REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercer de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 25 de junio de 2015
205º y 156º
Asunto AF43-U-2000-000101
Exp. No. 1427 SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Se inicia el presente proceso mediante escrito presentado en fecha 14 de febrero de 2000, ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, a través del cual la ciudadana EDNA MARINA VALDIVIESO ARTEAGA, titular de la cédula de identidad No. V-5.549.815 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 14.331, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la contribuyente “INDUSTRIAS 3C Y G C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, hoy, Distrito Capital, bajo el No. 09, Tomo 120-A-Sgdo, de fecha 03 de septiembre de 1991; interpuso recurso contencioso tributario en contra de la Resolución No. SAT-GRTI-RC-DSA-99000687 de fecha 2 de noviembre de 1999 (folios 100 al 134), emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual procedió a confirmar parcialmente el contenido del Acta Fiscal No. SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-001229, y a confirmar totalmente el Acta de Retenciones No. SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-001228, levantadas para los ejercicios fiscales comprendidos de 1994, 1995 y 1996, en materia de impuesto sobre la renta y en consecuencia ordenó expedir planillas de liquidación por las siguientes cantidades:
PLANILLA No. FOLIO EJERCICIO FISCAL IMPUESTO MULTA INTERESES SUB- TOTAL
011001233000823 160 01-01-94 AL 31-12-94 1.223,77 0 0,57 1.224,34
011001233000822 171 01-01-94 AL 31-12-94 16.134,23 17.584,27 0 33.718,50
011001233000827 182 01-01-96 AL 31-12-96 404,72 0 0,87 405,59
011001233000826 193 01-01-96 AL 31-12-96 53.595,79 29.075,73 16.060,87 98.732,39
011001233000825 209 01-01-95 AL 31-12-95 755,56 0 2,31 757,87
011001233000824 220 01-01-95 AL 31-12-95 125.157,90 37.284,09 52.524,60 214.966,59
TOTAL GENERAL 349.805,28

Las cantidades anterior han sido convertidas en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el primero (1°) de enero de 2008, según Decreto con rango, valor y fuerza de ley de Reconversión Monetaria Nº 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el No. 38.638 de fecha 6 de marzo de 2007.

En fecha 21 de febrero de 2000 (folio 253), el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, actuando como repartidor para esa fecha asignó el conocimiento a este Tribunal, dándosele entrada mediante auto de fecha 28 de febrero de 2000 (folio 254) y ordenándose las notificaciones de ley.

En fecha 17 de diciembre de 2014, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria con fuerza definitiva en la presente causa, declarando LA EXTINCIÓN POR DECAIMIENTO DEL INTERES PROCESAL en el presente recurso (folios del 523 al 527).

El 10 de abril de 2015, este Tribunal declaró la firmeza de la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada por este Tribunal (folio 536).

Ahora bien, vista la diligencia suscrita por la ciudadana GINETTE GARCÍA TREJO, en fecha 22 de junio de 2015, actuando en su carácter de Sustituta de la Procuraduría General de la República por Órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual solicita a este Tribunal lo siguiente:

“Definitivamente firme como se encuentra la sentencia N° S/N de fecha 17 de diciembre de 2014, que declaró EXTINGUIDO POR DECAIMIENTO DEL INTERES PROCESAL, el recurso interpuesto por la contribuyente Industrias 3C y G, C.A., solicito la remisión del presente expediente a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, a los efectos de que se proceda a su cobro. Es todo”

Este Tribunal para pronunciarse al respecto observa:

Visto igualmente, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley número 1434, del Código Orgánico Tributario, publicado en Gaceta Oficial número 6.152, de fecha 18 de noviembre de 2014, el cual entró en vigencia el 18 de febrero de 2015, establece en sus artículos 8 y 290 lo siguiente:

Articulo 8: Las leyes tributarias fijarán su lapso de entrada en vigencia. Si no lo establecieran, se aplicarán una vez vencidos los sesenta (60) días continuos siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Las normas de procedimientos tributarios se aplicarán desde la entrada en vigencia de la ley, aun en los procesos que se hubieren iniciado bajo el imperio de leyes anteriores… (Omissis)
Las normas de procedimientos tributarios se aplicarán desde la entrada en vigencia de la ley, aun en los procesos que se hubieren iniciado bajo el imperio de leyes anteriores…”

“Artículo 290: El cobro ejecutivo de las cantidades líquidas y exigibles, así como la ejecución de las garantías constituidas a favor del sujeto activo, se efectuara conforme al procedimiento establecido en este Capítulo.
La competencia para iniciar e impulsar el mismo y resolver todas sus incidencias, corresponde a la Administración Tributaria.
El procedimiento de cobro ejecutivo no será acumulable a las causas judiciales ni a otros procedimientos de ejecución. Su iniciación o tramitación se suspenderá únicamente en los casos previstos en este Código.
El inicio del procedimiento de cobro ejecutivo previsto en este Código, genera de pleno derecho, el pago de un recargo equivalente al diez por ciento (10%) de las cantidades adeudas por concepto de tributos, multas e intereses, con inclusión de los intereses que se generen durante el procedimiento de cobro ejecutivo.”

Adicionalmente a los artículos precedentemente expuestos debe este Tribunal señalar lo sostenido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia Nº 00543 de fecha 14 de mayo de 2015, caso: AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C. A.:

“… corresponde a la Administración Tributaria iniciar, impulsar y resolver todas las incidencias del cobro ejecutivo; contrario a lo estatuido sobre ese particular los artículos 289 y 290 del Código Orgánico Tributario de 2001, donde el Fisco Nacional iniciaba el juicio ejecutivo mediante escrito ante el tribunal contencioso tributario competente. Por lo tanto, esta Sala advierte la imposibilidad de los Jueces Contenciosos Tributarios de conocer los juicios ejecutivos, en virtud de haber perdido sobrevenidamente la jurisdicción para tramitarlos. Así se establece.” (Destacado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

En consecuencia, se observa que el presente asunto se encuentra en el supuesto establecido en el artículo 290 del Código Orgánico Tributario, es por lo que este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la FALTA DE JURISDICCIÓN en la presente causa y ORDENA remitir el expediente a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de iniciar el procedimiento de cobro ejecutivo. Líbrese Oficio.
LA JUEZA;


BEATRIZ B. GONZALEZ.-


EL SECRETARIO ACC.;


JEAN CARLOS AGUANA
Asunto AF43-U-2000-000101
Exp. No. 1427
BBG/JCA/Win.-