SENTENCIA DEFINITIVA Nº 2246
FECHA 30/06/2015
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
205º y 156°
Asunto: AP41-U-2010-000225
“Vistos” con informes de las partes.
En fecha 03 de mayo de 2010, el abogado Luís Fraga Pittaluga, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 6.875.941, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 31.792, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PYMEFACTORING, C.A., con Registro de Información Fiscal J-08007287-1; interpuso por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recurso contencioso tributario conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos contra la Resolución número 007/2010, de fecha 01 de febrero de 2010, emanada de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, la cual declaró inadmisible el recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución Nº 299/2009, emanada la de Dirección de Administración Tributaria de la misma Alcaldía, de fecha 7 de septiembre de 2009, contentivo del reparo fiscal por la cantidad de Bs. 417.756,21, en materia de Impuesto Sobre Actividades Económicas
Por auto de fecha 14 de mayo de 2010, este Tribunal le dio entrada al expediente bajo la nomenclatura AP41-U-2010-000225, ordenándose notificar a los ciudadanos Síndico Procurador, Contralor Municipal y Alcalde del Municipio Chacao del Estado Miranda, y al Fiscal del Ministerio Público con Competencia en la Materia Contencioso Administrativa y Tributaria.
Así, el Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia Contencioso Administrativa y Tributaria, el Síndico Procurador, el Alcalde y el Contralor del Municipio Chacao del Estado Miranda, fueron notificados en fechas 25/05/2010, 28/06/2010, 28/06/2010 y 09/08/2010, respectivamente, siendo consignadas las boletas en fechas 31/05/2010, 29/06/2010, 29/06/2010 y 11/08/2010, en el mismo orden.
En fecha 20 de septiembre de 2010, la abogada Vanesa Santos Huen, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo en número 117.024, en su carácter de apoderada judicial del Municipio Chacao del Estado Miranda, consignó por ante este Tribunal escrito de oposición a la admisión del recurso contencioso tributario interpuesto.
Mediante auto de fecha 22 de septiembre de 2010, este Tribunal ordenó abrir una articulación probatoria de cuatro (04) días de despacho para conocer de la oposición a la admisión del recurso contencioso tributario interpuesta por la representación judicial del Municipio Chacao.
En fecha 27 de septiembre de 2010 la abogada Vanesa Santos Huen, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo en número 117.024, en su carácter de apoderada judicial del Municipio Chacao del Estado Miranda, consignó por ante este Tribunal escrito de promoción de pruebas constante de siete (07) folios útiles y anexos marcados “A”, “B” y “C”.
En fecha 28 de septiembre de 2010 la abogada Mónica Viloria Méndez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo en número 73.344, en su carácter de apoderada judicial de la recurrente, consignó escrito de promoción de pruebas constante de un (01) folio útil y anexos marcados “A”, “B” y “C”.
Mediante Sentencia Interlocutoria sin número, de fecha 01 de octubre de 2010, este Tribunal admitió el presente recurso contencioso tributario de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario.
En fecha 14 de octubre de 2010 la abogada Mónica Viloria Méndez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo en número 73.344, en su carácter de apoderada judicial de la recurrente, consignó escrito de promoción de pruebas constante de dos (02) folios útiles y dos (02) anexos.
En fecha 19 de octubre de 2010 la abogada Vanesa Santos Huen, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo en número 117.024, en su carácter de apoderada judicial del Municipio Chacao del Estado Miranda, consignó por ante este Tribunal escrito de promoción de pruebas constante de nueve (09) folios útiles y cuatro (04) anexos marcados “A”, “B” ,“C” y “D”.
Por auto de fecha 20 de octubre de 2010 se dejó constancia que se agregaron a los autos los escritos de informes supra mencionados.
En fecha 22 de octubre la abogada Vanessa Santos Huen, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo en número 117.024, en su carácter de apoderada judicial del Municipio Chacao del Estado Miranda, consignó por ante este Tribunal escrito de oposición a la admisión de pruebas constante de seis (06) folios.
En fecha 02 de noviembre de 2010 este Tribunal mediante Sentencia Interlocutoria sin número admitió las pruebas promovidas por la representación judicial de la recurrida, e inadmitió las promovidas por la representación judicial de la recurrente.
En fecha 04 de noviembre de 2010 la abogada Mónica Viloria Méndez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo en número 73.344, en su carácter de apoderada judicial de la recurrente, consignó diligencia mediante la cual apeló de la Sentencia Interlocutoria S/N de fecha 02 de noviembre de 2010.
Mediante auto de fecha 10 de noviembre de 2010, este Tribunal oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por la representación judicial de la recurrente.
En fecha 10 de enero de 2010, siendo la oportunidad procesal para el acto de presentación de informes, las abogadas Mónica Vitoria Méndez y Vanessa Santos Huen hicieron lo propio, consignando escritos de informes constantes de trece (13) folios útiles, y treinta y ocho (38) folios útiles, respectivamente.
