17/10/2003, 17/10/2003, 02/10/2003, 24/10/2003, por los montos de Bs. 276.776,00, 79.112,00, 596.124,00, 395.328,00, 434.884,00, 204.160,00, 24.870.400,00, 32.220.160,00, 1.398.960,00, 823.252,00, 740.544,00, 9.044.510,72, 25.462.000,00 generadora de un impuesto al valor agregado por las cantidades de Bs. 38.176,00, 10.912,00, 82.224,00, 54.528,00, 59.984,00, 28.160,00, 3.430.400,00, 4.444.160,00, 192.960,00, 113.552,00, 102.144,00, 1.247.518,72, 3.512.000,00, respectivamente, las cual se rechazan por el hecho que el proveedor emisor de dichas facturas, con Registro de Información Fiscal (RIF) J-00396339-0, J-00396339-0, J-03084159-6, J-07547488-3, J-30325348-9 y J-30659796-0, no aparecen en los Sistemas Informáticos de la Administración.
Ahora bien, siendo esta la causa por la cual se rechazan los créditos fiscales provenientes de las relacionadas facturas, el Tribunal advierte que la contribuyente, con la interposición del recurso contencioso Tributario, consignó copias de los Registros de Información Fiscal (RIF) de las empresas Desarrollo Metrológico, Centro de Servicios Generales S.A, Viveros Aragua Inni, C.A, Construcciones y Montajes Metalmecánico Will de Venezuela, C.A, Venecontroles Group, C.A y Corporación Selee de Venezuela, S.A; así consignó copia de cada una de las facturas emitidas por dichas empresas, de las cuales provienen los créditos fiscales rechazados.
De la misma manera, durante el lapso probatorio de este proceso, la contribuyente consignó originales de las facturas cuyas copias fueron consignadas con el escrito recursivo.
Las copias de las señaladas facturas y sus originales no fueron impugnadas por la representación judicial de la República, tampoco lo fueron las copias de Registro de Información Fiscal (RIF), razón por la cual el Tribunal, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las considera fidedignas y por aplicación del artículos 507, 509 y 510 del mismo Código, las aprecia con valor probatorio suficiente para demostrar que los créditos fiscales cuya recuperación rechazó la Administración Tributaria, en las compras nacionales, para el mes de octubre de 2003, se encuentran soportadas mediante las facturas correspondientes y que los proveedores emisores de dichas facturas tienen el correspondiente Registro de Información Fiscal. Así se declara
En consecuencia, sobre la base de la precedente declaratoria, el Tribunal considera improcedente el rechazo de créditos fiscales por el monto de Bs. 20.781.678,72, efectuado por la Administración Tributaria en el acto recurrido. Así se declara.
VI
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de lo Contencioso Tributario administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por los ciudadanos Manuel Marín y Oscar Moreán Ruiz, venezolanos, mayores de edad, abogado en ejercicio, titulares de las Cédulas de Identidad Nos.9.120.327 y 11.990.108, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 38.635 y 68.026, también respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la contribuyente Minera Loma de Níquel, C.A., antes denominada Corporación Federal de Minas, S.A., sociedad mercantil domiciliada en la Autopista Regional del Centro, Km 54, Nueva Vía a Tiara Km 19, Estado Miranda, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 2 de abril de 1991, bajo el Nº 6, tomo 9-A Pro., e inscrita en el Registro de Información Fiscal (“RIF”) bajo el Nº J-00341271-6; en contra de la Providencia Administrativa distinguida con las letras y números SNA/INTI/GRTICER/DR/DR/AREP/2005/000019 de fecha 21 de marzo de 2005, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con la cual, ante la solicitud de la contribuyente recurrente para recuperar créditos fiscales, en materia de Impuesto al valor agregado, provenientes de su actividad exportadora durante el mes de octubre de 2003, por la cantidad de Bs. 1.034,339.520,00, (actualmente Bs.F 1.034.339,52) la Administración Tributaria a través del acto recurrido, decidió reconocer el derecho a recuperar créditos fiscales por la cPantidad de Bs. 1.013.557.841,00 (actualmente Bs.F 1.013.557,84) y rechazar la cantidad de Bs. 20.781.678,72 (actualmente Bs.F 20.781,69) por créditos fiscales provenientes de las compras nacionales.
En consecuencia, se declara:
Único: Inválida y sin efectos la Providencia Administrativa distinguida con las letras y números SNA/INTI/GRTICER/DR/DR/AREP/2005/000019 de fecha 21 de marzo de 2005, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en lo que respecta al rechazo de créditos fiscales, en el mes de octubre de 2003, provenientes de las compras nacionales, por la cantidad de Bs. 20.781.678,72. (actualmente Bs.F 20.781,69)
Contra esta sentencia procede interponer recurso de apelación en virtud de la cuantía de la causa controvertida.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, sellada y firmada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de junio de 2015. Años 206º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Titular.

Ricardo Caigua Jiménez.
La Secretaria.

Hilmar Elena Rocha Esaá
En la fecha ut supra se publico la anterior la anterior sentencia, siendo las tres y cinco minutos de la tarde (03:05 p.m.)
La Secretaria

Hilmar Elena Rocha Esaá


ASUNTO : AP41-U-2005-000490
RCJ