SENTENCIA DEFINITIVA Nº 2241
FECHA 22/06/2015

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
205º y 156º

Asunto Nº AP41-U-2014-000094

“VISTOS” con los informes de ambas partes.

En fecha 12 de marzo de 2014, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, recurso contencioso tributario interpuesto subsidiariamente al jerárquico, en fecha 6 de noviembre de 2013, ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por el ciudadano Bernardo Kozlovski Sonnenblick, de nacionalidad Argentina, titular de la cédula de identidad Nº E-81.096.860, actuando en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil “LA BOLSA AUTOMOTRIZ, C.A.”, debidamente asistido por la abogada María del Amparo Parejo de Hibirma, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.204; contra la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2013/4759 de fecha

17 de diciembre de 2013, emanada de la Gerencia antes mencionada, a través de la cual se declaró el agotamiento de la vía administrativa para ejercer el recurso jerárquico contra la Providencia Administrativa Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2013-2353 dictada en fecha 17 de junio de 2013, por la misma Gerencia, e improcedente la solicitud de prescripción de las obligaciones tributarias contenidas en la referida Providencia, por la cantidad de quinientos treinta y tres mil novecientos siete Bolívares con veintidós céntimos (Bs. 533.907,22) por concepto de multa, e intereses moratorios por la cantidad de dieciocho mil noventa Bolívares con cuatro céntimos (Bs. 18.090,04), en materia de impuesto sobre la renta.

El día 1 de abril de 2014, recibidos por este Órgano Jurisdiccional los recaudos correspondientes al recurso ejercido, se formó el expediente bajo el N° AP41-U-2014-000094, dándosele entrada mediante auto de la misma fecha, ordenando librar las notificaciones de Ley.

Así, los ciudadanos Fiscal Trigésimo Primera del Ministerio Público con competencia en lo Contencioso Administrativo y Tributario, Gerente Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT y Procurador General de la República, fueron notificados en fechas 11/04/2014, 22/04/2014, y 21/04/2014, respectivamente, siendo consignadas las correspondientes boletas de notificación al expediente judicial en fechas 22/04/2014, 24/04/2014, y 30/05/2014, en el mismo orden. La empresa recurrente fue notificada a través de cartel de notificación publicado a las puertas del Tribunal en fecha 29 de abril de 2014.

En fecha 30 de abril de 2014, la ciudadana María del Amparo Parejo de Hibirma, inicialmente identificada, actuando como apoderada judicial de la empresa recurrente “LA BOLSA AUTOMOTRÍZ, C.A.”, consignó nuevo escrito de recurso contencioso tributario constante de dieciséis (16) folios útiles, y anexos marcados de la “A” a la “M”.

El 1 de julio de 2014, la ciudadana Tibisay Farreras Rodríguez, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 39.742, actuando en su carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, consignó expediente administrativo de la contribuyente constante de cincuenta y siete (57) folios útiles.

Por Sentencia Interlocutoria Nº 148/2014 de fecha 2 de julio de 2014, este Órgano Jurisdiccional admitió en cuanto ha lugar en derecho el recurso contencioso tributario, ordenando la tramitación y sustanciación del mismo. La causa quedó abierta a pruebas, derecho del cual únicamente hizo uso la representación judicial de la empresa recurrente, a través de escrito presentado el día 14 de agosto de 2014, constante de once (11) folios útiles. Sobre los medios promovidos este Tribunal se pronunció mediante Sentencia Interlocutoria Nº 198/2014 del 7 de octubre de 2014.

En la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes, compareció la apoderada judicial la ciudadana María del Amparo Parejo de Hibirma, ya identificada, y presentó su escrito de informes constante de doce (12) folios útiles. Igualmente, compareció la ciudadana Mariela Laguna, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 87.136, actuando en su carácter de sustituta del ciudadano Procurador General de la República, quien consignó sus conclusiones escritas constantes de dieciocho (18) folios útiles.


II
ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS

Consta en autos que la Sociedad Mercantil “LA BOLSA AUTOMOTRIZ, C.A.”, fue notificada en fecha 10 de septiembre de 2009, de la Intimación de Pago de Derechos Pendientes Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACIM/2009/442.

El día 22 de octubre de 2009, la representación de la contribuyente hoy recurrente, solicitó la anulación de las planillas de liquidación emitidas por concepto de multa e intereses moratorios calculados en la Resolución y Liquidación Nº 11-10-01-3-49-001133 y Notificación Nº 2005115000720-8 del 7 de junio de 2005, por ilícitos tributarios en materia de impuesto sobre la renta, que fueron incluidos en la Intimación de Pago antes indicada.

Dicha solicitud fue declarada improcedente a través de la Providencia Administrativa Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2013-2353 dictada en fecha 17 de junio de 2013, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), quedando confirmados los referidos conceptos.

Por disconformidad con el citado acto administrativo la representación judicial de la empresa recurrente, interpuso jerárquico subsidiariamente al recurso contencioso tributario, y que es objeto de la presente decisión.

III
ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La apoderada judicial de la empresa recurrente, en su escrito recursivo, argumentó lo siguiente:

En primer lugar, impugna y rechaza en todas y cada una de sus partes el acto administrativo impugnado, por cuanto “…como ha quedado demostrado con la documentación consignada y con los documentos que reposan en la misma Administración Tributaria; la contribuyente, LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA DEL TRIBUTO (sic) SE EXTINGUIÓ CON EL PAGO DEL TRIBUTO QUE EFECTUÓ (su) REPRESENTADA AL enterar el Impuesto retenido en el mes de abril de 2005, mediante planilla No. F-04 0183279, fechado 04-05, pagada en fecha 05 de mayo de 2005. Asimismo pagó pagar (sic) el Impuesto retenido, mediante la planilla de pago, correspondientes al período fiscal MAYO 2005, en planilla de Declaración y Pago del Impuesto por concepto de Retención de Impuesto Sobre La Renta, No. F-04 No. 01832820, con Numero de Declaración 1100000806787-4, lo cual hizo en el mes de junio de 2005, en cuya planilla, por error material en el tipeo de la fecha, se colocó erróneamente como fecha el 04-05; siendo lo correcto como fecha, 05-05; y pagada en fecha 07-06-2005; demostrable en el hecho cierto que (su) representada pagó el impuesto sobre retención de ISLR, de abril 2005…” (destacado del original).

