REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercer de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 17 de junio de 2015
205º y 156º
Asunto AF43-U-2003-000144
Exp. No. 2050 SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Se inicia el presente proceso mediante escrito presentado en fecha 1 de octubre de 2001 (folios del 3 al 15), ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, por el abogado HERMES JOSE BARRIOS GOMEZ, titular de la cédula de identidad No. 8.271.064 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 59.571, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente “MANTENIMIENTOS M.P., C.A.”, con el Registro de Información Fiscal (RIF) No. J-08034149-0 y debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 26 de septiembre de 1991, bajo el No. 35, Tomo A-59; a través del cual interpuso recurso contencioso tributario en contra de la Resolución Sumario Administrativo No. GRTI-RNO-DSA-2001-000285 del 22 de junio de 2001 (folios 19 al 53), emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se le impone a la contribuyente multas por los siguientes conceptos:
i) Omisión de ingresos la cantidad de BOLÌVARES CINCUENTA Y DOS MIL SETECIENTOS CINCO CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 52.705,39),
ii) Multa por la cantidad de BOLÍVARES CINCUENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y UNO CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 59.391,75), e
iii) Intereses moratorios por la cantidad de BOLÍVARES QUINCE MIL SETECIENTOS SESENTA Y OCHO CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 15.768,89), en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor e Impuesto al Valor Agregado, correspondiente a los períodos impositivos desde enero de 1996 hasta marzo de 2000.

En fecha 17 de octubre de 2001 (folio 57), el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, mediante Oficio No. 00-961, remitió el presente expediente al Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, quien actuando como repartidor único, asignó el conocimiento a este Tribunal Superior en fecha 14 de febrero de 2003 (folio 58), dándosele entrada mediante auto de fecha 21 de febrero de 2003 (folio 59) y ordenándose las notificaciones de ley.

En fecha 27 de septiembre de 2010, este Tribunal dictó sentencia definitiva No. 1.500, mediante la cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el presente recurso.

Seguidamente en fecha 3 de agosto de 2011 (folios del 185 al 209), la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 01055, estableció lo siguiente:

1.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación del FISCO NACIONAL, contra la sentencia Nº 1500 dictada por el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 27 de septiembre de 2010, la cual se CONFIRMA en lo referente a la improcedencia de los intereses moratorios determinados por la Administración Tributaria a la contribuyente MANTENIMIENTOS M.P., C.A., en el acto administrativo contenido en la Resolución Sumario Administrativo N° GRTI/RNO/DSA/2001/000285 de fecha 22 de junio de 2001, por la suma de quince millones setecientos sesenta y ocho mil ochocientos noventa y cuatro bolívares sin céntimos (Bs. 15.768.894,00), los cuales ascienden actualmente a quince mil setecientos sesenta y ocho bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs. 15.768,89).
2.- QUE PROCEDE la consulta de la mencionada sentencia.
3.- Conociendo por vía de consulta de la referida sentencia, SE CONFIRMA el pronunciamiento relativo a la procedencia de la circunstancia atenuante de responsabilidad penal tributaria establecida en el artículo 85, numeral 4 del Código Orgánico Tributario de 1994 y, en consecuencia, la reducción de la sanción de multa impuesta “(…) en un quinto (1/5) [d]el monto total de la sanción determinada (…)”. (Agregado de la Sala).
4.- FIRMES al no haber sido apelados por la contribuyente los pronunciamientos referidos a: 1) la procedencia de la diferencia de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor e impuesto al valor agregado determinada por la Administración Tributaria Regional, por el monto de cincuenta y dos millones setecientos cinco mil trescientos noventa y dos bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs. 52.705.392,35), ahora expresados en cincuenta y dos mil setecientos cinco bolívares con treinta y nueve céntimos (Bs. 52.705,39); 2) la ausencia de violación del principio de capacidad contributiva, y 3) la procedencia de la sanción de multa impuesta.
Se ORDENA a la Administración Tributaria emitir las planillas de liquidación sustitutivas correspondientes, conforme a los términos señalados en el presente fallo.