En fecha 04 de febrero de 2011 la abogada Vanessa Santos Huen, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo en número 117.024, apoderada judicial del Municipio Chacao del Estado Miranda, consignó por ante este Tribunal escrito de observaciones a los informes, constante de quince (15) folios útiles. En esta misma fecha este Tribunal dijo “Vistos”.
En fecha 30 de abril de 2014, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dictó Sentencia Nº 00592 mediante la cual declaró con lugar el recurso de apelación ejercido por la recurrente contra la Sentencia Interlocutoria del 02 de noviembre de 2010, dictada por este Tribunal, revocándola en consecuencia, y ordenó proceder a la evacuación de las pruebas promovidas por la contribuyente.
Por auto de fecha 12 de enero de 2015, vista la Sentencia Nº 00592, supra referida, este Tribunal ordenó librar boleta de notificación a la recurrente.
En fecha 17 de marzo de 2015, mediante Sentencia Interlocutoria Nº 030/2015, este Tribunal ordeno la reposición de la causa al estado de admisión de las pruebas, y admitió las pruebas documentales, de informes y de testigos promovidas por la recurrente, en cumplimiento a lo ordenado en la Sentencia Nº 00592, del 30 de abril de 2014, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 16 de abril de 2015, siendo la oportunidad fijada para el acto de evacuación de prueba testimonial con los ciudadanos Gustavo Tineo y Mónica Mata Simosa, cédulas de identidad números 6.544.284 y 6.819.765, respectivamente, se anunció dicho acto, dejándose constancia en Acta, de la no comparecencia de dichos ciudadanos ni de la representación judicial de la recurrente.
En fecha 09 de junio de 2015 siendo la oportunidad procesal para el acto de presentación de informes, los abogados Mónica Vitoria Méndez y Alejandro Tosta Castillo hicieron lo propio, consignando escritos de informes constantes de seis (06) folios útiles, y cuarenta y un (41) folios útiles, respectivamente. Por auto de la misma fecha, este Tribunal ordenó agregar a los autos los referidos escritos.
En fecha 18 de junio de 2015, los abogados Alejandro Tosta Castillo y Edgar Prado Acevedo, apoderados judiciales del Municipio Chacao del Estado Miranda, consignaron por ante este Tribunal escrito de observaciones a los informes.
II
ANTECEDENTES
En fecha 29 de octubre de 2008, la ciudadana Corinta López, titular de la cédula de identidad número 11.382.180, Auditora Fiscal adscrita a la Gerencia de Auditoria Fiscal de la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, levantó Acta Fiscal signada con la nomenclatura D.A.T.-G-A-F: 1.381-464-2008, a la sociedad mercantil PYMEFACTORING, C.A. formulándole reparo fiscal por la cantidad de Bs. 279.170,62, correspondiente a los ejercicios fiscales 2005, 2006 y 2007, en materia de impuesto a las actividades económicas.
A partir del Acta Fiscal supra identificada surge la Resolución Nº 299/2009, de fecha 07 de septiembre de 2009, suscrita por el ciudadano Rodolfo Castillo Naranjo, Director de Administración Tributaria del Municipio Chacao, mediante la cual confirmó el contenido de dicha Acta, impuso multa por la cantidad de Bs. 138.585,59, y ordenó abrir el procedimiento administrativo sancionador a los fines de determinar la eventual comisión del ilícito administrativo de ejercicio de actividades económicas distintas a las permitidas en la Licencia de Actividades Económicas.
En fecha 01 de febrero de 2010, el ciudadano Alcalde del Municipio Chacao del Estado Miranda dictó Resolución Nº 007/2010, mediante la cual declaró inadmisible el recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución Nº 299/2009, del 07 de septiembre de 2009,
Por desacuerdo con el pronunciamiento anterior, la contribuyente interpuso recurso contencioso tributario.
III
ALEGATOS DEL ACCIONANTE
El apoderado judicial de la contribuyente PYMEFACTORING, C.A., manifestó en su escrito recursorio:
Que “La Resolución 007/2010 que declaró inadmisible el recurso jerárquico intentado por mi representada, contra el acto administrativo contenido en la Resolución No.299/2009 de la Dirección de Administración Tributaria del Municipio Chacao del Estado Miranda, es nula por incurrir en falso supuesto de hecho y de derecho.”.
Que “…, no es cierto que el recurso jerárquico haya sido presentado sin la asistencia de abogado, que es la causal a la que se refiere el artículo 250 del Código Orgánico Tributario, pues como la propia Administración Tributaria Municipal lo reconoce expresamente, en el mencionado escrito se señala que el recurso fue interpuesto con la asistencia de la abogada Mónica Mata Simosa, titular de la cédula de identidad No.6.819.765, quien por una omisión absolutamente involuntaria, no firmó el recurso.”. (Resaltado y subrayado de la recurrente)
Que “Así, si bien es cierto que el ejemplar del recurso presentado ante el Municipio se produjo una omisión formal porque efectivamente dicho recurso no está firmado por la abogada que asistió a PYMEFACTORING, C.A., tal omisión no significa indefectiblemente la falta de asistencia legal.”. (Resaltado y subrayado de la recurrente)
Que “…, siendo que el recurso identificaba a un profesional del derecho que asistía a PYMEFACTORING, C.A., lo ocurrido no podía encuadrarse en el numeral 4 del artículo 250 del Código Orgánico Tributario, porque la causal de inadmisibilidad allí prevista se refiere exclusivamente a la “falta” de representación o asistencia de abogado, y tal previsión no concuerda con lo ocurrido en el caso concreto.”. (Resaltado y subrayado de la recurrente)
Que “En el presente proceso demostraremos, mediante pruebas legales y pertinentes, que la abogada Mónica Mata Simosa, asistió a PYMEFACTORING, C.A., en la elaboración del recurso, y que lo ocurrido fue una simple omisión formal en cuanto a la actividad material de firmar el recurso.”.
