REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 26 de junio de 2015
205º y 156º

RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

Asunto. AP41-U-2008-000363 Sentencia 0042/2015

Vistos: Con informe de la representación de la República.

Contribuyente Recurrente: Servicios Omaha, C.A, sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 05 de diciembre de 1986, bajo el número 77, Tomo 65-A-Sgdo, con Registro de Información Fiscal (RIF) J-00268696-0.
Apoderados Judiciales de la Contribuyente Recurrente: ciudadanos Jaime Parra Pérez; María A. Venturini y María Patricia Parra, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de la Cédulas de Identidad números 1.524.527, 6.913.310 y 6.971.253, inscritos en el Inpreaboagado con los números 6.875, 45.347 y 48.100, respectivamente.
Acto Recurrido: La Resolución distinguida con las letras y números GSSJ/GR/DARAAT/2008-154 de fecha 31 de marzo de 2008, emanada de la Gerencia de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con la que, al declarar sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto contra la Resolución RCA/DSA-2006-0002269, de fecha 14 de noviembre de 2006, culminatoria del Sumario Administrativo abierto como consecuencia de las Actas Fiscales RCA-DF-2004-2298-000530, RCA-.DF-2004-2298-000531, RCA-DF-2004-2297-000528 y RCA-DF-2004-2297-000528, todas de fecha 18 de octubre de 2005, con las cuales se formularon reparos a la contribuyente, en materia de impuesto sobre la renta, en los ejercicios fiscales 2002 y 2003, por los siguientes conceptos y montos:
1. En la Condición de Contribuyente:
Ejercicio fiscal 2002.
1.1. Ingresos Omitidos: Bs. F. 486.716.45,00
1.2 Gastos declarados de menos: Bs. F. 356.022.32
Sobre la base de la confirmación de estos reparos, se determina:
1.3 Una diferencia de impuesto a pagar, por la cantidad de Bs. F. 44.094,5 5
1.4 Se impone multa por contravención, por la cantidad de Bs. 49.606.37
1.5 Se determinan intereses moratorios por la cantidad de Bs. F. 34.395.07
2. En la Condición de Agente de Retención:
2.1 Retenciones enteradas con retardo: Bs. F. 4.001.85, 00
2.2 Multa por enterar con retardo las retenciones practicadas en los meses marzo, abril, junio, julio agosto septiembre, noviembre y diciembre 2002, la cantidad de Bs.701.604,87
2.3 Se determinan intereses por enterar con retardo las retenciones de los meses marzo, abril, junio, julio agosto septiembre, noviembre y diciembre 2002, por la cantidad de Bs. F.51.450,11
Ejercicio Fiscal 2003:
3. En la Condición de Contribuyente:
3.1. Ingresos declarados en exceso: Bs. F. 610.242.00
3.2 Gastos declarados en exceso: Bs. F. 159.750.19
4. En su Condición de Agente de Retención:
4.1 Retenciones enteradas con retardo: Bs.2.126.27
4.2 Se impone multa por enterar con retardo las retenciones practicadas en los meses de enero, febrero, marzo, mayo y junio, por la cantidad de Bs.1.001.952,23.
4.3 Se determinan intereses moratorios por el retardo en enterar las retenciones practicadas en los meses enero, febrero, marzo, mayo y junio, por la cantidad de Bs.F 64.292,23.
Administración Tributaria Recurrida: Gerencia de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT):
Representación Judicial: ciudadana María Eugenia Pirona, venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la Cédula de Identidad No. 5.520,595, inscrita en el Inpreabogado con el número 88.746, funcionaria adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), actuando como abogada sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República.
Tributo: Impuesto sobre la Renta.
I
RELACIÓN
Se inicia este proceso en fecha 06 de junio de 2008, con la recepción por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Contenciosos Tributario de la Jurisdicción del Área Metropolitana de Caracas, del recurso contencioso tributario, interpuesto por la representación judicial de la recurrente
Por auto de fecha 09 de junio de 2008, el Tribunal ordenó formar el Asunto AP41-U-2008-000363 y notificar a los ciudadanos Contralor y Procurador General de la República, y al Gerente General de Servicio Jurídico adscrito al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); requiriendo de este último el envió del expediente administrativo de la contribuyente.
Por auto de fecha 17 de septiembre de 2008, el ciudadano juez Ricardo Caigua, se avoca al conocimiento de la causa de conformidad con el artículo 90 del Código Procedimiento Civil.
Incorporadas a los autos las boletas de notificación, ut supra mencionadas, debidamente firmadas, el Tribunal por sentencia interlocutoria de fecha 24 de septiembre de 2008, admitió el recurso interpuesto, advirtiendo que la causa quedó abierta a pruebas, ope legis, a partir de esa misma fecha, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 268 del Código Orgánico Tributario.
Por auto de fecha 24 de septiembre de 2008, el Tribunal ordena abrir cuaderno separado para llevar todo lo relacionado con la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo efectuada por la recurrente en su escrito recursorio.
En fecha 09 de octubre de 2008, la representación judicial de la recurrente consigna escrito de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 13 de octubre de 2008, el Tribunal admite las pruebas promovidas por la recurrente.
Por auto de fecha 21 de octubre de 2008, el Tribunal revoca el auto de admisión de pruebas dictado en fecha 13 de octubre de 2008, y deja constancia que a partir de esa misma fecha inclusive, comienza a correr el lapso de tres (3) días para hacer a las pruebas promovidas.
Por auto de fecha 29 de octubre de 2008, el Tribunal admite las pruebas promovidas por la recurrente
Por auto de fecha 01 de diciembre de 2008, el Tribunal deja constancia del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas y fija la fecha para la realización del acto de informes.
En fecha 14 de enero de 2009, la representación judicial de la República consigna u escrito de informes. En ese mismo acto, consigna el expediente administrativo de la recurrente.
Por auto de fecha 14 de enero de 2009, el Tribunal visto el volumen del expediente administrativo consignado, ordena abrir una (1) pieza anexa, identificada con la letra “A” de conformidad con lo previsto en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 16 de enero de 2009, el Tribunal deja constancia que no hay lugar al lapso de observaciones a los informes. En el mismo auto, dice “Vistos” y entra en la etapa para dictar sentencia.
II
ACTO RECURRIDO
La Resolución distinguida con las letras y números GSSJ/GR/DARAAT/2008-154 de fecha 31 de marzo de 2008, emanada de la Gerencia de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con la que, al declarar sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto contra la Resolución RCA/DSA-2006-0002269, de fecha 14 de noviembre de 2006, culminatoria del Sumario Administrativo abierto como consecuencia de las Actas Fiscales RCA-DF-2004-2298-000530, RCA-.DF-2004-2298-000531, RCA-DF-2004-2297-000528 y RCA-DF-2004-2297-000528, todas de fecha 18 de octubre de 2005, con las cuales se formularon reparos a la contribuyente, en materia de impuesto sobre la renta, en los ejercicios fiscales 2002 y 2003, por los siguientes conceptos y montos:
1. En la Condición de Contribuyente:
Ejercicio fiscal 2002.
1.1. Ingresos Omitidos: Bs. F. 486.716.45,00
1.2 Gastos declarados de menos: Bs. F. 356.022.32
Sobre la base de la confirmación de estos reparos, se determina:
1.3 Una diferencia de impuesto a pagar, por la cantidad de Bs. F. 44.094,5 5
1.4 Se impone multa por contravención, por la cantidad de Bs. 49.606.37
1.5 Se determinan intereses moratorios por la cantidad de Bs. F. 34.395.07
2. En la Condición de Agente de Retención:
2.1 Retenciones enteradas con retardo: Bs. F. 4.001.85, 00
2.2 Multa por enterar con retardo las retenciones practicadas en los meses marzo, abril, junio, julio agosto septiembre, noviembre y diciembre 2002, la cantidad de Bs.701.604,87
2.3 Se determinan intereses por enterar con retardo las retenciones de los meses marzo, abril, junio, julio agosto septiembre, noviembre y diciembre 2002, por la cantidad de Bs. F.51.450,11
Ejercicio Fiscal 2003:
3. En la Condición de Contribuyente:
3.1. Ingresos declarados en exceso: Bs. F. 610.242.00
3.2 Gastos declarados en exceso: Bs. F. 159.750.19
4. En su Condición de Agente de Retención:
4.1 Retenciones enteradas con retardo: Bs.2.126.27
4.2 Se impone multa por enterar con retardo las retenciones practicadas en los meses de enero, febrero, marzo, mayo y junio, por la cantidad de Bs.1.001.952,23.
4.3 Se determinan intereses moratorios por el retardo en enterar las retenciones practicadas en los meses enero, febrero, marzo, mayo y junio, por la cantidad de Bs.F 64.292,23.
III
ALEGATOS DE LAS PARTES.
a. De la Contribuyente Recurrente.
En el escrito recursivo, los apoderados judiciales de la contribuyente plantea las siguientes alegaciones:

De la Resolución impugnada por contener una motivación insuficiente.
En el desarrollo de esta alegación, con fundamento en los artículos 9 y 18, numeral 5, de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, considera que el acto recurrido contiene una motivación insuficiente, por ser incompleta, incongruente, confusa y contradictoria, lo cual le impide ejercer a plenitud la defensa de sus pretensiones
Posteriormente, luego de amplia exposición sobre la motivación en los actos administrativos, en la cual señala en lo que consiste la inmotivación total y parcial, denuncia que en el presente caso existe una inmotivación parcial, en los siguientes puntos:
En el Acta de Reparo No. RCA-DF-2004-2297-000530 de fecha 18-10-2005, referida al ejercicio fiscal 2.002, el funcionario invoca como fundamento de su actuación, el artículo 130 del Orgánico Tributario, según el cual, la Administración Tributaria pudo proceder a la determinación de oficio, sobre base cierta o sobre base presuntiva, cuando la declaración ofreciera dudas relativas a su veracidad o exactitud. ”Sin embargo, el fiscal no dice cuales fueron las situaciones que ofrecieron dudas sobre la veracidad y exactitud de las declaraciones presentadas.”
Que en la misma acta de reparo, el fiscal actuante dice haber aplicado el sistema de determinación tributaria sobre base cierta, pero lo que aplicó fue el procedimiento de determinación de oficio fue sobre base presunta, ya que no basó el reparo en sus documentos y registros contables.
Que el método de base presunta, es excepcional, pues solo procede cuando no es posible hacer la estimación sobre base cierta, en los casos expresamente consagradas en el artículo 132 del Código Orgánico Tributario, ninguno de los cuales se verifica respecto a su representada.
La Resolución impugnada no resolvió todas y cada una de las defensas opuestas por la empresa en el recurso jerárquico, y procedió a confirmar los reparos y ratificar la multa y los intereses, sin analizar los argumentos de sui representada.
Que tanto la Resolución impugnada, como la Resolución de Sumario y las Actas Fiscales contienen una motivación contradictoria e incongruente, pues en el ejercicio 2.002 se formula un reparo por omisión de ingresos alegándose que las ventas de las compañías son sola directa: ventas directas y ventas derivadas del contrato de mandato, pero a la vez afirman dichos actos administrativos que las ventas realizadas por intermediarios se registran vía comprobante contable, sin tener el correspondiente comprobante o factura, por lo que en el ejercicio 2.003, tales ventas se excluyen de los ingresos declarados por la compañía
Que la Resolución de Sumario también es contradictoria respecto a la procedencia de los intereses de mora, pues expresamente reconoce que dichos intereses sólo se causan cuando se trata de deudas ciertas, líquidas y exigibles.
Que la inmotivación parcial denunciada, deja en estado de indefensión a la su representada, ya que sobre esos puntos no puede alegar ni probar nada en su favor.
Nulidad de la Resolución impugnada, por haberse omitido el procedimiento de determinación tributaria legalmente previsto
En este alegato, expresa:
Que el acto impugnado está afectado de nulidad por cuanto el fiscal no siguió el procedimiento previsto en el artículo 131 del Código Orgánico Tributario.
Al respecto, hace una exposición sobre la determinación sobre base cierta y la determinación sobre base presunta; luego, señala que en el caso del impuesto sobre la renta la base imponible está formada por los enriquecimientos anuales, netos y disponibles, obtenidos por el monto de las ventas y servicios en general y de cualquier otros proventos regulares o accidentales, menos los costos y deducciones permitidos por la Ley. Posteriormente, argumenta
Que “…el fiscal actuante expresamente sostiene que procede a efectuar la fiscalización basado en la revisión y análisis de las facturas de ventas, registros contables y demás documentos suministrados por la contribuyente; pero no obstante tal afirmación, el mismo fiscal reconoce que el reparo se fundamenta en la diferencia encontrada al comparar las ventas registradas en los Libros Especiales de Venta de (sic) IVA y lo reflejado en la declaración definitiva de rentas del período, es decir, que APLICA UNA PRESUNCIÓN DE INGRESOS OMITIDOS, lo cual es el típico procedimiento de estimación sobre base presunta…”
Que “…el Fiscal usó un método presunto, pues supone o presume que los ingresos en materia de (sic) IVA son iguales a los ingresos en materia de impuesto sobre la renta, lo cual no ocurre en el presente caso, pues en el ejercicio fiscalizado SERVICIO OMAHA, C.A., tiene más ingresos en materia de Impuesto sobre la Renta que en materia de (sic) IVA por las razones se explicaron al fiscal durante el procedimiento de fiscalización, las cuales fueron constatadas con la experticia contable evacuada en la vía jerárquica.” (Negrillas en la transcripción)
Que “…el Fiscal ha debido basar su reparo en la contabilidad de nuestra representada y en los documentos y facturas que fueron aportados, para determinar con certeza los ingresos reales obtenidos por la empresa…”
Nulidad de la resolución impugnada, por falso supuesto.
En este alegato, señala:
Que la contribuyente no omitió ingresos en su declaración correspondiente al ejercicio fiscal 2002.
En refuerzo de este planteamiento, sobre el falso supuesto, transcribe, sentencia de fecha 17-05-1984, de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia. Después, hace una explicación de la causa o razón por la cual se plantea la nulidad del acto recurrido por inmotivación y falso supuesto.
Para explicar el falso supuesto en el cual incurre la Administración Tributaria, hace una relación de la forma y manera como fueron adquiridos los ingresos en el ejercicio fiscal 2002, Posteriormente, agrega:
Que “ …es imposible que coincidan los ingresos brutos declarados en materia de (sic) IVA, con los ingresos brutos declarados en materia de Impuesto sobre la Renta, pues se trata de dos impuestos distintos, cuyos hechos imponibles tienen supuestos bien diferenciados, En este caso, los ingresos en materia de Impuesto sobre la Renta son MAYORES que en materia de (sic) IVA.”
.A continuación, explica el origen de los ingresos y la manera errada como se formuló el reparo.
Nulidad de la multa impuesta.
Al impugnar la multa impuesta para el ejercicio fiscal 2002, alega:
Que no incurrió en ninguna omisión, razón por la cual al ser improcedente el reparo, por vía de consecuencia debe declararse la nulidad de la multa impuesta.
En forma subsidiaria, con fundamento en el artículo 85, numeral 4, del Código Orgánico Tributario, aplicable ratione temporis, solicita la aplicación de la eximente de responsabilidad por ilícitos tributarios por error de hecho y de d derecho excusable. De igual manera, solicita la aplicación de la atenuante prevista en el artículo 96, numeral 2, del mismo Código Orgánico Tributario.
Nulidad de los intereses moratorios.
Las razones por las cuales solicita la nulidad de los intereses moratorios, son;
Que la contribuyente no adeuda impuesto alguna del ejercicio fiscal 2002.
Que en el supuesto negado de ser procedente el reparo, no deben cobrarse intereses moratorios, pues estos se causan cuando se trata de deudas ciertas, liquidas y exigibles.
De la Administración Tributaria.
La representante judicial de la República, en su escrito del acto de informes, ratifica el contenido del acto recurrido.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.
