REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 29 de junio de 2015
205º y 156º

Recurso Contencioso Tributario

Asunto: AP41-U-2007-000458 Sentencia Nº 0043/2015
“Vistos”: Solo con informe de la Representación de la República.
Contribuyente Recurrente: Repuestos, Equipos y Engranajes, C.A (REQUIECA), sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil de la de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de julio de abril de 1964,, bajo el número 42, Tomo 28-A Pro., con Registro de Información Fiscal (“RIF”) J-00341271-6
Apoderada judicial de la contribuyente recurrente: ciudadana Amy Vielma, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad No. 13.580.514, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 104.873.
Acto Recurrido: Resolución de Imposición de Sanción distinguida con las letras y números GRTICE-RC-DF-245/2005-09 de fecha 30 de agosto 2005, emanada de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con la cual se impone multa a la contribuyente, en materia de Impuesto al Valor Agregado, en los períodos de imposición comprendido desde enero de 2003 hasta marzo de 2005, meses inclusive, por los siguientes conceptos.
1. Por emitir facturas que no cumplen con requisitos reglamentarios previstos en la letras ele (“l”) y eme (“m”) de la Resolución No. 320 de fecha 28 de diciembre de 1999, consistente en la omisión del domicilio fiscal del adquirente del bien o receptor del servicio, si se trata de un persona natural, sociedad de hecho o irregular, comunidad, persona jurídica y demás entes económicos jurídicos o privados; y las notas de debito no hacen referencia a la fecha, número y monto de la factura original.
Se impone una multa, en cada uno de los periodos de imposición objetados, por una cantidad de Ciento Cincuenta (150) unidades tributarias, para un total de Cuatro Mil Cincuenta (4.050) unidades tributarias
Administración Tributaria Recurrida: División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Representante Judicial de Administración Tributaria: Diana A. Golindano M, venezolana, mayor de edad, abogada, titulara de la Cédula de Identidad No. 5.888.853, inscrita en el Inpreabogado con el número 38.413, funcionaria adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), actuando como sustituta de la ciudadana Procuradora General a de la República
Tributo: Impuesto al Valor Agregado.
I
RELACIÓN
Se inicia este proceso con la recepción en fecha 27 de septiembre de 2007, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Contenciosos Tributario de la Jurisdicción del Área Metropolitana de Caracas, del Oficio distinguido con las letras y números GCE-DJT-2007-3015 de fecha 08 de agosto de 2007, remitido por el Gerente Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante el cual remite el recurso contencioso tributario interpuesto en forma subsidiaria al recurso jerárquico, ejercido por la representación judicial de la contribuyente.
Por auto de fecha 28 de septiembre de 2007, el Tribunal ordenó formar el Asunto AP41-U-2007-000458 y notificar a los ciudadanos Contralor y Procurador General de la República, Director en lo Constitucional y Contencioso Administrativo de la Fiscalía General de la República y al recurrente.
Incorporadas a los autos las boletas de notificación, ut supra mencionadas, debidamente firmadas, el Tribunal por sentencia interlocutoria de fecha 24 de marzo de 2008, admitió el recurso interpuesto, advirtiendo que la causa quedó abierta a pruebas, ope legis, a partir de esa misma fecha, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 268 del Código Orgánico Tributario.
Por auto de fecha 04 de junio de 2008, el Tribunal deja constancia del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas y fija la fecha para la realización del acto de informes.
En fecha 26 de junio de 2008, la representación judicial de la República consigna su escrito de informes
Por auto de fecha 27 de junio de 2008, el Tribunal deja constancia que no hay lugar al lapso de observaciones a los informes. En el mismo auto, dice “Vistos” y entra en la etapa para dictar sentencia.
En fecha 02 de septiembre de 2008, el Tribunal solicita a la Gerente General de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el expediente administrativo de la recurrente
En fecha 18 de diciembre de 2009, la representación Judicial de la República consigna Resolución de Imposición de Sanción Nº GRTICE-RC-DF-245/2005-09 de fecha 30 de agosto de 2005.