Que “…el Municipio dejó de considerar que el ciudadano Gustavo Tineo Gamboa, Director de PYMEFACTORING, C.A., es economista de profesión, con una larga y destacada trayectoria en firmas nacionales e internacionales de auditores y asesores tributarios, vinculado por lo tanto a la materia impositiva desde hace muchos años, tal como se desprende de los documentos que acompañamos al presente recurso y de los que promoveremos oportunamente durante el presente proceso.”.
Que “…, es evidente que la honorable Administración Tributaria local, incurrió en un falso supuesto de hecho: (i) al considerar que mi representada no había sido asistida por abogado en el momento de la presentación del recurso jerárquico, cuando el texto expreso del recurso revela que PYMEFACTORING, C.A., había sido asistida por la abogada Mónica Mata Simosa, existiendo únicamente una simple omisión formal involuntaria en cuanto a la firma del ejemplar del escrito presentado; y, (ii) al obviar el hecho transcedental de que, en cualquier caso, el Director de la compañía, ciudadano Gustavo Tineo Gamboa, al ser economista vinculado al área tributaria, tenia plena capacidad de postulación para asistir a PYMEFACTORING, C.A., en la presentación del referido recurso jerárquico, de conformidad con lo previsto en el artículo 243 del Código Orgánico Tributario .”.
Que “…, si el Municipio, erradamente, hubiese considerado que la omisión de la firma no era una mera omisión formal susceptible de ser corregida, ha debido constatar que quien presentó el recurso era un profesional afín con la materia tributaria y que, por tanto, estaba perfectamente habilitado con la capacidad de postulación necesaria para presentar recursos jerárquicos en materia tributaria, de acuerdo con lo previsto en el artículo 243 del Código Orgánico Tributario. Así solicito respetuosamente sea declarado por este honorable Tribunal.
Que “…, más allá de la abierta contradicción en que incurre la honorable Fiscalización (sic), según ha quedado puesto en evidencia del propio texto del Acta Fiscal de reparo, lo cierto es que la decisión de denegar el disfrute de la rebaja prevista en el artículo 62 de la Ordenanza para las empresas que realicen actividades de intermediación financiera a una empresa a la cual el Municipio le ha concedido Licencia de Actividades Económicas precisamente para que realice actividades de intermediación financiera y ramos conexos, implica sin la menor duda desconocer los derechos subjetivos e intereses personales, legítimos y directos, que surgen de ese acto administrativo, lo cual está prohibido de manera categórica por los artículos 237 del Código Orgánico Tributario y 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y sancionado con nulidad absoluta por los artículos 240, numerales 1 y 2, del Código (sic) y 19, numerales 1 y 2, de la Ley (sic), ya citados. Así solicito sea declarado por este honorable Tribunal.”. (Resaltado de la recurrente)
Que “En la determinación de sus obligaciones tributarias con respecto al impuesto municipal a las actividades económicas, frente al Municipio Chacao del Estado Miranda, mi representada tiene derecho, según se desprende de la Licencia de Actividades Económicas identificada con el No.03-2-07-051124, emitida por el mencionado Municipio, a disfrutar del beneficio fiscal previsto en el artículo 62 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas del Municipio Chacao del Estado Miranda,…(omissis)”. (Resaltado de la recurrente)
Que “…, la honorable Administración Tributaria municipal estima que mi representada no realiza intermediación financiera, porque considera que dicha actividad sólo puede ser ejecutada por las empresas reguladas por la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras.”.
Que “…, el concepto de intermediación financiera, antes que jurídico, es económico y atañe a la actividad realizada por aquellas empresas que se dedican a captar recursos de las personas que tienen excedentes de dinero, para transferirlos a las personas que tienen necesidad de dinero y que, por lo tanto, necesitan acceder a fuentes de financiamiento de diversa índole para llevar a cabo distintas actividades.”. (Resaltado de la recurrente)
Que “La realidad es que el beneficio fiscal fue concedido en términos amplios, para abarcar a todas las empresas que realicen intermediación financiera, es decir, a todas las empresas que realicen actividades económicas en o desde el territorio del Municipio Chacao del Estado Miranda y cuyo objeto social se materialice en la captación de recursos monetarios de aquellas personas que tienen excedentes de los mismos, para colocarlos, a través de diversas operaciones de financiamiento, en mano de quienes tienen necesidad de recursos. Lo anterior comprende a los bancos y demás instituciones financieras regidas por la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras y a otras empresas, como mi mandante, que sin ser una institución financiera regida por dicha Ley ni estar sometida al control y supervisión de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, realiza sin la menor duda intermediación financiera.”. (Resaltado de la recurrente)
Que “… no cabe la menor duda que el acto recurrido incurre en un falso supuesto de derecho, al interpretar de manera errónea el sentido y alcance del artículo 62 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas del Municipio, así solicito respetuosamente sea declarado por este Tribunal.”.