Del contenido del acto recurrido; de las alegaciones en su contra, expuestas por la contribuyente, en su escrito recursivo; y de las alegaciones, observaciones y consideraciones, expuestas por la representante judicial de la República, expuestas en su escrito del acto de informes, el Tribunal delimita la controversia en tener que decidir sobre la legalidad de la Resolución distinguida con las letras y números GSSJ/GR/DARAAT/2008-154 de fecha 31 de marzo de 2008, emanada de la Gerencia de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con la que, al declarar sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto contra la Resolución RCA/DSA-2006-0002269, de fecha 14 de noviembre de 2006, culminatoria del Sumario Administrativo abierto como consecuencia de las Actas Fiscales RCA-DF-2004-2298-000530, RCA-.DF-2004-2298-000531, RCA-DF-2004-2297-000528 y RCA-DF-2004-2297-000528, todas de fecha 18 de octubre de 2005, con las cuales se formularon reparos a la contribuyente, en materia de impuesto sobre la renta, en los ejercicios fiscales 2002 y 2003, por los siguientes conceptos y montos:
1. En la Condición de Contribuyente:
Ejercicio fiscal 2002.
1.1. Ingresos Omitidos: Bs. F. 486.716.45,00
1.2 Gastos declarados de menos: Bs. F. 356.022.32
Sobre la base de la confirmación de estos reparos, se determina:
1.3 Una diferencia de impuesto a pagar, por la cantidad de Bs. F. 44.094,5 5
1.4 Se impone multa por contravención, por la cantidad de Bs. 49.606.37
1.5 Se determinan intereses moratorios por la cantidad de Bs. F. 34.395.07
2. En la Condición de Agente de Retención:
2.1 Retenciones enteradas con retardo: Bs. F. 4.001.85, 00
2.2 Multa por enterar con retardo las retenciones practicadas en los meses marzo, abril, junio, julio agosto septiembre, noviembre y diciembre 2002, la cantidad de Bs.701.604,87
2.3 Se determinan intereses por enterar con retardo las retenciones de los meses marzo, abril, junio, julio agosto septiembre, noviembre y diciembre 2002, por la cantidad de Bs. F.51.450,11
Ejercicio Fiscal 2003:
3. En la Condición de Contribuyente:
3.1. Ingresos declarados en exceso: Bs. F. 610.242.00
3.2 Gastos declarados en exceso: Bs. F. 159.750.19
4. En su Condición de Agente de Retención:
4.1 Retenciones enteradas con retardo: Bs.2.126.27
4.2 Se impone multa por enterar con retardo las retenciones practicadas en los meses de enero, febrero, marzo, mayo y junio, por la cantidad de Bs.1.001.952,23
4.3 Se determinan intereses moratorios por el retardo en enterar las retenciones practicadas en los meses enero, febrero, marzo, mayo y junio, por la cantidad de Bs.F 64.292,23.
Así delimitada la litis, el Tribunal pasa a decidir y; al respecto, observa:
Primer punto previo: De la inmotivación.
Ha planteado la contribuyente la nulidad del acto recurrido por estar afectado de inmotivación. Ahora bien, en relación con este vicio en los actos administrativos el Tribunal se permite hacer las siguientes consideraciones
La motivación de los actos administrativos, como requisito de forma, se constituye en la exposición de los fundamentos de hecho y de derecho, conocidos como los motivos del acto, que la ley impone como necesarios para su justificación, legitimación y validez.
La exigencia de motivar los actos administrativos deviene particularmente de dos razones fundamentales. En primer lugar, se constituye en presupuesto necesario para la protección del derecho de defensa del administrado, pues en la medida en que el particular conozca a cabalidad la causa o motivos del acto, constituidos por los fundamentos de hecho y de derecho, estará habilitado para oponer los alegatos y pruebas que considere suficientes para desvirtuar la veracidad, legitimidad y legalidad del acto administrativo que le perjudica en sus derechos o intereses legítimos, personales y directos. En segundo lugar, busca coadyuvar en el control judicial de la legalidad del acto, control este que se constituye en pilar fundamental del Estado de Derecho.
El referido requisito encuentra su consagración legal en los artículos 9 y 18, numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. El primero de dichos Artículos establece que “los actos administrativos de carácter particular deberán ser motivados, excepto los de simple trámites o salvo disposición expresa de la Ley. A tal efecto, deberán hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales del acto”. El segundo dispositivo legal establece que “Todo acto administrativo deberá contener (...) expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieran sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes”.
Asimismo, jurisprudencia reiterada de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia como del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que un acto administrativo no es anulable, aún cuando se esté en presencia de un cumplimiento parcial o insuficiente del requisito de expresar los motivos del acto en su propio texto, siempre y cuando estén expresados claramente en el expediente administrativo correspondiente y su conocimiento haya sido posible por el particular afectado; y hasta cuando haya una mera referencia en el acto a la norma jurídica de cuya aplicación se trate, si su supuesto es unívoco o simple, siempre que ello permita la defensa del administrado
Al circunscribir lo anteriormente señalado al caso de autos, este Tribunal observa que la Resolución distinguida con las letras y números GSSJ/GR/DARAAT/2008-154 de fecha 31 de marzo de 2008, emanada de la Gerencia de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con la que, al declarar sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto contra la Resolución RCA/DSA-2006-0002269, de fecha 14 de noviembre de 2006, culminatoria del Sumario Administrativo abierto como consecuencia de las Actas Fiscales RCA-DF-2004-2298-000530, RCA-.DF-2004-2298-000531, RCA-DF-2004-2297-000528 y RCA-DF-2004-2297-000528, todas de fecha 18 de octubre de 200, confirma los reparos formulados a la contribuyente, en materia de impuesto sobre la renta, en los ejercicios fiscales 2002 y 2003, como acto administrativo impugnado, en apreciación de este Órgano Jurisdiccional, contiene una exposición suficiente de las razones por la cuales la Administración Tributaria formula los reparos, determina la diferencia de impuesto, impone las multas y determina intereses moratorios, basándose fundamentalmente en la omisión de ingresos brutos que fueron detectados en el procedimiento, argumento que fue rebatido por la contribuyente en su escrito contentivo del recurso contencioso tributario en el ejercicio de su derecho a la defensa. De allí que el Tribunal considera que se encuentra satisfecho el requisito de la motivación y, por ende, resulta infundado el vicio invocado por la contribuyente en la primera instancia. Así se declara.
Segundo punto previo: Omisión de procedimiento de determinación tributaria legalmente previsto
Ha planteado la contribuyente la nulidad del acto recurrido por el hecho de haber omitido el procedimiento de determinación tributaria legalmente previsto.
Señala el representante de la empresa recurrente que la Administración tiene la obligación de cumplir con el procedimiento que la ley impone al momento de emitir una Resolución, y que en el curso del procedimiento debe el contribuyente tener la oportunidad para alegar y probar lo que estime pertinente en su favor. Afirma que el poder de fiscalización no es absoluto sino que queda sometido al ordenamiento jurídico y, en el caso de autos, la fiscalización no garantizó el debido proceso, sino que por el contrario impuso las sanciones de multa sobre la base del resultado de manera automática e irreflexiva, sin constatar previamente si la conducta de la contribuyente era dolosa o no, o si era culpable o no.