Continúa indicando que el acto administrativo impugnado incurre “…EN UN ERROR INEXCUSABLE DE DERECHO, LO QUE HACE IMPOSIBLE E ILEGAL LA EJECUCIÓN DE LA DECISIÓN; PORQUE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA NO TOMÓ EN CUENTA LA MODIFICACIÓN EN LA CONVERSIÓN DE LA MONEDA, A PARTIR DEL período 2007, POR LA REFORMA QUE HIZO EL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA; QUITÁNDOLE A LA MONEDA BOLÍVAR, TRES CEROS: ES DECIR QUE, la cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y TRES MIL NOVECIENTOS SIETE CON 22/100 BOLÍVARES (Bs. 533.907,22) , pasó a ser QUINIENTOS TREINTA Y TRES CON 90/100 BOLÍVARES (Bs. 533.90), y la cantidad de DIECIOCHO MIL NOVENTA CON 04/100 BOLÍVARES (BS. 18.090,04)¸ pasó a ser DIECIOCHO CON 10/100 BOLÍVARES (BS. 18,10).”. (Resaltado del contribuyente).

Por lo anterior considera que “LA DECISIÓN ES VIOLATORIA DE DISPOSICIÓN EXSPRESA AL SER DE IMPOSIBLE E ILEGAL SU EJECUCIÓN, EN LA DESCAPITALIZACIÓN DEL PATRIMONIO DE (su) REPRESENTADA; Y POR TANTO VIOLATORIA DEL PRINCIPIO Y GARANTÍA CONSTITUCIONAL,, REFERIDO A LA NO CONFISCATORIEDAD DEL TRIBUTO, LA EJECUCIÓN DE LO ESTABLECIDO EN LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA AQUÍ RECURRIDA, INCURRIRÍA EN UNA CONFISCATORIEDAD DEL PATRIMONIO DE (su) REPRESENTADA EN LA CANTIDAD DE 533.373,32 POR CONCEPTO DE LA NEGADA MULTA y Bs. 18.071,94, POR CONCEPTO DE LOS NEGADOS INTERESES. (mayúsculas de la recurrente). Basa sus dichos en las disposiciones previstas en los artículos 39, 40, 41, 42 y 240 del Código Orgánico Tributario (2001), así como los artículos 8 y 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Por otra parte, invoca “…la prescripción de la Obligación Tributaria para el período que pretende la Administración Tributaria cobrar las sanciones impuestas, y por tanto la prescripción de la acción por parte del Fisco por el supuesto retardo en enterar el Impuesto Sobre La Renta Retenido; de conformidad con lo previsto en el Código Orgánico Tributario, cuyo contenido y alcance jurídico se subsume en el caso de autos. Como lo establece el Artículo 60 (…) En el caso de autos, el período para la liquidación y pago del Impuesto retenido; de conformidad con lo previsto en el Código Orgánico Tributario, cuya aplicación invoco, es al mes de MAYO DE 2005, con vencimiento de pago al 05 de Junio de 2005. Es decir, el lapso de prescripción se cumplió el 05 de junio de 2009. (…) en fecha 10 de Septiembre de 2009 (exactamente CUATRO AÑOS, DOS MESES Y CUATRO DÍAS, después del Escrito de Reconsideración consignado por (su) representada, (…) fue entregado en la sede del establecimiento (…) Oficio signado con siglas y números SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACIM/2009/442, fechado 01 de septiembre de 2009, contentivo de Notificación INTIMACION DE PAGO DE DERECHOS PENDIENTES, emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales De La Región Capital, mediante el cual, (…) procedió a requerirle a (su) representada, el pago de derechos pendientes, a favor de la República Bolivariana de Venezuela, por la cantidad de UN MIL CIENTO NOVENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.F.1.192,36), en un plazo de (05) días hábiles siguientes contados a partir de la notificación; cantidad relacionada en el ANEXO UNICO, en cuyo texto se relaciona en el punto 16, La sanción contenida en la Providencia Administrativa Recurrida: el N’ de Resolución: 2005115000720, Tributo: Ret ISLR (Forma 13), Período: Abril 05; Multa: Bs. 533.907,22; (Bs.F. 533,90) Intereses: Bs. 18.090,04 (Bs.F. 18,1).” (Transcripción del original). Sustenta sus afirmaciones en los artículos 39, 55, 56, 59, 60, 63 y 240 del Código Orgánico Tributario, así como los artículos 8, 9, 18, 19, 20 y 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Por los alegatos expuestos, solicitó sea declarado con lugar el presente recurso contencioso tributario y, en consecuencia, la nulidad del acto administrativo impugnado. Lo anterior fue ratificado en el escrito de informes presentado por la representante de la recurrente en la oportunidad legal correspondiente.


IV
ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN DEL FISCO NACIONAL

La representante de la Administración Tributaria Nacional, expuso en su escrito de informes lo siguiente:

Con relación “…al alegato según el cual la Providencia Administrativa está viciada de nulidad absoluta por ser de imposible e ilegal ejecución…”, indica la abogado fiscal que “…el contenido del acto administrativo se encuentra en un todo ajustado a derecho al expresar las razones fácticas y de derecho en que se fundamenta su emanación, cosa distinta es que las cantidades hayan sido expresadas al valor que tenía el bolívar para el año 2005, fecha de emanación del acto administrativo que impuso la sanción y determinó los intereses moratorios.”, señalando que lo anterior “…en modo alguno hace imposible su ejecución, pues basta la simple solicitud de la respectiva planilla de liquidación y pago, expresada conforme la reconversión monetaria a los valores actuales del bolívar para que el contribuyente proceda a su pago y en modo alguno su contenido es ilegal, por cuanto no viola o transgrede disposición legal o constitucional alguna.”

