SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 068/2015
FECHA 17/06/2015
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
205º y 156°
Asunto: AF45-U-1999-000049
En fecha 28 de abril de 1999, fue interpuesto Recurso Contencioso Tributario por los ciudadanos RODOLFO PLAZ ABREU, LIONEL RODRIGUEZ ALVAREZ y ALEJANDRO RAMIREZ VAN DER VELDE, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad No. V-3.967.035, 3.189.792 y 9.969.831, Abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 12.870, 12.481 y 48.453, procediendo en su carácter de apoderados de la contribuyente CHRYSLER DE VENEZUELA, L.L.C.; RIF: J-30357530-7, sociedad de responsabilidad limitada domiciliada en Auburn Hills, Estado de Michigan, Estados Unidos de América y debidamente constituida por las leyes de Delaware e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 21 de mayo de 1996, bajo el número 45, Tomo 56-A, de conformidad con los articulos 185 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable al caso de autos en razón de su vigencia temporal, contra los Actos Administrativos (i) RCE-DR-AD-RRC-No. 016/99, (ii) RCE-DR-AD-RRC-No. 015/99, (iii) RCE-DR-AD-RRC-No. 017/99, (iv) RCE-DR-AD-RRC-No. 018/99, (v) RCE-DR-AD-RRC-No. 019/99 y (vi) RCE-DR-AD-RRC-No. 020/99, emitidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha 18 de marzo de 1999, que declararon la improcedencia del reintegro solicitado por concepto de pago indebido en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor.
El 14 de febrero de 2012, este Tribunal dictó Sentencia Definitiva Nº 1913 en la presente causa, declarando SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el contribuyente CHRYSLER DE VENEZUELA, L.L.C.
El 12 de junio de 2012, este Tribunal declaró firme la sentencia antes mencionada.
Vista la diligencia suscrita en fecha 15 de junio de 2015, por la ciudadana Maravedi Morales, actuando en su carácter de Abogada Sustituta del ciudadano Procurador General de la República, en Representación del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual expuso “…Definitivamente firme como se encuentra la sentencia definitiva Nº 1913 de fecha 14 de febrero de 2012, mediante la cual el Tribunal a quo declaró Sin Lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente de autos contra el acto administrativo impugnado; solicitamos, la remisión en original del presente expediente completo debidamente foliado, a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con el objeto de proceder a su cobro administrativo. Es todo.”
De conformidad con el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley número 1434, del Código Orgánico Tributario, publicado en Gaceta Oficial Nº 6.152, de fecha 18 de noviembre de 2014, entrando en vigencia el 18 de febrero de 2015, el cual confiere la competencia para el Cobro Ejecutivo a la Administración Tributaria, y de la ejecución de los fallos a través de ese procedimiento administrativo conforme a los artículos 287, 288 y 346 del prenombrado Código y que en concordancia con el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a través de la decisión número 00543 de fecha 14 de mayo de 2015, que establece lo siguiente:
“… corresponde a la Administración Tributaria iniciar, impulsar y resolver todas las incidencias del cobro ejecutivo; contrario a lo estatuido sobre ese particular los artículos 289 y 290 del Código Orgánico Tributario de 2001, donde el Fisco Nacional iniciaba el juicio ejecutivo mediante escrito ante el tribunal contencioso tributario competente. Por lo tanto, esta Sala advierte la imposibilidad de los Jueces Contenciosos Tributarios de conocer los juicios ejecutivos, en virtud de haber perdido sobrevenidamente la jurisdicción para tramitarlos. Así se establece.” (Destacado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
En consecuencia, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la FALTA DE JURISDICCIÓN en la presente causa, y ORDENA remitir el expediente a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de su ejecución.
Líbrese oficios, acta y remítase el expediente a la Coordinación Judicial de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas para su entrega definitiva a través de la Unidad de Actos de Comunicación (UAC).
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los diecisiete (17) días de junio de dos mil quince (2015).
La Juez Provisoria,
Ruth Isis Joubi Saghir
El Secretario Temporal
Néstor Eduardo Guzmán Linares
Asunto Nº AF45-U-1999-000049
RIJS/NEGL/jlgr
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