Asimismo, advierte que dicha actuación está viciada de nulidad por ser violatoria del debido proceso y del principio de la presunción de inocencia, porque se impusieron las sanciones sin estar demostrada la culpabilidad de la contribuyente.
La jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha sido consistente en señalar que el debido proceso constituye una de las manifestaciones más relevantes del derecho a la defensa y, por tanto, la ausencia de procedimiento vicia de nulidad los actos dictados por la Administración, pues, en ese caso, el administrado se ve imposibilitado de hacer valer sus derechos e intereses contra la actuación administrativa. De manera que los postulados constitucionales (derecho a la defensa, debido proceso y presunción de inocencia) implican la posibilidad de ser oído, dado que en caso contrario, no puede hablarse de defensa alguna; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa a efecto de presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar el administrado al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado de la causa las actuaciones que la componen; el derecho del administrado a presentar pruebas tendentes a enervar las actuaciones administrativas que se le imputan; el derecho a ser informado de los recursos y medios de defensa que le asisten y, por último, el derecho a recibir oportuna respuesta a sus solicitudes
Sin embargo, debe reiterar el Tribunal que la ausencia de procedimiento de la cual se pueda derivar la nulidad de un acto administrativo debe ser de naturaleza absoluta, es decir, aquélla en la que no se le haya permitido al administrado en forma alguna conocer de los hechos que se le imputan ni ser oído o poder defenderse. En este sentido, sólo constituyen vicios que acarrean la nulidad absoluta del acto aquéllos que tengan relevancia y provoquen una lesión grave al derecho de defensa, además de los que representen una arbitrariedad procedimental evidente.
Aplicando los criterios jurisprudenciales al caso bajo análisis, se observa que en el caso concreto la Administración Tributaria siguió el procedimiento de fiscalización y determinación regulado en los artículos 177 al 193 del Código Orgánico Tributario de 2001, normas que prevén expresamente las actuaciones que deben cumplirse para garantizar en todo momento los derechos de los contribuyentes fiscalizados, entre ellos, los derechos a la información, a la defensa y al debido proceso.
De la revisión de las actas procesales se evidencia que la investigación fiscal efectuada a la contribuyente recurrente, para el ejercicio fiscal de 2002 y 2003, se inició con la Providencia Administrativa identificada con letras y números RCA-DF-2008-527 de fecha 22 de enero de 2008, dictada por la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificada a la contribuyente en fecha 19 de febrero de 2008. Dicha investigación concluyó con las Actas Fiscales RCA-DF-2004-2298-000530, RCA-.DF-2004-2298-000531, RCA-DF-2004-2297-000528 y RCA-DF-2004-2297-000528, todas de fecha 18 de octubre de 2005, con las cuales se formularon reparos a la contribuyente, en materia de impuesto sobre la renta, en los ejercicios fiscales 2002 y 2003, por los siguientes conceptos: omisión de ingresos, gastos declarados de menos, gastos declarados en exceso, retenciones de impuesto enteradas con retardo. Estas Actas Fiscales fueron debidamente notificadas.
Además, constata el Tribunal que abierto el Sumario Administrativo correspondiente, el mismo culminó con la Resolución RCA/DSA-2006-0002269, de fecha 14 de noviembre de 2006 y, en contra de esta resolución, la contribuyente interpuso el Recurso Jerárquico. De tal manera, advierte el Tribunal que, contrariamente a lo alegado por la contribuyente, en el caso bajo análisis, la Administración Tributaria cumplió el procedimiento de fiscalización y verificación establecido en el Código Orgánico Tributario de 2001, permitiéndosele a la contribuyente conocer el contenido de los actos administrativos dictados ya que le fueron debidamente notificados; asimismo, dispuso de los lapsos legales para defenderse con los argumentos pertinentes y ejercer los mecanismos recursivos favorables a su causa. En consecuencia, se desestima el alegato de la empresa sobre la supuesta nulidad de la Resolución impugnada, por ausencia del procedimiento legal establecido. Así se declara.
Tercer punto previo: Falso supuesto.
Ha planteado la contribuyente la nulidad del acto recurrido, por estar fundamentado en un falso supuesto de hecho al considerar que no hubo omisión de ingresos brutos en el ejercicio fiscal 2002.
El Tribunal para decidir sobre esta alegación, advierte que el falso supuesto de hecho alegado por la contribuyente aparece íntimamente vinculado al fondo de la controversia, razón por la cual, se permite trasladar su decisión sobre este aspecto, para el momento en el cual, en esta misma sentencia, decida sobre dicha controversia, en la seguridad que, en esa ocasión, se pronunciará sobre este alegato. Así se declara.
Del fondo de la controversia.
1. 1 De los ingresos omitidos - Ejercicio Fiscal 2002: Bs. F. 486.716,44.
De las actas procesales encuentra el Tribunal que en la Resolución impugnada, en la pagina 13 (Folio 64 del expediente judicial – Asunto: AP41-U-2008-363), se indica:
“(…)
… considera este Despacho que el vicio de falso supuesto no se verifica en el caso bajo examen, por cuanto efectivamente la Administración Tributaria Regional dejó constancia que verificó las facturas y se comparó con lo registrado en los Libros Especiales de Ventas del Impuesto al Valor Agregado, sin hallar diferencias, posteriormente se constató con los totales de la columnas correspondiente a la base imponible, sumados los doce meses del año, lo que generó como resultado la cantidad de Bs. F..786.2004,00 lo que no coincidía con lo reflejado en su Declaración Definitiva de Rentas de ese mismo ejercicio económico en el (sic) reglón 3 VENTAS BRUTAS AL SECTOR PRIVADO”, ya que la contribuyente declaró la cantidad de Bs. F. 184.031,86, incluyendo en el renglón 9 “otros ingresos” la cantidad de Bs. F.219.074,94, siendo la sumatoria de las partidas la cantidad de Bs..F.403.106,80, (sic) resultado una diferencia por la fiscalización y lo declarado por la contribuyente de Bs. F. 602.172,14.
(…)”
Sobre la base de la anterior transcripción, advierte el Tribunal que la diferencia de ingresos brutos en el ejercicio fiscal 2002, viene dada por el hecho que los funcionarios actuantes en el procedimiento de fiscalización sobre base cierta, practicada a la contribuyente, hacen la sumatoria de las bases imponibles declaradas por la contribuyente en los doce (12) periodos de imposición del impuesto al valor agregado y luego comparan el resultado de esa sumatoria, con los ingresos brutos declarados por la contribuyente en el ejercicio fiscal 2002, resultando una diferencia entre ambas bases imponible (entre la sumatoria de la base imponible de las declaraciones del impuesto al valor agregado, correspondiente a los doce (12) períodos de imposición y la del impuesto sobre la renta), lo cual, en criterio del Tribunal, luce totalmente errado, según la siguiente consideración:
En relación con la base imponible, esta viene a ser ase el monto a partir del cual se calcula un impuesto determinado. La base imponible, en el impuesto sobre la Renta, es el Ingreso neto del contribuyente, descontadas costos y las deducciones legales.
En la Ley de impuesto sobre la renta, aplicable ratione temporis al caso presente, se señala:
“Artículo 4. Son enriquecimientos netos los incrementos de patrimonio que resulten después de restar de los ingresos brutos, los costos y deducciones permitidos en esta Ley, sin perjuicio respecto del enriquecimiento neto de fuente territorial del ajuste por inflación previsto en esta Ley.
(…)”.