Por otra parte, referente “…al alegato de que el acto administrativo de primer grado, no es procedente al no ajustarse a derecho, al quedar demostrado, que fue pagado en su oportunidad y dentro del lapso previsto por la ley, y lo que ocurrió fue un error material de tipeo al colocar en la Planilla de Declaración correspondiente al mes de mayo pagada en el mes de junio, por error el mes de abril…”, expresa que “…la contribuyente no desplegó actividad probatoria tendente a desvirtuar lo afirmado por la Administración tanto en el acto administrativo de primer grado, como en la (…) Providencia Administrativa, pues se limitó a promover como prueba documental los documentos (sic) que cursan a los autos del expediente judicial el cual contiene el expediente administrativo consignado por esta Representación Fiscal, sin aportar prueba alguna capaz de demostrar la veracidad de su afirmación de hecho, carga procesal que solo a él compete conforme a lo establecido 506 del Código de Procedimiento Civil.”

Para concluir, en cuanto “…al alegato de Prescripción de la acción por parte de la Administración Tributaria al exigir el cobro de la multa e intereses moratorios liquidados por haber transcurrido más de cuatro años entre la fecha del escrito de recurso consignado en fecha 06/07/2005 y la fecha de notificación de la intimación de derechos pendientes…”, la representante de la Administración Tributaria señaló que “…la Resolución y Liquidación 11-10-01-3-49-001133 y Notificación Nº 2005115000720-8 de fecha 07 de junio de 2005, notificada en fecha 21 de julio de 2005, detectó la comisión de ilícitos formales por parte de la contribuyente LA BOLSA AUTOMOTRIZ C.A., en su condición de retención (sic) correspondiente al período de imposición 04/2005, por lo que la prescripción alegada en el caso de autos comenzó a correr, a partir del 01/01/2006.”

Continúa reseñando que “desde el 01/01/2006 (inicio del lapso de prescripción), hasta la fecha 10/09/2009 (Notificación de la Intimación de Derechos Pendientes, la cual corre inserta a los folios 18 y 19 del expediente administrativo), transcurrieron tres (3) años, ocho (8) meses y nueve (9) días. Iniciándose al día siguiente (11/09/2009) de conformidad a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 61 COT, nuevamente el lapso de la prescripción; por lo que, contrario a lo alegado por el Representante de la contribuyente no se encontraba prescripta la obligación para la fecha de la notificación de Intimación de Pago de Derechos Pendientes.”.


V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Una vez efectuada la lectura del acto administrativo impugnado, de los alegatos expuestos en su escrito recursivo por la recurrente, este Órgano Jurisdiccional deduce que la presente controversia sometida a su consideración, se centra en dilucidar: 1.- la procedencia o no de la prescripción de las obligaciones tributarias contenidas en el acto recurrido, y 2.- la existencia o no del vicio de nulidad por imposible e ilegal ejecución del acto administrativo impugnado.

Delimitada como ha sido la litis, este Tribunal pasará a pronunciarse en primer término sobre la prescripción de la obligación tributaria alegada por la contribuyente quien manifestó al respecto lo siguiente: “En el caso de autos, el período para la liquidación y pago del Impuesto retenido; de conformidad con lo previsto en el Código Orgánico Tributario, cuya aplicación invoco, es al mes de MAYO DE 2005, con vencimiento de pago al 05 de Junio de 2005. Es decir, el lapso de prescripción se cumplió el 05 de junio de 2009.”.

En relación la figura de la prescripción es un medio de extinción de las obligaciones así como un medio para adquirir un derecho, lo que ha llevado a la doctrina especializada en la materia, a clasificar esta institución, según el derecho que se adquiere o la obligación que se extingue, en prescripción extintiva y adquisitiva. Valga decir entonces, que la prescripción denominada adquisitiva se origina al hacer propio un derecho del que antes no se disponía. Por su parte, la prescripción extintiva consiste en la emancipación de la obligación debida al acreedor, sea cualquiera su naturaleza, trayendo como consecuencia, el impedimento del acreedor para constreñir al deudor al cumplimiento de su obligación.

Es importante hacer observar que, esta institución se refiere a las acciones, por ello el deudor puede cumplir con una obligación prescrita y le esta vedado pedir repetición sobre ello, dando paso al campo de las denominadas obligaciones naturales. A mayor abundamiento, el Código Civil prohíbe a los órganos correspondientes, declarar la prescripción de oficio, pues esta es una excepción que debe oponer aquél que pretende beneficiarse de ella, contra el ejercicio de la acción del acreedor. Pero puede, sin embargo el Juez, reconocer el paso del tiempo en la causa que se analiza, por la evidencia de la superación de más del tiempo que se necesita para que prescriba la obligación, y obsérvese que ya no se trata de la prescripción de la acción del acreedor para constreñir al deudor al cumplimiento de la obligación, pues la acción ya fue ejercida, si no de la obligación en sí misma.

Las bases generales de la institución de la prescripción, han sido transportadas a otras ramas del derecho, no siendo excepción el Derecho Tributario. Así observamos, la institución de la referencia, en nuestro Código Orgánico Tributario, desde 1982 hasta el presente.

En el Código Orgánico Tributario de 1982 con vigencia desde 1983 establecía los términos de la prescripción en los artículos 52 al 57, ambos inclusive. En el Código Orgánico Tributario de 1992, los términos de la institución bajo estudio estaban estipulados en los artículos 52 al 57, ambos inclusive. En el Código Orgánico Tributario de 1994 fue determinada en los artículos 51 al 56, ambos inclusive. Y en el Código Orgánico Tributario 2001, aplicable en el presente caso ratione temporis la encontramos en los artículos 55 al 65, ambos inclusive.

Definida como ha sido la figura de la prescripción, quien aquí decide pasará a analizar si en el presente caso resulta procedente o no la figura de la prescripción invocada por la contribuyente.

En este sentido, observa este Tribunal que la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2013/4759 de fecha 17 de diciembre de 2013, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT, a través de la cual se declaró el agotamiento de la vía administrativa para ejercer el recurso jerárquico contra la Providencia Administrativa Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2013-2353 dictada en fecha 17 de junio de 2013, por la misma Gerencia, e improcedente la solicitud de prescripción de las obligaciones tributarias contenidas en la referida Providencia, por la cantidad de quinientos treinta y tres mil novecientos siete Bolívares con veintidós céntimos (Bs. 533.907,22) por concepto de multa, e intereses moratorios por la cantidad de dieciocho mil noventa Bolívares con cuatro céntimos (Bs. 18.090,04), en materia de impuesto sobre la renta; que a los fines de computar cuál es el término de prescripción aplicable al caso de autos, será aquel del Código Orgánico Tributario que estuviere vigente a razón del tiempo, siendo el Código Orgánico Tributario aplicado del año de 2001.