II
ACTO RECURRIDO
Resolución de Imposición de Sanción distinguida con las letras y números GRTICE-RC-DF-245/2005-09 de fecha 30 de agosto 2005, emanada de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con la cual se impone multa a la contribuyente, en materia de Impuesto al Valor Agregado, en los períodos de imposición comprendido desde enero de 2003 hasta marzo de 2005, meses inclusive, por los siguientes conceptos:
1. Por emitir facturas que no cumplen con requisitos reglamentarios previstos en la letras ele (“l”) y eme (“m”) de la Resolución No. 320 de fecha 28 de diciembre de 1999, consistente en la omisión del domicilio fiscal del adquirente del bien o receptor del servicio, si se trata de un persona natural, sociedad de hecho o irregular, comunidad, persona jurídica y demás entes económicos jurídicos o privados; y las notas de debito no hacen referencia a la fecha, número y monto de la factura original.
Se impone una multa, en cada uno de los periodos de imposición objetados, por la cantidad de Ciento Cincuenta (150) unidades tributarias, para un total de Cuatro Mil Cincuenta (4.050) unidades tributarias
III
ALEGATOS DE LAS PARTES
a. De la Contribuyente Recurrente.
La apoderada judicial de la contribuyente, en el escrito contentivo del Recurso Contencioso Tributario interpuesto, luego de enunciar y explicar el principio de “No confiscatoriedad”, como una limitación, según indica, (sic) al poder tributario, previsto en el artículo 317 de la República Bolivariana de Venezuela, hace un resumen, según su criterio, de la inconstitucionalidad e ilegalidad de la sanción impuesta. A ese respecto, después de mencionar el contenido del parágrafo primero del artículo 2 de la Resolución 320 de fecha 28 de diciembre de 1999, expresa:
Que la sanción impuesta carece de sustente jurídico por cuanto la multa aplicada “NO (sic) ESTA ESTABLECIDA COMO SANCIÓN EN DICHA RESOLUCIÓN, NI PARA ESOS SUPUESTOS SE HACE REMISIÓN AL CÓDIGO ORGANICO TRIBUTARIO.”
De la misma manera, objeta que incumplimiento del precepto del artículo 5 de la mencionada resolución, el cual se menciona como incumplido catorce (14) veces, por parte de la contribuyente, pueda llevar a la imposición de multa alguna por cuanto se trata de una norma sin sanción expresa “… Y SIN REMISIÓN AL (sic) C.0.T)”
A continuación enumera y describe los ocho (8) supuestos previstos en el artículo 99 del Código Orgánico Tributario y; posteriormente, señala que su representada no está incursa en ninguna de los ocho supuestos antes referidos. Transcribe el contenido de la Resolución 320 eiusdem, el pronunciamiento efectuado por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, en fecha 14 de julio de 1988. Caso: “L. Jeunehomme S.A
Falso supuesto de hecho.
En el desarrollo de esta alegación, plantea que la resolución impugnada está fundamentada en hechos falsos y fundamentaciones jurídicas erróneas.
En refuerzo de este planteamiento explica el concepto de falso supuesto de la manera como ha sido entendido por la jurisprudencia contencioso administrativa. Luego, afirma:
Que posteriormente demostrará los hechos falsos sobre la emisión de facturas que no contienen el domicilio fiscal del adquirente y sobre la emisión de notas de débitos en las cuales, presuntamente, no se hace referencia a la fecha, número y monto de la factura original.
Inmotivación de la Resolución y del Acto Administrativo.
En este alegato, expresa:
Que de la Resolución impugnada no se puede saber como se llega a la conclusión que la contribuyente haya incumplido los deberes formales por los cuales se le sanciona.
Que tal omisión deja a la contribuyente en estado de indefensión y constituye un evidente vicio de falta de motivación.
Con fundamento en los artículos 9 y 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, considera que la motivación es un elemento esencial para la validez del acto administrativo y que la resolución en referencia no reúne los requisitos esenciales que debe contener todo acto administrativo.
Ausencia de daños fiscales.
En este planteamiento, indica:
Que la contribuyente no realizó ninguna conducta de la cual pudiera generarse algún daño o perjuicio a la Administración Tributaria, aun en el supuesto de haber emitido facturas y notas de débitos con ausencia de requisitos.
b. De la Administración Tributaria.