Que “…, PYMEFACTORING, C.A., es una sociedad de comercio, constituida en 2005, que inició actividades económicas en el Municipio Chacao del Estado Miranda en el 2006 y cuyo objeto es, por una parte, realizar operaciones de factoring, a través de las cuales diversas empresas le ceden los derechos contenidos en sus facturas contra terceros, a cambio de pago anticipado de las mismas con un descuento; y por la otra, financiar a particulares la adquisición de vehículos bajo la modalidad de ventas con reserva de dominio.”.
Que “Para cumplir su objeto social en las dos vertientes antes indicadas, PYMEFACTORING, C.A., obtiene fondos a través de préstamos bancarios, pagarés u otras modalidades crediticias o mediante la colocación de instrumentos de inversión y utiliza estos fondos para trasladarlos a los agentes deficitarios, mediante las operaciones de factoring o de concesión de préstamos para la adquisición de vehículos, bajo la modalidad de ventas con reserva de dominio.”.
Que “…, es evidente que PYMEFACTORING, C.A., es una empresa que realiza intermediación financiera en tanto canaliza fondos entre los agentes superavitarios y los agentes deficitarios del mercado financiero. Precisamente esa es la razón por la cual le fue otorgada la Licencia de Actividades Económicas con el No.03-2-007-051124, donde se le autorizó a ejercer actividad económica prevista en el grupo de actividad del clasificados de actividades que se indica a continuación:
Grupo Actividad Alícuota Min. Trib
XVII Actividad de Intermediación Financiera y ramos conexos 1.77% 15 U.T.
.”. (Resaltado y subrayado de la recurrente)
Que “La propia fiscalización reconoce de manera implícita lo anterior, al describir las actividades realizadas por mi representada, pues señala expresamente que PYMEFACTORING, C.A., otorga financiamiento para la compra de vehículos nuevos y usados, y tal financiamiento no pudiera existir de modo alguno, al menos en los volúmenes manejados por la empresa, si no tuviera como contrapartida la captación de los recursos que van a ser prestados; todo lo cual encuadra perfectamente en el concepto económico de intermediación financiera recogido por el artículo 62 de la Ordenanza (sic), que como surge con meridiana claridad de su texto expreso, no hace remisión alguna al concepto regulado por el artículo 1 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, como equivocadamente lo pretende la honorable Administración Tributaria local.”.
Que “Por lo tanto, es evidente que la digna Administración Tributaria local ha desconocido la verdadera situación fáctica de mi representada, es decir, la real y verdadera sustancia de su actividad económica, todo lo cual supone que el acto administrativo recurrido está viciado de falso supuesto de hecho y así solicito respetuosamente sea declarado.”.
IV
ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN DEL FISCO MUNICIPAL
En la oportunidad procesal para la presentación de informes, los apoderados judiciales del Municipio Chacao del Estado Miranda, consignaron escrito mediante el cual esgrimieron a favor de los intereses patrimoniales del Municipio:
Que “…el recurso jerárquico ejercido por el contribuyente fue declarado INADMISIBLE por cuanto el mismo fue presentado sin contar la asistencia (sic) de abogado al momento de la interposición del mismo, circunstancia que representa a tenor de lo establecido en el numeral 4 del artículo 250 del Código Orgánico Tributario, causal de inadmisibilidad del referido recurso, la cual debe ser observada por ese Juzgado al momento de dictar el fallo correspondiente.”. (Resaltado de la recurrida)
Que “…podrá constatar ese Juzgado del contenido del escrito contentivo del recurso jerárquico presentado por la sociedad mercantil PYMEFACTORING, C.A., el cual fue promovido como prueba documental por esta representación municipal, que en el mismo se hace referencia a la representación de dicha compañía por parte del ciudadano Gustavo Tineo Gamboa y a la supuesta asistencia de dicho ciudadano por parte de la abogada Mónica Mata Simosa.”. (Resaltado de la recurrida)
Que “…, sostenemos ante la falta de asistencia de abogado plenamente verificada por la Administración Tributaria, probada por esta representación ante ese Juzgado y no desvirtuada en esta instancia por el contribuyente, debe concluirse ineludiblemente en que la Administración actuó de manera correcta al declarar inadmisible el recurso jerárquico ejercido por el contribuyente , por cuanto el mismo incurrio en la causal del inadmisibilidad prevista en el numeral 4 del artículo 250 del Código Orgánico Tributario citada
Que “…la actuación administrativa es correcta al desaplicar la rebaja fiscal respecto de los ingresos de PYMEFACTORING, C.A., visto que la misma no ejerce la actividad económica objeto de incentivo fiscal en la Ordenanza sobre Actividades Económicas aplicable en esta jurisdicción.”. (Resaltado de la recurrida)
Que “…, sostenemos que ante la falta de asistencia de abogado plenamente verificada por la Administración Tributaria, probada por esta representación ante ese Juzgado y no desvirtuada en esta instancia por el contribuyente, debe concluirse ineludiblemente en que la Administración actuó de manera correcta en declarar inadmisible el recurso jerárquico ejercido por el contribuyente, por cuanto el mismo incurrió en la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 4 del artículo 250 del Código Orgánico Tributario citada anteriormente, relativa a la falta de asistencia de abogado, visto que el mismo fue presentado únicamente por el ciudadano Gustavo Tineo Gamboa, quien actuó en su carácter de Director de la sociedad mercantil PYMEFACTORING, C.A., y visto que la declaratoria de inadmisibilidad opera de pleno derecho ante la verificación de alguna de las causales antes señaladas, tal y como sucedió en el caso de autos.”. (Resaltado de la recurrida)
Que “Asimismo, suman a nuestro favor las afirmaciones expuestas por la Sala en torno a la inexistencia de limitaciones al derecho a la defensa y debido proceso por aplicación de las normas aludidas, llevándonos igualmente a concluir en la improcedencia de la denuncia de una supuesta vulneración del principio “pro actione” en el caso de autos”. .”.
