REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 16 de junio de 2015

205º y 156º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

Se inicia esta controversia mediante escrito presentado en fecha 28 de enero de 2000, por ante el Tribunal Primero (1º) (Distribuidor) de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, a través del cual el ciudadano PORFIRIO MEJÍA ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad Nº 3.554.356 e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 23.272, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la compañía “DISTRIBUIDORA GLASGOW, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el Nº 32, tomo 162-A-SGDO, de fecha 21 de octubre de 1994, con Registro de Información Fiscal Nº J-30218050-3, en contra de la Resolución No. SAT/GRTI/RC/DSA/99000839 de fecha 02 de diciembre de 1999 (folios 56 al 77), emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, mediante la cual procedió a confirmar el contenido del Acta de Reparo No. GRTI-RC-DF-1-1052-001655 de fecha 11-11-98, levantada para los períodos impositivos comprendidos entre diciembre de 1995 hasta diciembre de 1997, por concepto de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor, y en consecuencia ordenó expedir planillas de liquidación, suficientemente identificadas en el acto administrativo.

Las cantidades anteriores han sido convertidas en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el 1° de enero de 2008, según Decreto con rango, valor y fuerza de ley de Reconversión Monetaria Nº 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.638 del 6 de marzo de 2007.

En fecha 2 de febrero de 2000 (folios 401 al 406), se dio entrada al presente asunto, y se libraron las respectivas boletas de notificación a los ciudadanos Contralor y Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, así como al Gerente Jurídico Tributario del Seniat, las cuales fueron cumplidas tal y como consta a los folios 411, 416 y 421, respectivamente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 192 del Código Orgánico Tributario de 1994.

Iniciado y culminado todo el proceso judicial del recurso contencioso tributario establecido en el Código Orgánico Tributario, tuvo lugar la presentación de los informes por parte de la ciudadana abogada LORENA MORALES CALDERÓN, actuando en representación del Fisco Nacional, tal y como consta a los folios 455 al 482 y la ciudadana abogada YADIRA LÓPEZ LATORRE, en representación de la mencionada contribuyente, como consta a los folios 483 al 491.
El 23-10-2014, este Tribunal Superior, dictó auto ordenando notificar a la contribuyente DISTRIBUIDORA GLASCOW, C.A., para que exponga si mantiene interés en que se dicte sentencia en la presente causa (folio 577). Se libró Boleta de Notificación en esa misma fecha, la cual fue fijada de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, por el ciudadano ROBERT OCHOA, Alguacil de esta jurisdicción tal como consta al folio 580.

I
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Correspondería a este Tribunal Superior pronunciarse sobre el recurso contencioso tributario ejercido en contra de los actos administrativos anteriormente identificados.

Ahora bien, observa esta Juzgadora que en el curso del proceso el 4 de agosto de 2000, comenzó el lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia. Igualmente se verificó que en fecha 6 de noviembre de 2014, se consignó la Boleta de Notificación a la contribuyente para que manifestase o no su interés en que se dicte sentencia en la presente causa, la cual fue fijada de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, por el ciudadano ROBERT OCHOA, Alguacil de esta jurisdicción tal como consta al folio 580.

Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional, tomando como base el fallo No. 416 del 28 de abril de 2009, caso: Carlos Vecchio y otros de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, dejó sentado lo relativo a la pérdida del interés procesal en los términos que de seguidas se transcriben:

“(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.”. (Destacado de este Tribunal).

Asimismo en sentencia No. 1139 del 5 de agosto de 2009, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sentado lo siguiente:

“..Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el expediente se evidencia que se dijo “Vistos” el 26 de abril de 2001, y que la última actuación en el caso bajo examen se produjo el 10 de febrero de 2005, cuando la representación judicial de las asociaciones civiles solicitó a esta Alzada dictar la sentencia.
Como corolario de lo antes expuesto, concluye esta Sala que en el presente caso hay inactividad procesal, toda vez que la causa entró en estado de dictar sentencia en fecha 26 de abril de 2001 y que desde el 10 de febrero de 2005 no existe actuación alguna de la parte actora a los fines de impulsar el proceso; razón por la cual se declara extinguida la acción por pérdida del interés. Así se decide.”

De los fallos parcialmente transcritos se desprende que la pérdida del interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce: i) antes de la admisión o ii) después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia se produce cuando la paralización se verifique entre la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “Vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia o iii) que la misma puede ser declarada de oficio, ya que el interés procesal debe mantenerse a lo largo del proceso.

En el caso concreto, de la revisión del expediente se evidencia que el 4 de agosto de 2000, comenzó el lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia; y que desde esa fecha no ha habido actuación alguna por parte de la contribuyente; y siendo que el día 6 de noviembre de 2011, fue fijada boleta de notificación a la contribuyente de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, por el ciudadano ROBERT OCHOA, Alguacil de esta jurisdicción tal como consta al folio 580; para que informara en un plazo máximo de treinta (30) días continuos, contados a partir de su notificación, si conserva su interés procesal en el mencionado recurso; y no habiendo manifestado dicho interés; es por lo que este Tribunal Superior considera que en el caso bajo análisis de estudio se verificó la inactividad procesal, en consecuencia, se declara extinguido el recurso de nulidad por pérdida del interés procesal. Así se decide.

II
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN POR DECAIMIENTO DEL INTERÉS PROCESAL en el recurso contencioso tributario interpuesto por el ciudadano PORFIRIO MEJÍA ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad Nº 3.554.356 e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 23.272, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la compañía “DISTRIBUIDORA GLASGOW, C.A.”, contra los actos administrativos ya identificados.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Notifíquese de esta decisión al ciudadano Vice-procurador General de la República, remitiendo copia certificada del presente fallo, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, así como al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la contribuyente, de conformidad con lo establecido en el artículo 284 del Código Orgánico Tributario vigente. Líbrense Boletas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de junio del año dos mil quince (2015). Año 205° de la independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA


BEATRIZ B. GONZÁLEZ.
EL SECRETARIO ACC.;


JEAN CARLOS AGUANA.
Exp. Nº 1.417
ASUNTO: AF43-U-2000-000097
BBG/Dr