La representante Judicial de la República, en su escrito del acto de informes, ratifica el contenido del acto recurrido.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Del contenido del acto recurrido; de las alegaciones en su contra, expuestas por la contribuyente, en su escrito recursivo; y de las alegaciones, consideraciones y observaciones de la representante judicial de la República, en su escrito del acto de informes, el Tribunal delimita la controversia en tener que decidir sobre la legalidad de la Resolución de Imposición de Sanción distinguida con las letras y números GRTICE-RC-DF-245/2005-09 de fecha 30 de agosto 2005, emanada de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con la cual se impone multa a la contribuyente, en materia de Impuesto al Valor Agregado, en los períodos de imposición comprendido desde enero de 2003 hasta marzo de 2005, por el siguiente concepto:
1. Emitir facturas que no cumplen con requisitos reglamentarios previstos en la letras ele (“l”) y eme (“m”) de la Resolución No. 320 de fecha 28 de diciembre de 1999, consistentes en la omisión del domicilio fiscal del adquirente del bien o receptor del servicio, si se trata de un persona natural, sociedad de hecho o irregular, comunidad, persona jurídica y demás entes económicos jurídicos o privados; y en las notas de débitos no se hace referencia a la fecha, número y monto de la factura original.
Se impone una multa, en cada uno de los periodos de imposición objetados, por la cantidad de Ciento Cincuenta (150) unidades tributarias, para un total de Cuatro Mil Cincuenta (4.050) unidades tributarias.
Así delimitada la litis, el Tribunal pasa a decidir y; al respecto, observa:
Punto previo.
De la violación del principio constitucional de la “No confiscatoriedad.”
Ha planteado la apoderada judicial de la contribuyente que el acto recurrido está afectado de nulidad por ser violatorio del principio constitucional de “No confisctoriedad”, previsto en el artículo 317 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El Tribunal para decidir sobre este planteamiento, se permite transcribir el mencionado artículo.
“Artículo 317.- No podrán cobrarse impuestos, tasas ni contribuciones que no estén establecidos en la Ley, ni concederse exenciones y rebajas, ni otras formas de incentivos, sino en los casos previstos por leyes. Ningún tributo puede tener efecto confiscatorio.
(…)”
De la interpretación de la norma constitucional, en el estricto ámbito impositivo, la confiscatoriedad de un tributo supone la apropiación indebida de los bienes del contribuyente por parte del Estado, en virtud de la aplicación de una determinada normativa tributaria que desborda los límites de la razonabilidad por lo exagerado y grosero de su cuantía, en abierto detrimento de la capacidad de los particulares para contribuir con las cargas fiscales. Así, para determinar el efecto confiscatorio de un tributo se impone precisar hasta qué límites puede llegar la tributación para no afectar la capacidad contributiva de los particulares y el derecho de propiedad de éstos.
Así, una vez efectuado el análisis del expediente, puede este Tribunal advertir que la parte recurrente se limitó a exponer a lo largo de su escrito recursorio, una serie de alegaciones y afirmaciones mediante la cuales plantea que la multa impuesta es violatoria del mencionado principio de no confiscatoriedad, pero durante el proceso, así lo advierte el Tribunal, no realizó una actividad probatoria capaz de demostrar la manera como la multa impuesta afecta su capacidad contributiva, al extremo hacerse confiscatoria. Al alegarse esta violación, considera el Tribunal que se hace necesario demostrar los posibles daños que la multa le causaría al contribuyente en su derecho de propiedad y al libre ejercicio de su actividad económica, vinculado al posible efecto confiscatorio de la norma aplicada.
Sobre la base de lo expuesto, este Tribunal observa que de las actas procesales no se desprenden elementos probatorios que demuestren que la capacidad contributiva de la contribuyente quede afectada con la Resolución recurrida. Tampoco que dicha Resolución viole el derecho de propiedad y menos aún, el Principio de Legalidad.
En razón de lo expuesto, considerando el Tribunal que se hace necesaria la presencia en el expediente judicial de material probatorio para constatar el quebrantamiento del principio de “No Confiscatoriedad” y no habiéndose desplegado esa actividad probatoria, por parte de la contribuyente, se considera improcedente la alegación a través de la cual se plantea la nulidad de la Resolución recurrida por ser violatoria del principio constitucional de “No Confisctoriedad”. Así se declara.
Segundo punto previo.
Ha planteado la contribuyente la nulidad del acto recurrido por estar afectado de inmotivación. Ahora bien, en relación con este vicio en los actos administrativos el Tribunal se permite hacer las siguientes consideraciones:
La motivación de los actos administrativos, como requisito de forma, se constituye en la exposición de los fundamentos de hecho y de derecho, conocidos como los motivos del acto, que la ley impone como necesarios para su justificación, legitimación y validez.