De la norma antes transcrita se infiere que en materia de impuesto sobre la renta, el legislador adoptó como base imponible la “renta neta o enriquecimiento neto”; por eso se permite a los contribuyentes restar de sus ingresos brutos, los costos y deducciones permitidos expresamente.
Las deducciones responden así a dos principios rectores de la tributación contemporánea como son: justicia tributaria y capacidad contributiva. Conforme a estos principios, lo que se grave con el impuesto debe ser los incrementos de patrimonio una vez deducido los costos y gastos en los cuales se incurre para la producción de la renta.
En cambio, en el Impuesto al Valor Agregado, la base imponible, aparece definida de la siguiente manera:
Artículo 20.-La base imponible del impuesto en los casos de ventas de bienes muebles, sea de contado o a crédito, es el precio facturado del bien, siempre que no sea menor del precio corriente en el mercado, caso en el cual la base imponible será este último precio.
Para los efectos de esta Ley el precio corriente en el mercado de un bien será el que normalmente se haya pagado por bienes similares en el día y lugar donde ocurra el hecho imponible como consecuencia de una venta efectuada en condiciones de libre competencia entre un comprador y un vendedor no vinculados entre sí
(…)”

En los artículos 21, 22 y 23 de la mencionada Ley, se define la base imponible para los casos de ventas de alcohol, licores y demás especies alcohólicas; cigarrillos y manufacturas de tabaco; para importaciones de bienes gravados con dicha Ley y para la prestación de servicios; y los elementos que quedan incluidos en esa base imponible, respectivamente.
Adaptando lo anterior a este aspecto de la controversia, se observa que no puede hacerse comparación entre la base imponible del impuesto al valor agregado y la del impuesto sobre la renta para, posteriormente, llegar a la conclusión que la diferencia resultante de esa comparación constituye una omisión de ingresos para la determinación de la base imponible de una o otra renta.
En acto recurrido, se indica que el fiscal actuante procedió a efectuar la fiscalización basado en la revisión y análisis de las facturas de ventas, registros contables y demás documentos suministrados por la contribuyente; pero no obstante tal afirmación, el mismo fiscal reconoce que el reparo se fundamenta en la diferencia encontrada al comparar las ventas registradas en los Libros Especiales de Ventas del Impuesto al Valor Agregado y lo reflejado en la declaración definitiva de rentas del impuesto sobre la renta del período respectivo.
Luego, aprecia el Tribunal que si bien el ente fiscal pudo disponer de la información que derivaba de las Declaraciones Definitivas de Rentas presentadas por la contribuyente, en las cuales incluye los Ingresos Brutos y los enriquecimientos netos gravables de cada ejercicio; estados financieros auditados, balances de comprobación mensuales, así como los libros de contabilidad, los soportes y comprobantes de los asientos contables, lo cierto es que para establecer la ingresos gravables del impuesto sobre la renta, tomó en cuenta las cantidades que como base imponible declaró la contribuyente en cada uno de períodos de imposición del impuesto al valor agregado
Entonces, considera el Tribunal que la base imponible incluida en las declaraciones efectuadas para el pago del impuesto al valor agregado, realizadas bajo fe de juramento, pueden servir a la Administración Tributaria para verificar los debitos fiscales del referido impuesto, declarados por la contribuyente. No obstante lo expuesto, es claro que si de la actividad fiscalizadora surgen diferencias al compáralas con la base imponible para el pago del impuesto sobre la renta y éstas se imputaran como omisiones de ingresos del impuesto sobre la renta, tal hecho devendría en ilegal, por cuanto se estaría determinando una base imponible en forma contraria a la normativa aplicable
Vista la declaratoria del los funcionarios actuante en el procedimiento de fiscalización en cuanto a la manera como llegan a la diferencia de ingresos y como quiera que no se evidencia en el reparo formulado con el Acta Fiscal No. RCA-DF-2004-2298-000530, levantada para el ejercicio fiscal 2002, (confirmada mediante la Resolución RCA/DSA-2006-0002269, de fecha 14 de noviembre de 2006, culminatoria del Sumario Administrativo), señalamiento alguno sobre deducciones efectuadas a los ingresos brutos obtenidos representados por esa diferencia, para limitar la base imponible del impuesto sobre la renta, considera este Tribunal que resulta incorrecta la metodología empleada para la determinación tributaria sobre base cierta realizada por Administración Tributaria para el ejercicio fiscal 2002. Por ello, se estima improcedente el reparo formulado y confirmado por ingresos omitidos en materia de impuesto sobre la renta, en el ejercicio fiscal 2002, por la cantidad de Bs. F. 486.716.447,00. Así se declara.
Sobre la base de la precedente declaratoria el Tribunal considera improcedente el reparo confirmado por acto recurrido, en el ejercicio fiscal 2002, bajo el concepto de “Ingresos Omitidos”, por la cantidad de Bs. F.486.716.447,00. Así se declara.
Gastos declarados de menos Ejercicio Fiscal 2002: Bs. F. 356.022.324,00
En el acto recurrido, en relación con este reparo, se señala: “…que la contribuyente para el ejercicio fiscal 01-01-2002 al 31-12-2002 declaró en el item total deducciones la cantidad de (sic) Bs.F. 326.040,17, y en el item Otros Gastos la cantidad de Bs.F.216.168,49 que incluidos en estos, se encuentran gastos por concepto de cuentas en participación por Bs.F. 210.000, lo cual originó un aumento de los egresos declarados por Bs.F.356.022,314,00”
Ahora bien, en el Recurso Contencioso Tributario interpuesto, el Tribunal no encuentra ningún alegato con el cual se impugne este reparo, razón por la cual supone el Tribunal – Presumptio Homninis –que la contribuyente esta conforme con el mismo. Luego, acogiendo la presunción de legalidad, veracidad y legitimidad de la cual están investidos los actos administrativo, el Tribunal considera procedente la confirmación que de este reparo se hace en Resolución distinguida con las letras y números GSSJ/GR/DARAAT/2008-154 de fecha 31 de marzo de 2008, emanada de la Gerencia de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), bajo el concepto de Gastos declarados de menos en el ejercicio fiscal 2002, por la cantidad de Bs. F.356.022.324,00. Así se declara.
Sobre la base de las precedente declaratorias, el Tribunal encuentra improcedentes los siguientes aspectos confirmados en el acto recurrido: (i) la determinación de la diferencia de impuesto sobre la renta en el ejercicio fiscal 2002, efectuada en la Resolución RCA/DSA-2006-0002269, de fecha 14 de noviembre de 2006, Culminatoria del Sumario Administrativo abierto como consecuencia de las Actas Fiscales RCA-DF-2004-2298-000530, RCA-.DF-2004-2298-000531, RCA-DF-2004-2297-000528 y RCA-DF-2004-2297-000528, por la cantidad de Bs. F. 44.094,55; (ii) multa impuesta por contravención, en el ejercicio fiscal 2002, por la cantidad de Bs. 49.606.3; y (iii) los intereses moratorios determinados en el ejercicio fiscal, por la cantidad de Bs. F. 34.395.07.
Del reparo confirmado en la condición de agente de retención en el ejercicio fiscal 2002: Retenciones enteradas con retardo: Bs. 4.001.854, 00
En el Recurso Contencioso Tributario interpuesto, el Tribunal no encuentra ningún alegato con el cual se impugne este reparo, razón por la cual supone el Tribunal – Presumptio Hominis –que la contribuyente está conforme con el mismo. Luego, acogiendo la presunción de legalidad, veracidad y legitimidad de la cual están investidos los actos administrativo, el Tribunal considera procedente la confirmación que de este reparo se hace en Resolución distinguida con las letras y números GSSJ/GR/DARAAT/2008-154 de fecha 31 de marzo de 2008, emanada de la Gerencia de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), bajo el concepto “ Retenciones enteradas con retardo”, en el ejercicio fiscal 2002, por la cantidad de Bs. 4.001.854,00. Así se declara.
Como consecuencia de precedente declaratoria, el Tribunal encuentra procedente la multa impuesta por enterar con retardo las retenciones de impuesto practicadas en los meses marzo, abril, junio, julio agosto septiembre, noviembre y diciembre 2002, por la cantidad total de Bs. 701.604,82. De la misma manera, encuentra procedente los intereses moratorios determinados por enterar con retardo el impuesto sobre la renta retenido en los meses marzo, abril, junio, julio agosto septiembre, noviembre y diciembre 2002, por la cantidad total de Bs. 51.450,11. Así se declara.
En virtud de la declaratoria de improcedencia de la multa por contravención, el Tribunal considera que no se produce, en el ejercicio fiscal 2002, la concurrencia de infracciones tributarias. Así se declara.
Ejercicio fiscal 2003.
Reparos en la condición de contribuyente:
Ingresos declarados en exceso: Bs. F. 610.242,00
En el acto recurrido, en relación con este reparo, se señala:

“(…)
…el acto gubernativo impugnado se desprende que señalaron los fiscales actuantes de la fiscalización efectuada a las facturas de ventas, registros contables y demás documentación suministrada por la Contribuyente, se comprobó que sus ventas ascienden para el ejercicio 2002 a la cantidad de Bs. F. 786.204,00 y para el ejercicio fiscal 2003 debió declarar el monto de Bs. .F.914.2002,00 determinándose una omisión de ingresos y unos ingresos declarados en exceso, por las cantidades de Bs. F. 486.716,44 y Bs. F .610.242,00 para cada ejercicio fiscal.
(…)”
Por otra parte, en el Acta de Reparo RCA-.DF-2004-2298-000531 de fecha 18 de octubre de 2005, con la cual se formuló este reparo, inserta a los autos, folios 88 al 108 del expediente judicial (Asunto: AP41-U-2008-263), el Tribunal encuentra como fundamento fáctico de este reparo, el siguiente señalamiento:
“(…)
Se (sic) verificó las facturas de Ventas, se comparó con lo registrado en los Libros Especiales de Ventas del Impuesto al Valor Agregado sin encontrarse diferencias con lo registrado en los mismos y posteriormente se constató que los totales de la columna correspondiente a la Base Imponible, sumados los doce meses del año, generó como resultado la cantidad de Novecientos Catorce Millones Doscientos Un Mil Quinientos Setenta y Seis Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 914.201.576,00), la cual no coincidía con lo reflejado en su Declaración Definitiva de Rentas de ese mismo ejercicio económico en el renglón 3 “VENTAS BRTUTAS AL SECTOR PRIVADO” donde la contribuyente declaró la totalidad de Mil Quinientos Veinticuatro Millones Cuatrocientos Cuarenta y Tres Mil Ciento Ochenta y Dos Bolívares con cero Céntimos (Bs. 1.524.443.182,00), a su vez la Contribuyente incluyó en el renglón 9 “Otros Ingresos la cantidad de Cuarenta y Seis Millones (Bs.46.420.166,66), siendo la sumatoria de estos conceptos lo plasmado como total de Ingresos Netos en la misma, por un total de Mil Quinientos Setenta Millones Ochocientos Sesenta y Tres Mil Trescientos Cuarenta y Ocho Bolívares con Cero céntimos (Bs. 1.570.863.348,00), tal y como se evidencia en el renglón 11 “Total Ingresos netos”, lo cual genero una diferencia entre lo comprobado por la fiscalización y lo declarado por La Contribuyente por concepto de Ventas, por la cantidad de Seiscientos Diez Millones Doscientos Cuarenta y Un Mil Seiscientos Seis Bolívares con Cero Céntimos ( Bs. 610.241.606,00
(…)” (Negrillas en la transcripción)
Sobre la base del mismo razonamiento efectuado por el Tribunal al analizar el reparo formulado en el ejercicio fiscal 2002, bajo el concepto de “Ingresos Omitidos”, lo cual que tiene que ver con la determinación de la base del impuesto sobre la renta que, en forma errada, hace la actuación fiscal al estimar como parte del enriquecimiento neto de este impuesto, la diferencia que se produce entre la sumatoria de las bases imponibles del impuesto al valor agregado, declarada en los doce (12) periodos de imposición del ejercicio fiscal correspondiente, y los ingresos declarados en el impuesto sobre la renta, el Tribunal considera que, al incurrir la actuación fiscal en el mismo error, de estimar como un excedente de ingresos declarado en el ejercicio fiscal 2003, la diferencia proveniente de la comparación que surge entre la sumatoria de las bases imponibles del impuesto al valor agregado, declaradas en los doce (12) períodos de imposición del año 2003 y la base imponible del impuesto sobre la renta del ejercicio fiscal 2003, el reparo formulado bajo el concepto de “Ingresos declarados en exceso”, por la cantidad de Bs. F. 610.242,00, luce improcedente. Así se declara.
Del Reparo formulado en el ejercicio fiscal 2003 bajo el concepto de “Gastos declarados en exceso”: Bs. F. 159.750.19.
En Resolución No. RCA/DSA/2006/-000269 de fecha 14 de noviembre de 2006, con la cual se culmina el Sumario Administrativo abierto como consecuencia, entre otras, del Acta de Reparo RCA-DF-2004-2297-000531 de fecha 18 de octubre de 2005, inserta a los folios 115 al 135 del expediente judicial (Asunto AP41-U-2008-363), se señala:
“(…)
La contribuyente en su Declaración Definitiva de Rentas N° 898320 presentada el .30-03-2004, para el ejercicio fiscal 01-01-2003 al 31-12-2003, declara en el Item Total Deducciones la cantidad de Bs. 1.288.850.120,00, dentro de los cuales se encuentran incluidos, Otro Gastos, la cantidad de Bs. 1.183.850.552,00 e incluidos en estos se encuentran gastos por concepto de cuentas en participación por Bs. 100.000.000,00, los cuales sufren modificaciones por los ajustes determinados por la fiscalización en materia de ingresos, ya que estos gastos en cuenta de participación corresponden a un porcentaje de participación al cual tienen derecho las empresas asociadas sobre las ganancias o las pérdidas resultante del ejercicio. Ahora bien, como resultado de la actuación fiscal se determinó que la contribuyente, una vez efectuados los ajustes a los ingresos, conlleva a una rebaja del gasto por concepto de cuentas de participación, por la totalidad de Bs. 100.000.000,00, registrados por este concepto mediante cargo a la cuenta Otros Egresos (81111-86999), a su vez esta situación origina un incremento en sus ingresos, producto de distribuir la perdida generada por los ajustes a los ingresos, por la cantidad de Bs. 159.750.189,00, los cuales deberían ser registrados como un abono a la misma cuenta, ya que esta no es una cuenta de naturaleza deudora o acreedora, debido el que en ella son efectuados registros de naturaleza deudora o acreedora, según sea egresos o ingresos lo que se pretenda registrar respectivamente. Esta situación genera una rebaja en el Item Otros Ingresos, los cuales se ajustan a la cantidad de Bs. 1.024.100.363,00, y adicional se afecta el ítem Total Deducciones, el cual queda ajustado a la cantidad de Bs. 1.129.099.931,00. Los ajustes a los Gastos por cuenta de participación aparecen de, la siguiente manera:
(…)
Una vez verificados los soportes que respaldan los registros efectuados para cada una de las partidas que componen el Total de Egresos, la fiscalización determinó que existen diferencias a objetar con respecto al monto declarado como Otros Egresos incluidos en la Declaración de Impuesto Sobre la Renta, por los motivos siguientes:
La contribuyente dentro de la cuenta de Egresos N° 81111-86999 Otros Egresos e Ingresos, registró la cantidad de 8s. 100.000.000,00 provenientes de contratos de cuentas en participación entre Servicios Omaha, C.A., con Operadora RQ, C.A., Y Operadora Monagas 1.300 AM, C.A.
Sin embargo se pudo observar que la utilidad antes de los Contratos de Participación, para el período 01-01-2003 al 31-12-2003, en la contribuyente Servicios Omaha, C.A., era de Bs. 382.013.228,00, el cual fue modificado por la rebaja de ingresos, producto de los ajustes determinados por la actuación fiscal efectuada a la contribuyente quedando de la referida determinación una pérdida antes de los contratos de Participación, para el mismo periodo de Bs. 228.228.378,00, por lo cual al aplicar el porcentaje establecido en los Contratos de Cuenta en Participación, en su cláusula segunda, estos Egresos registrados en Servicios Omaha, C.A., contraviniendo lo establecido en los artículos 118 y 119 numeral 1 y 359 del Código Orgánico Tributario, artículo 7 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta en su parágrafo Segundo, artículo 3 de su reglamento.
(…)
Por los motivos antes señalados, la fiscalización rebajó sus Egresos por Bs. 159.750.189,00.
(…)”