Que “…, la autoridad administrativa –en este caso el Alcalde del Municipio Chacao del Estado Miranda- se encontraba obligado a verificar las condiciones o requisitos de admisibilidad del recurso y sólo en caso de que el recurso resultara admisible, podría esa autoridad proceder a pronunciarse sobre el fondo del asunto. Ahora bien, para el caso de autos tal y como quedó plenamente demostrado por esa representación, la recurrente ejerció su recurso jerárquico sin contar con la asistencia o representación de un profesional del derecho o de área afín con la materia tributaria, razón por la cual fue declarada su inadmisibilidad, esto es, que de las actas y documentos que conforman el expediente administrativo no se evidencia tal circunstancia.”.
Que “…, llevado a cabo el análisis del alegato expuesto por la sociedad mercantil PYMEFACTORING, C.A. en torno al carácter del ciudadano Gustavo Tineo Gamboa como profesional afín a la materia tributaria, insiste esta representación tal y como fue debidamente expuesto en nuestro escrito de oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la recurrente, que si bien el referido ciudadano actuó en representación de la sociedad mercantil contribuyente al momento de ejercer el recurso jerárquico respectivo, tal actuación se llevó a cabo en su condición de Director de la sociedad mercantil en referencia y de ninguna manera en su carácter de economista, más aún cuando al momento de promover pruebas en esta instancia fue cuando se procuró acreditar la profesión antes aludida, visto que no cursa en el expediente administrativo ni tampoco se desprende del recurso jerárquico interpuesto referencia alguna a la profesión ejercida por el referido ciudadano.”. (Resaltado de la recurrida)
Que “En este sentido, lo que si se evidencia del material probatorio aportado por esta representación municipal y que podrá ser corroborado por ese Tribunal al momento de dictar sentencia es el hecho que el ciudadano Gustavo Tineo Gamboa actuó única y exclusivamente en su carácter de Director de la sociedad mercantil PYMEFACTORING, C.A., y que para el momento de interponer el referido recurso jerárquico en lugar de actuar en ejercicio de su profesión, pretendió una asistencia loegal por parte de la ciudadana Mónica Mata Sumosa (sic) a través de una simple mención en el escrito recursivo, sin que el mismo fuese debidamente suscrito por la misma ni su actuación fuese acreditada en autos.”.
Que “Ante tales circunstancias, y con apoyo en el material probatorio aportado por esta representación y debidamente admitido por ese Juzgado, insistimos en la correcta actuación del Superior Jerarca (sic), la cual no podía ser otra que declarar INADMISIBLE el recurso jerárquico interpuesto, ante la verificación de la causal prevista en el numeral 4 del artículo 250 del Código Orgánico Tributario y así respetuosamente solicitamos sea declarado por ese Tribunal en la sentencia definitiva.”. (Resaltado de la recurrida)
Que “…, observamos en primer lugar que el reparo fiscal formulado a la contribuyente es consecuencia de la desaplicación por parte de la Administración Tributaria Municipal, de la rebaja fiscal contemplada en el artículo 62 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas del Municipio Chacao, la cual venia siendo aplicada por el contribuyente por considerar que el mismo ejerce la actividad de intermediación financiera.”.