Al respecto resulta necesario hacer referencia a los artículos 55 al 65 tipificados en el Código Orgánico Tributario del 2001, los cuales establecen lo siguiente:

“Artículo 55. Prescriben a los cuatro (4) años los siguientes derechos y acciones:
1. El derecho para verificar, fiscalizar y determinar la obligación tributaria con sus accesorios.
2. La acción para imponer sanciones tributarias, distintas a las penas privativas de la libertad.
3. El derecho a la recuperación de impuestos y a la devolución de pagos indebidos.
Artículo 56. En los casos previstos en los numerales 1 y 2 del artículo anterior, el término establecido se extenderá a seis (6) años cuando ocurran cuales quiera de las circunstancias siguientes:
1. El sujeto pasivo no cumplan con la obligación de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados.
2. El sujeto pasivo o terceros no cumplan con la obligación de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados.
3. La Administración Tributaria no haya podido conocer el hecho imponible, en los casos de verificación, fiscalización y determinación de oficio.
4. El sujeto pasivo haya extraído del país los bienes afectos al pago de la obligación tributaria, o se trate de hechos imponibles vinculados a actos realizados o a bienes ubicados en el exterior.
5. El contribuyente no lleve contabilidad, no la conserve durante el plazo legal o lleve doble contabilidad.
Artículo 57. La acción para imponer penas privativas de la libertad prescribe a los seis (6) años.
Artículo 58. Las sanciones restrictivas privativas de libertad previstas en los artículos 116 y 118 de este código, una vez impuestas, no estarán sujetas a prescripción. Las sanciones restrictivas de libertad previstas en el artículo 119 prescriben por el transcurso de un tiempo igual al de la condena.
Artículo 59. La acción para exigir el pago de las deudas tributarias y de las sanciones pecuniarias firmes, prescribe a los seis (6) años.
Artículo 60. El cómputo del término de prescripción se contará:
1. En el caso previsto en el numeral 1 del artículo 55 de este Código, desde el 1° de enero del año calendario siguiente a aquél en que se produjo el hecho imponible.
Para los tributos cuya liquidación es periódica se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.
2. En el caso previsto en el numeral 2 del artículo 55 de este Código, desde el 1° de enero del año calendario siguiente a aquél en que se cometió el ilícito sancionable.
3. En el caso previsto en el numeral 3 del artículo 55 de este Código, desde el 1° de enero del año calendario siguiente a aquél en que se verificó el hecho imponible que dio derecho a la recuperación de impuesto, se realizó el pago indebido o se constituyó el saldo a favor, según corresponda.
4. En el caso previsto en el artículo 57, desde 1° de enero del año siguiente a aquel en que se cometió el ilícito sancionable con pena restrictiva de la libertad.
5. En el caso previsto en el artículo 58, desde día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena si hubiere ésta comenzado a cumplirse.
6. En el caso previsto en el artículo 59, desde el 1° de enero del año calendario siguiente a aquél en que la deuda quedó definitivamente firme.
Parágrafo Único: La declaratoria a que hacen referencia los artículos 55, 56, 57, 58 y 59 de este Código, se hará sin perjuicio de la imposición de las sanciones disciplinarias, administrativas y penales que correspondan a los funcionarios de la Administración Tributaria que sin causa justificada sean responsables.
Artículo 61. La prescripción se interrumpe, según corresponda:
1. Por cualquier acción administrativa, notificada al sujeto pasivo, conducente al reconocimiento, regularización, fiscalización y determinación, aseguramiento, comprobación, liquidación y recaudación del tributo por cada hecho imponible.
2. Por cualquier actuación del sujeto pasivo conducente al reconocimiento de la obligación tributaria o al pago o liquidación de la deuda.
3. Por la solicitud de prórroga u otras facilidades de pago.
4. Por la comisión de nuevos ilícitos del mismo tipo.
5. Por cualquier acto fehaciente del sujeto pasivo que pretenda ejercer el derecho de repetición ante la Administración Tributaria, o por cualquier acto de esa Administración en que se reconozca la existencia del pago indebido o del saldo acreedor.
Interrumpida la prescripción, comenzará a computarse nuevamente al día siguiente de aquél en que se produjo la interrupción.
Parágrafo Único: El efecto de la interrupción de la prescripción se contrae a la obligación tributaria o pago indebido, correspondiente al o los períodos fiscales a que se refiera el acto interruptivo y se extiende de derecho a las multas y a los respectivos accesorios.
Artículo 62. El cómputo del término de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos o judiciales, hasta sesenta (60) días después que se adopte resolución definitiva sobre los mismos.
En el caso de interposición de peticiones o recursos administrativos, la resolución definitiva puede ser tácita o expresa.
En el caso de la interposición de recursos judiciales, la paralización del procedimiento en los casos previstos en los artículos 66, 69, 71 y 144 del Código de Procedimiento Civil, hará cesar la suspensión, en cuyo caso continuará el curso de la prescripción. Si el proceso se reanuda antes de cumplirse la prescripción, ésta se suspende de nuevo, al igual que sí cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, lo cual es aplicable a las siguientes paralizaciones del proceso que puedan ocurrir.
También se suspenderá el curso de la prescripción de la acción para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas y de las sanciones impuestas mediante acto definitivamente firme, en los supuestos de falta de comunicación de cambio de domicilio. Esta suspensión surtirá efecto desde la fecha en que se verifique y se deje constancia de la inexistencia del domicilio declarado y se prolongará hasta la declaración formal del nuevo domicilio por parte del sujeto pasivo.
Artículo 63. La prescripción del derecho para verificar, fiscalizar, determinar y exigir el pago de la obligación tributaria extingue el derecho a sus accesorios.
Artículo 64. Lo pagado para satisfacer una obligación prescrita no puede ser materia de repetición, salvo que el pago se hubiere efectuado bajo reserva expresa del derecho a hacerlo valer.
Artículo 65. El contribuyente o responsable podrá renunciar en cualquier momento a la prescripción consumada, entendiéndose efectuada la renuncia cuando paga la obligación tributaria.
El pago parcial de la obligación prescrita no implicará la renuncia de la prescripción respecto del resto de la obligación y sus accesorios que en proporción correspondan”.