En el acto recurrido se confirma este reparo. Ahora bien, advierte el Tribunal que en el Recurso Contencioso Tributario interpuesto la contribuyente no plantea ningún alegato para impugnar este reparo, razón por la cual supone el Tribunal – Presumptio Hominis –que la contribuyente está conforme con el mismo. Luego, acogiendo la presunción de legalidad, veracidad y legitimidad de la cual están investidos los actos administrativo, el Tribunal considera procedente la confirmación que de este reparo se hace en Resolución distinguida con las letras y números GSSJ/GR/DARAAT/2008-154 de fecha 31 de marzo de 2008, emanada de la Gerencia de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), bajo el concepto “ Gastos declarados en exceso”, en el ejercicio fiscal 2003, por la cantidad de Bs. F. 159.750.19. Así se declara.
Del reparo confirmado en la condición de agente de retención en el ejercicio fiscal 2003: Retenciones enteradas con retardo: Bs. Bs.2.126,27
En el Recurso Contencioso Tributario interpuesto el Tribunal no encuentra ningún alegato con el cual se impugne este reparo, razón por la cual supone el Tribunal – Presumptio Homonis –que la contribuyente está conforme con el mismo. Luego, acogiendo la presunción de legalidad, veracidad y legitimidad de la cual están investidos los actos administrativo, el Tribunal considera procedente la confirmación que de este reparo se hace en la Resolución distinguida con las letras y números GSSJ/GR/DARAAT/2008-154 de fecha 31 de marzo de 2008, emanada de la Gerencia de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), bajo el concepto “ Retenciones enteradas con retardo”, en el ejercicio fiscal 2003, por la cantidad de Bs. 2.126,27. Así se declara.
Como consecuencia de precedente declaratoria, el Tribunal encuentra procedente la multa impuesta por enterar con retardo las retenciones de impuesto practicadas en los meses de enero, febrero, marzo mayo y junio de 2003, por la cantidad total de Bs. F. 1.001.952.23. De la misma manera, encuentra procedente los intereses moratorios determinados por enterar con retardo el impuesto sobre la renta retenido en los meses enero, febrero, marzo mayo y junio de 2003, por la cantidad total de Bs. F. 64.292,23. Así se declara.
Por último, el Tribunal encuentra procedente la declaratoria de concurrencia de infracciones en las multas impuesta a la contribuyente, en su condición de Agente de Retención, en los ejercicios fiscales 2002 y 2003. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones expuestas este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por los ciudadanos Jaime Parra Pérez; María A. Venturini y Maria Patricia Parra, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de la Cédulas de Identidad números 1.524.527, 6.913.310 y 6.971.253, inscritos en el Inpreaboagado con los números 6.875, 45.347 y 48.100, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la empresa Servicios Omaha, C.A, sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 05 de diciembre de 1986, bajo el número 77, Tomo 65-A-Sgdo, con Registro de Información Fiscal (RIF) J-00268696-0, en contra de la Resolución distinguida con las letras y números GSSJ/GR/DARAAT/2008-154 de fecha 31 de marzo de 2008, emanada de la Gerencia de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con la que, al declarar sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto contra la Resolución RCA/DSA-2006-0002269, de fecha 14 de noviembre de 2006, Culminatoria del Sumario Administrativo abierto como consecuencia de las Actas Fiscales RCA-DF-2004-2298-000530, RCA-.DF-2004-2298-000531, RCA-DF-2004-2297-000528 y RCA-DF-2004-2297-000528, todas de fecha 18 de octubre de 2005, confirma los reparos formulados.
En consecuencia, se declara
Primero: Inválida y sin efectos la Resolución distinguida con las letras y números GSSJ/GR/DARAAT/2008-154 de fecha 31 de marzo de 2008, emanada de la Gerencia de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en lo que respecta al reparo confirmado bajo el concepto de “Ingresos omitidos” en el ejercicio fiscal 2002, por la cantidad de Bs. F. 486.716.45,00.
Segundo: Válida y con efectos la Resolución distinguida con las letras y números GSSJ/GR/DARAAT/2008-154 de fecha 31 de marzo de 2008, emanada de la Gerencia de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en lo que respecta al reparo confirmado bajo el concepto de “Gastos declarados de menos”, en el ejercicio fiscal 2002, por la cantidad de Bs. F. 356.022.32.
Tercero: Inválida y sin efectos la Resolución distinguida con las letras y números GSSJ/GR/DARAAT/2008-154 de fecha 31 de marzo de 2008, emanada de la Gerencia de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en lo que respecta a la diferencia de impuesto que se determina en el ejercicio fiscal 2002, por la cantidad de Bs. F. 44.094,55