Que “…, observamos que al momento de otorgar la Licencia de Actividades Económicas a la sociedad mercantil PYMEFACTORING, C.A. se determinó con base a los estatutos sociales del contribuyente que la actividad económica para la cual se encontraría autorizada en esta jurisdicción sería la relativa a las “operaciones de factoraje, adquisición de títulos de crédito a descuento”, las cuales fueron encuadradas dentro del Grupo Clasificador XVII “Actividad financiera y ramos conexos”.”. (Resaltado de la recurrida)
Que “…, se desprende de la documentación que cursa inserta en autos, tales como los Estados Financieros correspondientes a los ejercicios económicos 2005, 2006 y 2007, cuya copia certificada corre inserta en los folios 99 al 156 de la pieza “B” del expediente administrativo y fue promovida por esta representación, que la contribuyente obtuvo ingresos por concepto de operaciones de factoring, intereses y comisiones relacionados con el ejercicio de sus actividades económicas en esta jurisdicción, los cuales si bien resultan gravables con el impuesto local, no son objeto de rebaja fiscal, más aún cuando se destaca la obtención de ingresos relacionados directamente con la actividad de otorgamiento de préstamos para la adquisición de vehículos, la cual no puede asimilarse a la actividad de intermediación financiera en los términos definidos en la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras.”.
Que “…, conforme al contenido de dicho objeto social, la recurrente realiza otra actividad dirigida básicamente al otorgamiento de créditos para la adquisición de vehículos, la cual tampoco se corresponde con la actividad de intermediación financiera motivo por el cual resulta procedente la actuación de la Administración Tributaria Municipal al declarar inaplicable respecto de la sociedad mercantil PYMEFACTORING, C.A. la rebaja fiscal prevista para quienes ejerzan la actividad de intermediación financiera en esta jurisdicción, en los términos definidos en la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras.”. (Resaltado de la recurrida)
Que “En consecuencia, podemos afirmar: en primer lugar, que de conformidad con el artículo 3 de los estatutos de la compañía y por la forma en que fue constituida, ésta no se encuentra regulada por la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, motivo por el cual desde el punto de vista subjetivo, no se encuentra autorizada para ejercer la actividad de intermediación financiera en los términos consagrados en dicho instrumento normativo; y, en segundo lugar, la actividad ejercida efectivamente por la contribuyente, desde el punto de vista objetivo, no puede enmarcarse dentro de la actividad de intermediación financiera e inversiones en valores realizada por los sujetos señalados en la Ley General de Bancos y Otras Instituciones (sic), sino una actividad financiera en términos generales que no resulta beneficiada con el incentivo en referencia.”.
Que “…, no cabe la menor duda que la interpretación realizada por la Administración Tributaria Municipal en la correcta, y en consecuencia, debe interpretarse de manera restrictiva la norma contenida en el artículo 62 de la referida Ordenanza, y aplicar por ende el incentivo fiscal a las actividades expresamente descritas en dicha norma, y que consagran la voluntad del legislador, en cual contó con la posibilidad de beneficiar el resto de las actividades (ramos conexos a la actividad financiera y los servicios relacionados con las actividades de seguros y reaseguros) y sin embargo decidió no conceder a éstas el referido incentivo.”.
Que “…, podemos concluir que la actividad económica que ejerce el contribuyente en jurisdicción de Municipio Chacao, no resulta beneficiada con la rebaja del impuesto en referencia, por lo que no resulta permisible para la Administración Tributaria Municipal como operador de la norma tributaria, extender sus efectos sobre actividades ajenas al incentivo, toda vez que de llegar a producirse tal actuación, implicaría la violación de los principios de legalidad y seguridad jurídica, en el primero de los casos por no adecuar la Administración su actuación a lo establecido en la ley y en el segundo, porque siendo la ley instrumento que garantiza estabilidad de las relaciones jurídicas que se presentan entre los contribuyentes y la Administración (seguridad jurídica), resultaría contrario a la estabilidad de esas relaciones la no adecuación al presupuesto de la ley.”.
Que “…, resulta claro que la Administración Tributaria Municipal no incurrió en la errónea interpretación del artículo 62 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas, por cuanto es el mencionado texto normativo el que establece y restringe el supuesto de procedencia de la referida rebaja a las actividades intermediación (sic) financiera. Y así solicitamos sea declarado en la sentencia definitiva.”. (Resaltado de la recurrida)
Que “Así pues, visto lo anterior no queda más que afirmar nuevamente que no se encuentran cumplidos los extremos para el otorgamiento de la rebaja fiscal a PYMEFACTORING, C.A., ya dicha (sic) compañía realiza únicamente la actividad de factoraje, la cual no se encuentra beneficiada con la rebaja de impuesto que otorga la Ordenanza sobre Actividades Económicas, resultando por tanto improcedente los alegatos formulados por la recurrente, y así solicitamos sea declarado.”. (Resaltado de la recurrida)
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Revisados los autos del expediente y analizados los argumentos expuestos por el contribuyente PYMEFACTORING, C.A., en su escrito recursorio, así como los argumentos invocados por los apoderados judiciales del Municipio Chacao, este Órgano Jurisdiccional, deduce que la controversia sometida a su consideración se circunscribe en dilucidar la procedencia o no de las denuncias de: i) falso supuesto de hecho en la inadmisión del recursos jerárquico; y ii) falso supuesto de derecho de la Administración Tributaria Municipal al considerar improcedente la rebaja de impuesto prevista en el artículo 62 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas, por considerar que la recurrente no realiza la actividad sujeta al beneficio de incentivo fiscal.