La exigencia de motivar los actos administrativos deviene particularmente de dos razones fundamentales. En primer lugar, se constituye en presupuesto necesario para la protección del derecho de defensa del administrado, pues en la medida en que el particular conozca a cabalidad la causa o motivos del acto, constituidos por los fundamentos de hecho y de derecho, estará habilitado para oponer los alegatos y pruebas que considere suficientes para desvirtuar la veracidad, legitimidad y legalidad del acto administrativo que le perjudica en sus derechos o intereses legítimos, personales y directos. En segundo lugar, busca coadyuvar en el control judicial de la legalidad del acto, control este que se constituye en pilar fundamental del Estado de Derecho.
El referido requisito encuentra su consagración legal en los artículos 9 y 18, numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. El primero de dichos Artículos establece que “los actos administrativos de carácter particular deberán ser motivados, excepto los de simple trámites o salvo disposición expresa de la Ley. A tal efecto, deberán hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales del acto”. El segundo dispositivo legal establece que “Todo acto administrativo deberá contener (...) expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieran sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes”.
Asimismo, jurisprudencia reiterada de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia como del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que un acto administrativo no es anulable, aún cuando se esté en presencia de un cumplimiento parcial o insuficiente del requisito de expresar los motivos del acto en su propio texto, siempre y cuando estén expresados claramente en el expediente administrativo correspondiente y su conocimiento haya sido posible por el particular afectado; y hasta cuando haya una mera referencia en el acto a la norma jurídica de cuya aplicación se trate, si su supuesto es unívoco o simple, siempre que ello permita la defensa del administrado
Al circunscribir lo anteriormente señalado al caso de autos, este Tribunal observa que la Resolución de Imposición de Sanción distinguida con las letras y números GRTICE-RC-DF-245/2005-09 de fecha 30 de agosto 2005, emanada de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), como acto administrativo impugnado, en apreciación de este Órgano Jurisdiccional, contiene una exposición suficiente de las razones por la cuales la Administración Tributaria le impone las multas a la contribuyente, basándose fundamentalmente en que las facturas emitidas en los periodos de imposición investigados del impuesto al valor agregado (enero de 2003 a marzo 2005), incumplían con los requisitos legales previstos en las letras ele (“l”) y eme (“m”) del parágrafo primero del artículo 2 de la Resolución número 320, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 36.859 de fecha 29 de diciembre de 1999, argumento que fue rebatido por la contribuyente en su escrito contentivo del recurso contencioso tributario en el ejercicio de su derecho a la defensa. De allí que el Tribunal considera que se encuentra satisfecho el requisito de la motivación y, por ende, resulta infundado el vicio invocado por la contribuyente. Así se declara
Del Fondo de la controversia.
Pretende la contribuyente la nulidad del acto recurrido por considerar que el mismo está fundamentado sobre hechos falsos, por una parte; por la otra, que los hechos que se imputan no conllevan a la imposición de la referida multa.
Con el acto recurrido, se imponen multas por incumplimiento de deberes formales, en materia de impuesto al valor agregado, al comprobarse a través de un procedimiento de verificación fiscal que la contribuyente emitió, en los períodos de imposición enero 2003 a marzo de 2005, facturas de ventas en las cuales omitió los requisitos previstos y exigidos en las letras ele (“l”) y eme (“m”) del parágrafo primero del artículo 2 de la Resolución 320 de fecha 28 de diciembre de 1999, y que en las notas de débitos se omitió colocar el número de la factura, en los términos previstos en el artículo 5 de la misma resolución.
El Tribunal para decidir, observa: como consecuencia de una verificación fiscal practicada a la contribuyente, en materia de impuesto al valor agregado, llevada a efectos por funcionario adscritos a la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en Acta Fiscal levantada al efecto, se dejó constancia que la contribuyente, durante los periodos de imposición enero 2003 hasta marzo 2005, incurrió en el incumplimiento de los deberes formales de incluir el nombre completo y domicilio fiscal del adquirente del bien, en las facturas de ventas emitidas; así como la denominación o razón social y domicilio fiscal del adquirente del bien, establecidos dichos requisitos en las letras ele (“l”) y eme (“m”) de la Resolución No. 320 de fecha 28 de diciembre de 1999. También incurrió la contribuyente en omisión de señalar el número de factura en las notas de debitos emitidas para anular determinadas facturas, a lo cual estaba obligado, según lo dispuesto en el artículo 5 de la mencionada Resolución No. 320.