De lo anterior se observa que la prescripción en la relación jurídica tributaria tiene un lapso de tiempo distinto al de otras obligaciones, pues esta es de cuatro y seis años, según la conducta desplegada por el contribuyente. Por ello, la prescripción de la obligación tributaria, o más propiamente dicho, del derecho a ejercer la acción para constreñir a su cumplimiento, aumenta a seis años cuando el contribuyente no se inscribe en los registros pertinentes; no declara el hecho imponible o no presenta tales declaraciones a que esté obligado y, por último, cuando, tratándose de la determinación de oficio, la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho imponible.

Por otra parte, el término para comenzar a correr la prescripción, comienza a partir del primero de enero del año siguiente a aquél en que se produjo el hecho imponible o se realizó el pago de lo indebido, y en los tributos que se liquiden por periodos, el hecho imponible comienza al finalizar el periodo respectivo.

Ahora bien, esta institución- la prescripción- lleva implícito dos conceptos, cuales son: la interrupción y la suspensión. La interrupción se diferencia de la suspensión en que una vez realizado el hecho que le dio origen, el lapso prescriptivo comienza de nuevo, es decir, se computa el lapso desde su inicio. En tanto la suspensión, tal como la adelanta su nombre, detiene el lapso de prescripción, reanudándose este una vez que cesa la causa de su génesis. Determinadas están, las causas que interrumpan la prescripción en el artículo 61, antes citado. También el legislador determinó cuales causas suspenden su curso, las cuales están previstas en el artículo 62, ut supra trascrito.

A mayor abundamiento, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00867 de fecha 23 de julio de 2008, caso Distribuidora Algalope C.A., expresó lo siguiente:

“(…) la prescripción produce sus efectos jurídicos, cuando el acreedor y el deudor permanecen inactivos durante el tiempo establecido por la ley para que opere la misma, es decir, sin que realicen ningún acto que signifique un reconocimiento de la existencia del derecho. Por ello, para determinar la vigencia de un derecho sobre un crédito fiscal, es imperante precisar si se produjo alguna actuación del acreedor o del deudor, que hubiese desarrollado la eficacia interruptiva del lapso necesario para la prescripción de la obligación.
En este orden de ideas, una vez acaecido, dentro del lapso legalmente establecido, alguno de los supuestos calificados por el Código Orgánico Tributario como actos interruptivos, pierde efecto el tiempo transcurrido, se mantiene la vigencia del crédito fiscal y se inicia un nuevo período para la prescripción a partir de la realización de aquel acto”.

Así las cosas, para que la prescripción pueda operar, debe reunir tres requisitos de carácter concurrente, a saber:

• La inactividad o inercia de la administración, representada en una actitud negligente, de inacción, de falta de ejercicio de su derecho para hacer efectivo su crédito.
• La falta de manifestación de voluntad del deudor de reconocer su condición de tal.
• El transcurso del tiempo establecido en la ley, sin que durante el mismo se hubiese producido ningún acto interruptivo de la misma.

Ahora bien, expresa la abogada sustituta de la Procuraduría General de la República en su escrito de informes con respecto a la prescripción plateada por la contribuyente, lo siguiente: “desde el 01/01/2006 (inicio del lapso de prescripción), hasta la fecha 10/09/2009 (Notificación de la Intimación de Derechos Pendientes, la cual corre inserta a los folios 18 y 19 del expediente administrativo), transcurrieron tres (3) años, ocho (8) meses y nueve (9) días. Iniciándose al día siguiente (11/09/2009) de conformidad a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 61 COT, nuevamente el lapso de la prescripción; por lo que, contrario a lo alegado por el Representante de la contribuyente no se encontraba prescripta la obligación para la fecha de la notificación de Intimación de Pago de Derechos Pendientes.”

Aunado a lo anterior resulta oportuno traer a colación extracto de sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de julio de 2013, sentencia Nº 00914, con ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz, de la cual se desprende lo siguiente:

“…la Sala observa, que la Juzgadora de instancia consideró que la denegatoria tácita se materializó cuando la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), no decidió el recurso jerárquico en el lapso previsto en el artículo 170 del Código Orgánico Tributario de 1994, por lo que a partir del día 12 de diciembre de 2000 (fecha de interposición del recurso jerárquico) debieron computarse los cuatro (4) meses dispuestos a fin de que la Administración Tributaria tomara decisión, y sumados los sesenta (60) días aludidos en el artículo 55 eiusdem, el tiempo de suspensión venció el 12 de junio de 2001, reiniciándose el día 13 de junio de 2001; y, no fue sino hasta el 10 de mayo de 2006 cuando la Administración Tributaria le notificó a la contribuyente la Resolución identificada con letras y números GGSJ-GR-DRAAT-2006-615 de fecha 28 de abril de 2006, en la cual se declaró la inadmisibilidad del aludido recurso jerárquico, advirtiendo que para las fechas 28-04-2006 (emisión de la Resolución) y 10-05-2006 (notificación de la misma) ya habían transcurrido más de cinco (5) años, sin evidencia en autos de ningún elemento que interrumpiese la prescripción, así como tampoco hubiese aportado el ente exactor algún elemento probatorio para desvirtuar tales efectos.
Ahora bien, antes de entrar a revisar la decisión de instancia, es necesario puntualizar que la normativa aplicable al caso concreto, es decir, los artículos 51, 53, 54, 55 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable en razón del tiempo, prevén: 1. que la obligación tributaria prescribe a los cuatro (4) años; 2. el término se contará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se produjo el hecho imponible y para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica al finalizar el período respectivo; 3. enumera las circunstancias que dan lugar a la interrupción de la prescripción; 4. explica que ésta se puede suspender por la interposición de peticiones o recursos administrativos hasta sesentas (60) días después que la Administración Tributaria adopte resolución definitiva, tácita o expresa sobre los mismos (en el lapso previsto en el artículo 170 eiusdem) y también por la iniciación de los procedimientos contenciosos hasta su decisión definitiva; 5. que la paralización del procedimiento hará cesar la suspensión en cuyo caso continuará el curso de la prescripción; y 6. lo aplicable a las posibles siguientes reanudaciones y paralizaciones.
Establecido lo anterior, advierte esta Alzada que el Acta de Cobro Nro. 991 fue dictada el 30 de noviembre de 2000 por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); notificada a la sociedad mercantil contribuyente el 5 de diciembre de 2000; que el 12 de diciembre de 2000 la empresa interpuso el recurso jerárquico, el cual fue decidido en fecha 28 de abril de 2006 mediante Resolución signada con letras y números GGSJ-GR-DRAAT-2006-615 y notificada el 10 de mayo del mismo año.
Siendo lo anterior así, de conformidad con la normativa examinada y la jurisprudencia de las Salas Constitucional y Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, citadas, se evidencia que en el caso bajo examen los lapsos transcurridos entre las indicadas fechas se corresponden con lo declarado en el fallo objeto de la consulta, concerniente a que entre la interposición del recurso jerárquico (12-12-2000) y la Resolución que lo declara inadmisible (28 de abril de 2006, notificado 10-05-2006) transcurrieron más de cinco años sin que conste en autos ningún elemento interruptivo. (Vid. sentencias de esta Sala Nros. 00497 y 00952 de fechas 24 de abril de 2008 y 1° de agosto de 2012, casos: Polifilm de Venezuela, S.A. y Terrenos y Maquinarias Termaq, S.A. (Grupo Consolidado) y Maquinarias Venequip, S.A., respectivamente; y en decisión de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal Nro. 1703 del 14 de diciembre de 2012, caso: Contraloría General de la República).
Dadas las circunstancias señaladas, estima esta Sala que en la decisión examinada se declaró la prescripción de las obligaciones tributarias en observancia a lo previsto por el legislador nacional en los artículos antes citados, (51, 53, 54, 55 y 170 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable en razón del tiempo) y fueron confrontadas cronológicamente los actos administrativos y las actividades desplegadas por la Administración Tributaria y la empresa contribuyente en torno a la exigibilidad de los tributos requeridos; pronunciamiento este que comparte esta Sala. En consecuencia, se confirma la decisión de la Jueza de mérito. Así se declara.
De lo anteriormente expuesto se concluye que la decisión revisada en consulta, fue emitida sin afectar criterios e interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de este Alto Tribunal y en observancia a la jurisprudencia sentada por esta Máxima Instancia, sin que del actuar de la Sentenciadora de la causa se advirtiese algún quebrantamiento al orden procedimental; razón por la que esta Alzada encuentra ajustada a derecho la decisión de instancia. Así se declara”.

En virtud del criterio anterior, en el cual se desprende que el lapso de prescripción se “suspendió” con la interposición del Recurso Jerárquico, hasta 60 días después que se adopte Resolución definitiva, y vencido como ha sido en dicho caso el lapso para decidir y no se produjo la decisión definitiva por parte de la Administración Tributaria se entenderá como una denegatoria tácita, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Orgánico Tributario de 1994, siendo aplicable al presente caso el artículo 255 del Código Orgánico Tributario de 2001 rationae temporis, reanudándose el lapso de prescripción 60 días después (artículo 55 Código Orgánico Tributario de 1994, artículo 62 del Código Orgánico Tributario de 2001 eiusdem) de vencido dicho lapso de decisión, hasta que exista un nuevo acontecimiento que suspenda o interrumpa la prescripción.

Siendo el criterio anterior similar al caso de autos, quien aquí decide pasará a determinar si resulta procedente o no la prescripción alegada, tomando en consideración al criterio de la sala ut supra trascrito. En consecuencia se observa que:

En fecha 10 de septiembre de 2009, fue interrumpido el lapso de prescripción con la notificación de la Intimación de Pago de Derechos Pendientes Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACIM/2009/442, que había comenzado a correr el 01 de enero de 2006, año civil siguiente a la Notificación de la Resolución y Liquidación 11-10-01-3-49-001133 de fecha 7 de junio de 2005, a través de la cual se detectó la comisión de ilícitos formales por parte de la contribuyente “LA BOLSA AUTOMOTRIZ, C.A.”, transcurriendo un total de tres (3) años, ocho (8) meses y nueve (9) días, iniciándose nuevamente el lapso de prescripción el día 11 de septiembre de 2009.

El 22 de octubre de 2009, la contribuyente presentó escrito solicitando la anulación de la planilla liquidada por concepto de multa, por monto de Bs. 533.907,22, e intereses moratorios por Bs. 18.090,04, por lo que dicho lapso de prescripción, quedó suspendido por el lapso de treinta (30) días conforme a lo establecido en el artículo 153 del Código Orgánico Tributario, hasta el día 2 de diciembre de 2009, y luego se mantuvo suspendida por sesenta (60) días después de conformidad con lo previsto en el artículo 62 del ejusdem, lapso éste que venció el 31 de enero de 2010.

Vencido el lapso anterior, se evidencia que desde el reinicio del lapso de prescripción en fecha 1º de febrero de 2010, hasta el 24 de septiembre de 2013, fecha en la cual fue notificada a la contribuyente la Providencia Administrativa Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2013-2353 dictada en fecha 17 de junio de 2013, transcurrieron tres (3) años, siete (7) meses y veintitrés (23) días, a los cuales se suman un (01) mes y once (11) días, que correspondieron antes de la suspensión de la prescripción con la presentación de la solicitud de nulidad de las planillas emitidas, transcurrieron en total tres (03) años, nueve (09) meses y cuatro (04) días, lo que denota fehacientemente el no cumplimiento del lapso de cuatro (04) años para la procedencia de la prescripción de las obligaciones tributarias; razón por la cual este Tribunal declara Improcedente la solicitud formulada en tal sentido por la apoderada judicial de la empresa “LA BOLSA AUTOMOTRIZ, C.A.”. Así Se Declara.