Delimitada como ha sido la litis, este Tribunal pasará a pronunciarse en los siguientes términos:
Falso supuesto de hecho en la inadmisión del recurso jerárquico.
En cuanto al alegato del falso supuesto esgrimido por la contribuyente, ha considerando la jurisprudencia que el falso supuesto puede configurarse tanto del punto de vista de los hechos como del derecho y afectan lo que la doctrina ha considerado llamar “Teoría Integral de la Causa”, la cual consiste en agrupar todos los elementos de forma y fondo del acto administrativo, de forma coherente y precisa conforme a la norma, y analiza la forma en la cual los hechos fijados en el procedimiento se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, para atribuir a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma.
Las modalidades del vicio de falso supuesto de hecho de acuerdo a la doctrina son las siguientes:
1.- La ausencia total y absoluta de hechos: La Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron. Es decir, la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. Es posible que los hechos hayan sucedido en la realidad, el problema está en que si el autor del acto no los lleva al expediente por lo medios de pruebas pertinentes, esos hechos no tendrán ningún valor jurídico, a los efectos de constituir la causa del acto dictado.
2.- Error en la apreciación y calificación de los hechos: Aquí los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errónea apreciación y calificación de los mismos (falso supuesto stricto sensu).
3.- Tergiversación en la interpretación de los hechos: El error en la apreciación y calificación de los hechos tiene una modalidad extrema, que puede implicar al mismo tiempo, un uso desviado de la potestad conferida por Ley. Se trata de la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos, para forzar la aplicación de una norma.
En el mismo orden de ideas ha dicho la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 01117 de fecha 19 de septiembre del 2002, lo siguiente:
“A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.”
En el caso de autos el recurso jerárquico fue interpuesto el 13 de octubre de 2009 por el ciudadano Gustavo Tineo Gamboa, portador de la cédula de identidad Nº. 6.554.284, quien no es abogado, en su carácter de Director de la sociedad mercantil PYMEFACTORING, C.A., alegando en su escrito estar legalmente asistido por la abogada Mónica Mata Simosa, cédula de identidad Nº 6.819.765, así se observa de los folios 192 y 193 de la primera pieza del expediente judicial.
Dicho recurso jerárquico fue declarado inadmisible por el Alcalde de Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, mediante Resolución Nº 007/2010 del 01 de febrero de 2010, por considerar que la contribuyente no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 243 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable ratione temporis, y por aplicación del artículo 250, numeral 4 ejusdem.
El Código Orgánico Tributario de 2001, expresa en las normas supra referidas:
Artículo 243. El recurso jerárquico deberá interponerse mediante escrito razonado en el cual se expresarán las razones de hecho y de derecho en que se funda, con asistencia o representación de abogado o de cualquier otro profesional afín al área tributaria. Asimismo deberá acompañarse el documento donde aparezca el acto recurrido o, en su defecto, el acto recurrido, deberá identificarse suficientemente en el texto de dicho escrito. De igual modo el contribuyente o responsable podrá anunciar, aportar o promover las pruebas que serán evacuadas en el lapso probatorio.
El error en la calificación del recurso por parte del recurrente no será obstáculo para su tramitación, siempre que del escrito se deduzca su verdadero carácter.
(…omissis)
Artículo 250. Son causales de inadmisibilidad del recurso:
1. La falta de cualidad o interés del recurrente.
2. La caducidad del plazo para ejercer el recurso.
3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para recurrir o por no tener la representación que se atribuye o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
4. Falta de asistencia o representación de abogado.
La resolución que declare la inadmisibilidad del recurso jerárquico será motivada y contra la misma podrá ejercerse el recurso contencioso tributario previsto en este Código.
(Resaltados y subrayado de este Tribunal)
De estas disposiciones legales se infiere, en primer lugar, que una de las causales de inadmisibilidad del recurso jerárquico es la falta de representación o asistencia de abogado de la parte recurrente. Por otra parte, el articulo 243 supra transcrito le otorga la posibilidad a la recurrente de accionar en sede administrativa con asistencia de abogado o de cualquier otro profesional afín al área tributaria, y en virtud de dichas normas tendrá la posibilidad de interponer el recurso jerárquico bien con la asistencia de abogado o con la representación de cualquier otro profesional afín al área tributaria, dentro de los cuales se encuentran los contadores públicos, administradores comerciales, economistas y licenciados en ciencias fiscales.
Asimismo, en el artículo 250 supra transcrito se observa que el legislador ha establecido varias causales de inadmisibilidad del recurso jerárquico, siendo una de ellas la falta de asistencia de abogado.
La Administración Tributaria concluyó que el escrito recursorio interpuesto en esa instancia no cumple con los supuestos establecidos de admisibilidad contenidos en el artículo 250, en concordancia con el artículo 243 del Código Orgánico Tributario, no al estar válidamente asistido por ningún profesional tal como lo exigen las normas, incurriendo en supuesto de inadmisibilidad del recurso.