Tales hechos motivaron la imposición de multas en cada uno de los periodos de imposición en los cuales, al emitir las facturas de ventas y las notas de debitos, se produjo omisión de los mencionados requisitos.
Ahora bien, alegado el falso supuesto, por parte de la contribuyente, el Tribunal considera que ésta ha debido traer al proceso las pruebas que demuestren lo contrario de los hechos que le fueron imputados y por los cuales se imponen las multas. Es decir, demostrar que las facturas de ventas sí cumple con los requisitos que se señalan como omitidos y que las notas de débitos sí tienen incorporadas el número de factura.
Revisadas las actas procesales del expediente judicial (Asunto P41-U-2007-00458) el Tribunal advierte que; a parte de sus alegaciones efectuadas en el escrito contentivo del recurso contencioso tributario interpuesto, la contribuyente durante este proceso, no aportó prueba alguna tendente a demostrar la veracidad de sus alegaciones con respecto al falso supuesto de hecho alegado.
En efecto, un resumen de las alegaciones efectuadas por la contribuyente al impugnar estas multas, el Tribunal se permite hacerlo de la siguiente manera: que los requisitos o formalidades, presuntamente omitidos en las facturas y las omisiones de requisitos en las notas de débitos aparecen previstos en una norma sublegal, como lo es la Resolución 320 para la emisión de facturas y otros documentos análogos, por lo tanto, aun en el supuesto de haber incurrido en esa omisión, sin embargo, tal conducta no se sanciona con una multa de tanta connotación, como la aplicada.
El Tribunal advierte: verificado por la actuación fiscal que las facturas emitidas se omitieron determinados requisitos, la consecuencia de esa conducta, aparece sancionada en el Código Orgánico Tributario del 2001, de la siguiente manera:
“Artículo 101.- Constituyen ilícitos formales relacionados con la obligación de emitir y exigir comprobantes:
(…)
3. Emitir facturas u otros documentos obligatorios con prescindencia total o parcial de los requisitos y características exigidos por las normas tributarias”.
(…)
Quien incurra en el ilícito descrito en los numerales (…) 3 y (…) será sancionado con una multa de una unidad tributaria (1 U.T.) por cada factura, comprobante o documento emitido hasta un máximo de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.) por cada período, si fuere el caso.
(…)”
Luego, advirtiendo el Tribunal que la disposición del parágrafo primero del artículo 2 de la Resolución 320 de fecha 28 de diciembre de 1999, es una norma de contenido tributario y que la contribuyente inobservó el contenido de la misma, en cuanto a la deber formal de emitir las facturas apegado al mandato de esa norma, considera que este alegato de la contribuyente para pretender anular el acto administrativo con el cual se le confirma la imposición de esta multa, luce improcedente. Así se declara.
El mismo razonamiento hace el Tribunal con respecto del incumplimiento del deber formal contenido el artículo de la Resolución 320 eiusdem, concretado ese incumplimiento en el hecho de no señalar el número de la factura en las notas de débitos, razón por la cual también considera improcedente el alegato en lo que respecta a la omisión de requisitos en notas de débitos.
Por ultimo, ante la falta de actividad probatoria por parte de la contribuyente, el Tribunal acogiendo la presunción de veracidad, legalidad y legitimidad de la cual están investidos los actos administrativos considera que, sobre el resultado de la verificación fiscal practicada a la contribuyente, la Resolución de Imposición de Sancionatoria distinguida con las letras y números GRTICE-RC-DF-245/2005-09 de fecha 30 de agosto 2005, emanada de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con la cual se imponen multas a la contribuyente, en materia de Impuesto al Valor Agregado, en los períodos de imposición comprendido desde enero de 2003 hasta marzo de 2005, meses inclusive, luce procedente. Así se declara.
Sobre la base de la precedente declaratoria el Tribunal considera que las multas impuestas a la contribuyente por emitir facturas de ventas, en los períodos de imposición del impuesto al valor agregado comprendidos desde enero 2003 hasta marzo 2005, ambos meses inclusive, en las cuales omitió colocar nombre completo y domicilio fiscal del adquirente del bien, así como la denominación o razón social y domicilio fiscal del adquirente del bien, establecidos dichos requisitos en las letras ele (“l”) y eme (“m”) de la Resolución No. 320 de fecha 28 de diciembre de 1999; y por omitir, en las notas de débitos, el requisito previsto en el artículo 5 de la misma Resolución 320, están apegadas a la legalidad. Así se declara.
