REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercer de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 25 de junio de 2015
205º y 156º
Asunto AF43-U-2003-000169
Exp. No. 2148 SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Se inicia el presente proceso mediante escrito presentado en fecha 27 de junio de 2003, ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, a través del cual los abogados JOHN M. JOHNSON FISCHEL y CARLOS EDUARDO CATO C., titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.737.958 y V-9.963.065 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 74.565 y 74.564, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente “RATTAN C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, bajo el No.64, Tomo IX, Adicional 1, de fecha 21 de septiembre de 1978, interpusieron recurso contencioso tributario en contra de la Resolución Nº RI-DSA/2003-046 de fecha 7 de abril de 2003, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se confirmó el contenido de las Actas de Reparo Nos. RI/DF/FF/2002-04-062; RI/DF/FF/2002-04-063, RI/DF/FF/2002-04-064, y RI/DF/FF/2002-04-065; y se ordenó la emisión de las Planillas de Liquidación por los conceptos y montos que se detallan a continuación:
LIQUIDACION No. EJERCICIO MULTA Bs. INTERESES Bs. IMPUESTO Bs. FOLIO
091001233000040 01/06/97 al 31/05/98 7.057,40 84.693,00 0 52
091001233000041 01/06/98 al 31/05/99 207,01 5.647,00 0 63
091001233000042 01/06/99 al 31/05/00 5.231,01 17.812,00 0 74
091001233000043 01/06/00 al 31/05/01 2.833,66 7,94 0 85
091001233000039 01/06/97 al 31/05/98 405.522,09 247.592,86 386.211,51 96
TOTAL Bs. --------------- 409.791,17 355.752,80 386.211,51 ------
MONTO TOTAL Bs.1.151.755,40 --------

Las cantidades anteriores han sido convertidas en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el primero 1° de enero de 2008, según Decreto con rango, valor y fuerza de ley de Reconversión Monetaria Nº 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.638 de fecha 6 de Marzo de 2007.

En fecha 7 de julio de 2003 (folio 112), el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, actuando como repartidor para esa fecha asignó el conocimiento a este Tribunal, dándosele entrada mediante auto de fecha 14 de julio de 2003 (folio 113) y ordenándose las notificaciones de ley.

En fecha 21 de octubre de 2014, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria con fuerza definitiva en la presente causa, declarando LA EXTINCIÓN POR DECAIMIENTO DEL INTERES PROCESAL en el presente recurso (folios del 1364 al 1369).

El 8 de enero de 2015, este Tribunal declaró la firmeza de la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada por este Tribunal (folio 1383).

Ahora bien, vista la diligencia suscrita por la ciudadana RANCY MUJICA, en fecha 22 de junio de 2015, actuando en su carácter de Sustituta de la Procuraduría General de la República por Órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual solicita a este Tribunal lo siguiente:

“Definitivamente firme como se encuentra la sentencia recaída en la presente causa solicito a este Juzgado la remisión del expediente completo a la Gerencia General de Servicios Jurídicos (Seniat), para los fines legales consiguientes.”

Este Tribunal para pronunciarse al respecto observa:

Visto igualmente, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley número 1434, del Código Orgánico Tributario, publicado en Gaceta Oficial número 6.152, de fecha 18 de noviembre de 2014, el cual entró en vigencia el 18 de febrero de 2015, establece en sus artículos 8 y 290 lo siguiente:

Articulo 8: Las leyes tributarias fijarán su lapso de entrada en vigencia. Si no lo establecieran, se aplicarán una vez vencidos los sesenta (60) días continuos siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Las normas de procedimientos tributarios se aplicarán desde la entrada en vigencia de la ley, aun en los procesos que se hubieren iniciado bajo el imperio de leyes anteriores… (Omissis)
Las normas de procedimientos tributarios se aplicarán desde la entrada en vigencia de la ley, aun en los procesos que se hubieren iniciado bajo el imperio de leyes anteriores…”

“Artículo 290: El cobro ejecutivo de las cantidades líquidas y exigibles, así como la ejecución de las garantías constituidas a favor del sujeto activo, se efectuara conforme al procedimiento establecido en este Capítulo.
La competencia para iniciar e impulsar el mismo y resolver todas sus incidencias, corresponde a la Administración Tributaria.
El procedimiento de cobro ejecutivo no será acumulable a las causas judiciales ni a otros procedimientos de ejecución. Su iniciación o tramitación se suspenderá únicamente en los casos previstos en este Código.
El inicio del procedimiento de cobro ejecutivo previsto en este Código, genera de pleno derecho, el pago de un recargo equivalente al diez por ciento (10%) de las cantidades adeudas por concepto de tributos, multas e intereses, con inclusión de los intereses que se generen durante el procedimiento de cobro ejecutivo.”

Adicionalmente a los artículos precedentemente expuestos debe este Tribunal señalar lo sostenido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia Nº 00543 de fecha 14 de mayo de 2015, caso: AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C. A.:

“… corresponde a la Administración Tributaria iniciar, impulsar y resolver todas las incidencias del cobro ejecutivo; contrario a lo estatuido sobre ese particular los artículos 289 y 290 del Código Orgánico Tributario de 2001, donde el Fisco Nacional iniciaba el juicio ejecutivo mediante escrito ante el tribunal contencioso tributario competente. Por lo tanto, esta Sala advierte la imposibilidad de los Jueces Contenciosos Tributarios de conocer los juicios ejecutivos, en virtud de haber perdido sobrevenidamente la jurisdicción para tramitarlos. Así se establece.” (Destacado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

En consecuencia, se observa que el presente asunto se encuentra en el supuesto establecido en el artículo 290 del Código Orgánico Tributario, es por lo que este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la FALTA DE JURISDICCIÓN en la presente causa y ORDENA remitir el expediente a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de iniciar el procedimiento de cobro ejecutivo. Líbrese Oficio.
LA JUEZA;
EL SECRETARIO ACC.;

BEATRIZ B. GONZALEZ.-
JEAN CARLOS AGUANA
Asunto AF43-U-2003-000169
Exp. No. 2148
BBG/JCA/Win.-