Declarado anterior, entra conocer el aspecto controvertido referente a la nulidad del acto administrativo recurrido por ser de imposible e ilegal ejecución, debido a que, según alegó la contribuyente, ésta procedió al pago de las retenciones supuestamente adeudadas, aunado al hecho que la Administración Tributaria obvió la aplicación de conversión de la moneda establecido por el Banco Central de Venezuela.

En este punto, este Tribunal considera oportuno traer a colación el principio relativo a la legalidad y veracidad del acto administrativo, expuesto por el autor Henrique Meier E., de la siguiente manera:

“La presunción de validez del acto administrativo (legitimidad y legalidad), formidable prerrogativa del sujeto administrativo respecto de los sujetos de Derecho Privado, descarta la posibilidad de aplicar la teoría del acto inexistente, a esta suerte o categoría de acto jurídico.

El acto administrativo, por el solo hecho de su autoría, por provenir de una Administración Pública, se presume válido, (conforme a derecho), y quien pretenda desconocer esa presunción, tiene la carga de accionar los recursos correspondientes (administrativos y el contencioso de anulación) para destruirla, demostrando que el acto de especie no válido. Presunción (iuris tantum), cuyo origen radica en el principio de la autotutela declarativa.” (Henrique MEIER E. Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo. Editorial Jurídica Alba, S.R.L. 1.991, págs. 135 y 136).

Y en este mismo sentido, el autor Allan Brewer-Carías, sostiene:

“La consecuencia más importante de la eficacia de los actos administrativos, es que los actos adquieren una presunción de legitimidad, veracidad y legalidad. Es decir, el acto administrativo, al dictarse y ser eficaz, es decir, al notificarse, según los casos, se presume que es válido y legítimo. La eficacia del acto, por tanto hace presumir la validez, tratándose esto de un privilegio de la Administración. Ahora bien, si el acto se presume legítimo y válido, puede se ejecutado de inmediato. Por eso es que el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece expresamente que el acto administrativo, una vez que es eficaz, puede ser ejecutado de inmediato y produce sus efectos mientras no sea revocado o anulado, es decir, mientras no sea extinguido formalmente por la Administración o por un Tribunal. En esta forma, el acto al dictarse y notificarse, se presume válido y produce sus efectos de inmediato y sigue produciéndolos hasta que sea anulado y revocado.

La presunción de legalidad y de legitimidad trae como consecuencia, que quien pretenda desconocer la legitimidad y legalidad del acto, tiene que probarlo y por tanto, se invierte la carga de la prueba. Por ello, para desvirtuar esta presunción, que es iuris tantum, el interesado, debe intentar un recurso para impugnar el acto ante la Administración o ante los Tribunales, según el caso, y no sólo debe atacarlo, sino probar su acertó de que el acto es ilegal.” (BREWER-CARÍAS, Allan. El Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Editorial Jurídica Venezolana, 1.992.’, págs. 203 y 204.). (Subrayado del Tribunal).


Es jurisprudencia reiterada de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, que:
“Las actas fiscales, en las cuales se formulan reparos a las declaraciones de rentas de los contribuyentes cuando han sido levantadas por los funcionarios competentes y con las formalidades legales y reglamentarias gozan de una presunción de legitimidad, en cuanto a los hechos consignados en ellas, de modo que corresponde al contribuyente, para enervar los efectos probatorios de dichas actas, producir la prueba en contrario adecuada” (Sentencia de la Sala Político-Administrativa de fecha 05 de abril de 1994, con ponencia de la Magistrada Ilse van ser Velde Hedderich, caso: La Cocina, C.A., Exp. N° 6.348).

Aunado a lo anteriormente expuesto y con relación a las pruebas, el artículo 269 del Código Orgánico Tributario de 2001, consagra la libertad probatoria en materia tributaria, en los siguientes términos:

“Artículo 269.- Dentro de los primeros diez (10) días de despacho siguientes de la apertura del lapso probatorio, las partes podrán promover las pruebas de que quieran valerse.

A tal efecto, serán admisibles todos los medios de prueba, con excepción del juramento y de la confesión de funcionarios públicos cuando ella implique la prueba confesional de la Administración. En todo caso, las pruebas promovidas no podrán admitirse cuando sean manifiestamente ilegales o impertinentes.

Parágrafo Primero: La Administración Tributaria y el contribuyente deberán señalar, sin acompañar, la información proporcionada por terceros independientes que afecte o pudiera afectar su posición competitiva, salvo que les sea solicitada por el juez.”


En efecto, se evidencia en autos que la contribuyente recurrente promovió pruebas documentales, de exhibición de documentos y de informes, a fin de demostrar los vicios contenidos en el acto administrativo impugnado, de acuerdo a lo establecido en el artículo 269 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable ratione temporis. Al respecto, nuestro más Alto Tribunal ha dejado establecido lo siguiente:

“(...) En el procedimiento contencioso, este principio de libertad de prueba ha sido consagrado en el primer aparte del artículo 193 del Código Orgánico Tributario, aunque, con algunas limitaciones establecidas expresamente en la aludida norma, que prescribe: ‘(...) Serán admisibles todos los medios de prueba, con excepción del juramento y de la confesión de empleados públicos, cuando ella implique prueba confesional de la Administración. (...)’. En razón de lo expuesto, las pruebas no aceptadas en nuestro sistema probatorio serán las expresamente prohibidas por el ordenamiento jurídico y aquellas que sean consideradas inconducentes por el juez de la causa para probar los alegatos de las partes.(...)”. (Sentencia Nº 02132 de la Sala Político-Administrativa del 9 de octubre de 2001, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, en el juicio de Taller Friuli, C.A., bajo el expediente Nº 0239).