No obstante la precedente declaratoria el Tribunal advierte que la Administración Tributaria impuso una multa por la cantidad de Ciento Cincuenta (150) unidades tributarias, en cada uno de los períodos de imposición en los cuales se verificó fiscalmente el incumplimiento de los deberes formales previstos en el las letras ele (“l”) y eme (“m”) del parágrafo primero de artículo 2 de la Resolución 320 de fecha 28 de diciembre de 1999; obviando, de esa manera, así lo aprecia el Tribunal, lo dispuesto en el artículo primer aparte del artículo 81 del Código Orgánico de 2001, aplicable ratione temporis, en el cual se establecía:
“Artículo 81.- Cuando concurran dos o más ilícitos tributarios sancionados con penas pecuniarias, se aplicará la sanción más grave aumentada con la mitad de las otras sanciones.
(…)
Si las sanciones son iguales, se aplicará cualquiera de ellas aumentada con la mitad de las restantes,
(…)”
Luego, teniendo en cuenta la transcrita disposición, este Tribunal en ejercicio del control jurisdiccional sobre los actos administrativos a lo cual está obligado por mandato constitucional, se permite declarar la concurrencia de infracciones tributarias en los ilícitos tributarios por los cuales se sanciona a la contribuyente; en consecuencia, estima que las multas impuestas por la cantidad de Ciento Cincuenta (150) unidades tributarias, en cada uno de los periodos de imposición en los cuales se impone multa, deben ser impuestas acogiendo la concurrencia de infracciones tributarias establecida en el primer aparte del articulo 81 del Código Orgánico Tributario de 2001. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de República por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la ciudadana Amy Vielma, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad No. 13.580.514, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 104.873, actuando como apoderada judicial de la contribuyente. Repuestos, Equipos y Engranajes, C.A (REQUIECA), sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil de la de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de julio de abril de 1964,, bajo el número 42, Tomo 28-A Pro., con Registro de Información Fiscal (“RIF”) J-00341271-6; contra la Resolución de Imposición de Sanción distinguida con las letras y números GRTICE-RC-DF-245/2005-09 de fecha 30 de agosto 2005, emanada de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con la cual se impone multa a la contribuyente, en materia de Impuesto al Valor Agregado, en los períodos de imposición comprendido desde enero de 2003 hasta marzo de 2005, meses inclusive,
En consecuencia, se declara:
Único: Válida y con efectos la Resolución de Imposición de Sanción distinguida con las letras y números GRTICE-RC-DF-245/2005-09 de fecha 30 de agosto 2005, emanada de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en lo que respecta a la multa impuesta por emitir facturas que no cumplen con los requisitos reglamentarios previstos en la letras ele (“l”) y eme (“m”) del parágrafo primero del artículo de la Resolución No. 320 de fecha 28 de diciembre de 1999.
Se ordena imponer esta multa de la siguiente manera.
Período de imposición enero de 2003: Ciento Cincuenta (150) unidades tributarias, aumentada con Setenta y Cinco (75) unidades Tributarias de cada uno de los restantes períodos de imposición: febrero de 2003 hasta marzo de 2005.
Contra esta sentencia procede interponer Recurso de Apelación en virtud de la cuantía de la causa controvertida.
Atendiendo a la entrada en vigencia del Código Orgánico Tributario, el Tribunal fija un lapso de cinco (5) días continuos, después de la notificación de esta sentencia, para el cumplimiento voluntario de la misma, todo de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 287 del mencionado Código, cuyo contenido se transcribe:
“Declarado sin lugar o parcialmente con lugar el recurso ejercido, el tribunal fijará en la sentencia un lapso de cinco (5) días continuos, para que la parte vencida efectúe el cumplimiento voluntario.”
Publíquese, regístrese y notifíquese
Dada, sellada y firmada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de junio de 2015. Años 205º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Titular.



Ricardo Caigua Jiménez.
La Secretaria.


Hilmar Elena Rocha Esaá
En la fecha ut supra se publicó la anterior decisión, a las once y veinte de la tarde (11:20 a.m)
La Secretaria


Hilmar Elena Rocha Esaá.


ASUNTO: AP41-U-2007-000458
RCJ.