En fecha 21 de mayo de 2014 (folio 252), este Tribunal Superior dictó auto mediante el cual se declaró definitivamente firme la sentencia definitiva No. 1.500 dictada en fecha 27 de septiembre de 2010.

En fecha 22 de mayo de 2014, se dictó sentencia interlocutoria ordenando la ejecución voluntaria de la sentencia recaída en la presenta causa (folios del 254 al 258), y el 28 de mayo de 2014, este Tribunal mediante auto instó a la representación fiscal a que suministrara la información necesaria para la intimación de la contribuyente (folio 261).

Ahora bien, vista la diligencia suscrita por la ciudadana GINETTE GARCIA TREJO, en fecha 15 de junio de 2015 (folio 263), actuando en su carácter de abogada Sustituta de la Procuraduría General de la República por Órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual solicita a este Tribunal lo siguiente:

“Definitivamente firme como se encuentra la sentencia No. 1500, de fecha 27 de septiembre de 2010, que declaró Parcialmente con Lugar el recurso interpuesto por la contribuyente MANTENIMIENTOS M.P. y en virtud de que no se dio cumplimiento voluntario a la misma, solicito la remisión del presente expediente a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, a los efectos de que se procede a ejecutar forzosamente la sentencia de conformidad con lo previsto en el articulo 288 del Código Orgánico Tributario vigente. Es todo”

Este Tribunal para pronunciarse al respecto observa:

El Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley número 1434, del Código Orgánico Tributario, publicado en Gaceta Oficial número 6.152, de fecha 18 de noviembre de 2014, el cual entró en vigencia el 18 de febrero de 2015, establece en sus artículos 8, 287 y 288 los siguiente:

Articulo 8: Las leyes tributarias fijarán su lapso de entrada en vigencia. Si no lo establecieran, se aplicarán una vez vencidos los sesenta (60) días continuos siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Las normas de procedimientos tributarios se aplicarán desde la entrada en vigencia de la ley, aun en los procesos que se hubieren iniciado bajo el imperio de leyes anteriores… (Omissis)

Artículo 287: Declarado sin lugar o parcialmente con lugar el recurso ejercido el recurso ejercido, el tribunal fijará en la sentencia un lapso de cinco (5) días continuos, para que la parte vencida efectúe el cumplimiento voluntario.

Articulo 288: Vencido el lapso para el cumplimiento voluntario sin que éste se hubiere producido, la Administración Tributaria ejecutará forzosamente la sentencia conforme al procedimiento de cobro previsto en este Código.

De los artículos precedentemente transcritos se desprende con claridad que el legislador tributario estableció que las normas de procedimiento se aplicaran desde la entrada en vigencia de la ley, es decir a partir del 18 de febrero del 2015, aun en los procesos iniciados bajo el imperio de leyes anteriores debe este Tribunal señalar lo sostenido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia Nº 00543 de fecha 14 de mayo de 2015, caso: AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A.:
“… corresponde a la Administración Tributaria iniciar, impulsar y resolver todas las incidencias del cobro ejecutivo; contrario a lo estatuido sobre ese particular los artículos 289 y 290 del Código Orgánico Tributario de 2001, donde el Fisco Nacional iniciaba el juicio ejecutivo mediante escrito ante el tribunal contencioso tributario competente. Por lo tanto, esta Sala advierte la imposibilidad de los Jueces Contenciosos Tributarios de conocer los juicios ejecutivos, en virtud de haber perdido sobrevenidamente la jurisdicción para tramitarlos. Así se establece.” (Destacado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

En consecuencia, se observa que el presente asunto se encuentra en fase de ejecución, es por lo que este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la FALTA DE JURISDICCIÓN en la presente causa y ORDENA remitir el expediente a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de continuar con el procedimiento. Líbrese Oficio.
LA JUEZA;


BEATRIZ B. GONZALEZ.-


EL SECRETARIO ACC.;


JEAN CARLOS AGUANA



Asunto AF43-U-2003-000144
Exp. No. 2050
BBG/JCA/Win.-