En este mismo sentido, el máximo Tribunal de Justicia nuevamente sostiene:

“(...); siendo dicho principio recogido en el Código Orgánico Tributario de 1994, en el primer aparte de su artículo 193, pero atenuado por las excepciones del juramento y de la confesión de empleados públicos, el cual reza: ‘(...) Serán admisibles todos los medios de pruebas, con excepción del juramento y de la confesión de empleados públicos, cuando ella implique prueba confesional de la Administración. (...)’ En el contexto de la materia debatida, así fue reconocido el alcance de dicho principio por la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político-Administrativa-Especial Tributaria, sobre cuya base decidió que: ‘...resulta contrario a toda lógica jurídica, pretender limitar las pruebas del cumplimiento de una obligación a un único instrumento (...), más aún, cuando el propio Código Orgánico Tributario permite, con las excepciones ya mencionadas, la admisión en los procedimientos tributarios de cualquier medio probatorio, ello en concordancia con el citado principio de libertad de medios probatorios consagrado en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil’ (Sentencia del 18-07-96, caso: Ramirez Salaverría, C.A.). Cabe observar que en términos similares permanece consagrado el dispositivo supra citado en el novísimo Código Orgánico Tributario promulgado el 17 de octubre de 2001, cuyo artículo 269, con referencia a su primer aparte, establece: (...)”. (Sentencia Nº 00968 de la Sala Político-Administrativa del 16 de julio de 2002, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, en el juicio de Inteplanconsult, S.A., expediente Nº 01-0299).

Criterio este ratificado en Sentencia Nº 00670 de la Sala Político-Administrativa del 8 de mayo de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, expediente Nº 1999-15993, caso: Banco Mercantil, C.A., S.A.C.A.

Por lo tanto la falta de prueba perjudica a quién teniendo la carga de probar no lo hizo. Criterio este sostenido por PINA VARA, cuando expresa:

“(…) con respecto a las pruebas, las partes no tienen la misma posición en juicio, ya que la falta de prueba no perjudica por igual a ambos litigantes, sino que perjudica a la parte que teniendo la carga de probar no lo hizo. En otras palabras, si bien las pruebas son un derecho de las partes, su no ejercicio no produce los mismos efectos a cada una de éstas. Por todo esto, para el proceso resulta de suma importancia determinar sobre quien recaen los efectos negativos de la inactividad probatoria, y a esto atiende el llamado principio de la distribución de la carga de la prueba, calificado por un autor como ‘la espina dorsal del proceso’”. (PINA VARA, Rafael. Tratado de las Pruebas Civiles. Op. Cit.,p. 83. Citado por DUQUE CORREDOR, Román J. Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario. Tomo I. Ediciones Fundación Projusticia. Colección Manuales de Derecho- Caracas. 2000.p. 244).

A su vez, el autor Humberto Bello Lozano, afirma lo siguiente:

“A nuestro entender, la carga de la prueba es una facultad esencialmente potestativa referida al interés del litigante, y redundará la gestión en su propio beneficio o utilidad y de conformidad a los lineamientos de la más avanzada doctrina, debe de atenderse a la condición jurídica deducida en juicio por quien invoca el hecho enumerado y no a la cualidad del que se ha de probar”. (BELLO LOZANO, Humberto. La Prueba y su Técnica. Mobil Libros. 4ta. Edición. Caracas. 1989. p. 100).


Es así como en el presente caso, la carga probatoria recae sobre la contribuyente, quien habiendo alegado que los actos impugnados se encuentran viciados de nulidad, debió demostrar tal hecho, para de esta manera lograr desvirtuar la presunción de legitimidad de que gozan los actos administrativos. Las normas y la jurisprudencia antes citadas, sirven para sustentar que en el caso sub examine, corresponde a la recurrente la prueba de sus dichos y afirmaciones, siendo que en el caso que nos ocupa, la recurrente promovió el mérito favorable que se desprende de los autos, las actas que conforman el expediente, así como los propios actos administrativos impugnados; no obstante, considera este Tribunal que dichos medios son insuficientes para desvirtuar los fundamentos expuestos en el acto administrativo recurrido, por lo que no existiendo en el expediente elementos probatorios suficientes, la presunción que amparan los actos administrativos recurridos, permanece incólume, y así los mismos se tienen como válidos y veraces, en consecuencia dichos actos surten plenos efectos legales, en virtud de la presunción de legalidad de que gozan los actos administrativos. Así se decide.

No obstante lo anterior, esta Juzgadora advierte que la Administración Tributaria Nacional deberá proceder a la emisión de nuevas planillas de liquidación por los montos confirmados, cumpliendo a lo dispuesto en el Decreto No. 5.229 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.638, de fecha 6 de marzo de 2007, motivo por el cual considera inoficioso entrar a conocer el alegato traído es ese sentido por la recurrente, en cuanto a la ilegal e imposible ejecución de los actos administrativos impugnados en el presente caso. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente "LA BOLSA AUTOMOTRIZ, C.A." y, en consecuencia:

1.-Se CONFIRMA la Providencia Administrativa Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2013-2353 de fecha 17 de junio de 2013, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

2.-Se CONDENA en costas procesales a la Sociedad Mercantil “LA BOLSA AUTOMOTRIZ, C.A.” en un tres por ciento (3%) del reparo formulado en el acto administrativo objeto del presente recurso.

3.-Se ORDENA dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 287 del Código Orgánico Tributario.

Publíquese, regístrese y notifíquese a los ciudadanos Procurador General de la República, Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia Tributaria, Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT, y a la contribuyente “LA BOLSA AUTOMOTRIZ, C.A.”. Líbrense las correspondientes boletas.

Se advierte a las partes que de conformidad con el artículo 285 del Código Orgánico Tributario vigente, y el criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal de Justicia Sentencia Nº 01658 de la Sala Político-Administrativa de fecha 10 de diciembre de 2014, caso: Plusmetal Construcciones de Acero, C.A., esta sentencia no admite apelación, por cuanto el quantum de la causa no excede de quinientas (500) unidades tributarias calculadas al monto vigente para la fecha de interposición del recurso.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de junio del año dos mil quince (2015).

Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Juez Provisoria,


Ruth Isis Joubi Saghir
El Secretario Temporal,


Néstor Eduardo Guzmán Linares

En el día de despacho de hoy veintidós (22) del mes de junio de dos mil quince (2015), siendo las doce y diez minutos de la tarde (12:10 pm), se publicó la anterior sentencia.
El Secretario Temporal,


Néstor Eduardo Guzmán Linares

Asunto Nº AP41-U-2014-000094
RIJS/NEGL/iimr