Cuarto: Inválida y sin efectos la Resolución distinguida con las letras y números GSSJ/GR/DARAAT/2008-154 de fecha 31 de marzo de 2008, emanada de la Gerencia de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en lo que respecta a la multa impuesta por contravención, en el ejercicio fiscal 2002, por la cantidad de Bs. F. 49.606.37
Quinto: Inválida y sin efectos la Resolución distinguida con las letras y números GSSJ/GR/DARAAT/2008-154 de fecha 31 de marzo de 2008, emanada de la Gerencia de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en lo que respecta a los intereses moratorios determinados en ejercicio fiscal 2002, por la cantidad de Bs. F. 34.395.07
Sexto: Válida y con efectos la Resolución distinguida con las letras y números GSSJ/GR/DARAAT/2008-154 de fecha 31 de marzo de 2008, emanada de la Gerencia de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en lo que respecta al reparo confirmado, en la condición de Agente de Retención, bajo el concepto de “Retenciones enteradas con retardo”, por la cantidad de Bs. F. 4.001,85.
Séptimo: Válida y con efectos la Resolución distinguida con las letras y números GSSJ/GR/DARAAT/2008-154 de fecha 31 de marzo de 2008, emanada de la Gerencia de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en lo que respecta a la multa impuesta, en la condición de Agente de Retención, por enterar con retardo las retenciones practicadas en los meses marzo, abril, junio, julio agosto septiembre, noviembre y diciembre 2002, la cantidad de Bs. 701.604,87.
Octavo: Inválida y sin efectos la Resolución distinguida con las letras y números GSSJ/GR/DARAAT/2008-154 de fecha 31 de marzo de 2008, emanada de la Gerencia de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en lo que respecta al reparo confirmado, en la condición de contribuyente, bajo el concepto de Ingresos declarados en exceso, en el ejercicio fiscal 2003, por la cantidad de Bs. F. 610.242.00
Novena: Válida y con efectos la Resolución distinguida con las letras y números GSSJ/GR/DARAAT/2008-154 de fecha 31 de marzo de 2008, emanada de la Gerencia de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en lo que respecta al reparo confirmado, en la condición de contribuyente, bajo el concepto de “Gastos declarados en exceso”, en el ejercicio fiscal 2003, por la cantidad de Bs. F. 159.750.19,
Décimo: Válida y con efectos la Resolución distinguida con las letras y números GSSJ/GR/DARAAT/2008-154 de fecha 31 de marzo de 2008, emanada de la Gerencia de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en lo que respecta al reparo confirmado, en la condición de Agente de Retención, bajo el concepto de “Retenciones enteradas con retardo, en el ejercicio fiscal 2003, por la cantidad de Bs. F. 2.126.27
Undécimo: Válida y con efectos la Resolución distinguida con las letras y números GSSJ/GR/DARAAT/2008-154 de fecha 31 de marzo de 2008, emanada de la Gerencia de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en lo que respecta a la multa impuesta, en la condición de Agente de Retención, por enterar con retardo las retenciones practicadas en los meses de enero, febrero, marzo, mayo y junio de 2003, por la cantidad de Bs. 1.001.952,23.
Duodécimo: Válida y sin efectos la Resolución distinguida con las letras y números GSSJ/GR/DARAAT/2008-154 de fecha 31 de marzo de 2008, emanada de la Gerencia de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en lo que respecta a los intereses determinados, en la condición de Agente de Retención, por enterar con retardo las retenciones practicadas en los meses de enero, febrero, marzo, mayo y junio de 2003, por la cantidad de Bs.64.292,23.
Contra esta sentencia procede interponer recurso de apelación en virtud de la cuantía de la causa controvertida.
Atendiendo a la entrada en vigencia del Código Orgánico Tributario, el Tribun0al fija un lapso de cinco (5) días continuos, después de la notificación de esta sentencia, para el cumplimiento voluntario de la misma, todo de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 287 del mencionado Código, cuyo contenido se transcribe:
“Declarado sin lugar o parcialmente con lugar el recurso ejercido, el tribunal fijará en la sentencia un lapso de cinco (5) días continuos, para que la parte vencida efectúe el cumplimiento voluntario.”

Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, en Caracas a los veintiséis (26) días del mes de junio de dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez Titular.

Ricardo Caigua Jiménez

La Secretaria.

Hilmar Elena Rocha Esaá

En la fecha ut supra se publicó la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde (03:00 pm)
La Secretaria.

Hilmar Elena Rocha Esaá

Asunto: AP41-U-2008-000363
RCJ