El representante judicial de la contribuyente aduce que su representada si fue asistida por abogado, tal como se expresa en la segunda página del recurso jerárquico, en la cual figura la ciudadana Mónica Mata Simosa, titular de la cédula de identidad N° 6.819.765, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 21.479, (folio 193 de la primera pieza); que la abogada no firmó el escrito, y que tal hecho es “una simple omisión formal, un error material involuntario” lo cual no implica omisión de la asistencia exigida por el artículo 243 del Código Orgánico Tributario, equivocación ésta que pudo haber sido subsanada por la Administración Tributaria, en aplicación analógica del artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; y que la aplicación analógica de dicha norma era posible, sin que con ello se subvirtiera la causal prevista en el numeral 4 del artículo 250 del Código Orgánico Tributario de 2001, ya que se trataría sólo de enmendar una omisión formal.
Resulta necesario señalar el criterio reciente de la Sala Politico Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en Sentencia Nº 00019 de fecha 18 de enero de 2012, caso: Eduardo Alberto Mérida Liscano, la cual dispuso lo siguiente:
“De lo expuesto, observa esta Sala que el contribuyente y la supuesta abogada asistente no estamparon su rúbrica en el mencionado escrito del recurso jerárquico, que cursa a los folios 154 al 167 del expediente judicial, con lo cual debe entenderse que no cumplieron con la carga, el uno de firmar la demanda y la otra, de asistir al recurrente, requisitos indispensable para la procedencia del recurso, pues la falta de los mismos trae como consecuencia jurídica, la inadmisibilidad de dicho recurso. (Vid. sentencia Nro. 01085 dictada en fecha 20 de junio de 2007, caso: Policlínica Metropolitana C.A.).
En sintonía con lo anterior, estima este Alto Tribunal que la interpretación dada por la Administración Tributaria a la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 4 del artículo 250 del Código Orgánico Tributario de 2001, se encuentra ajustada a derecho toda vez que la misma ha sido establecida por el legislador tributario, al igual que el resto de las causales. La finalidad de este tipo de requisito es de proteger la estabilidad de los actos que de la Administración emanan, los cuales siempre persiguen un interés, bien sea particular o general. Por esta razón, la actividad administrativa no puede contrariar los principios consagrados constitucionalmente, pues siempre debe ofrecer a los administrados seguridad jurídica en la aplicación de la ley en los procedimientos administrativos, sin apartarse del espíritu y propósito de la norma; razón por la cual resulta improcedente el vicio de falso supuesto de hecho invocado por el contribuyente en el escrito contentivo del recurso contencioso tributario. Así se decide.” (Resaltado de este Tribunal)
De la revisión del expediente administrativo, observa este Tribunal que el escrito de interposición del recurso jerárquico (folios 192 al 205 de la primera pieza del expediente judicial) carece de la firma autógrafa de la abogada Mónica Mata Simosa, hecho éste además admitido por la recurrente y considerado por la misma como “una simple omisión formal, un error material involuntario” (folio 9 de la primera pieza).
Así, ajustando los artículos 243 y 250, numeral 4, del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable ratione temporis, y en concordancia con el criterio jurisprudencial supra transcrito al presente caso, siendo que la recurrente no fue asistida por un abogado, se configura uno de los presupuestos de hecho previsto por la ley.
Aunado a esto, corresponde a este Tribunal verificar si el ciudadano Gustavo Tineo Gamboa, cédula de identidad Nº 6.554.284, Director de la sociedad mercantil PYMEFACTORING, C.A., se configura dentro del otro supuesto de hecho subjetivo previsto en dicho artículo 243, como un profesional afín al área tributaria.
En primer término, de la lectura al escrito de interposición del recurso jerárquico no evidencia este Tribunal, de manera alguna, que el ciudadano Gustavo Tineo Gamboa haya alegado ser un profesional afín al área tributaria, sino que limitó su actuación con el carácter de Director de la sociedad mercantil PYMEFACTORING, C.A..
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia resolvió un punto similar al aquí planteado en Sentencia N° 00574 del 7 de mayo de 2009, caso: Centro Médico Maracay C.A. vs INCE en los siguientes términos:
“Respecto a este particular, la apoderada judicial de la empresa recurrente expresa, que el ciudadano Víctor González, Director del Centro Médico Maracay, C.A., interpuso el recurso jerárquico ante el Comité Ejecutivo del INCE, debidamente asistido por un profesional afín al área tributaria, específicamente, el profesional Manuel J. Olivieri G., licenciado en Administración Comercial Especialista en Derecho Tributario; razón por la cual considera que el Instituto recurrido restringió la defensa de su mandante al declarar inadmisible su recurso jerárquico.
Ahora bien, observa esta Alzada que la admisión del recurso jerárquico previsto en el Capítulo III del Título V del Código Orgánico Tributario de 2001, se encuentra condicionada al análisis preliminar de la Administración Tributaria conforme a las previsiones de los artículos 243 y 250 del mencionado Código.
A su vez, la jurisprudencia de esta Sala ha señalado que tal condicionamiento legal no representa una limitación del derecho constitucional a la defensa previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como se señaló en la sentencia Nº 1085 del 20 de junio de 2007, caso: Policlínica Metropolitana, C.A., donde se estableció lo siguiente:
‘De manera que, las previsiones contenidas en los artículos 243 y numeral 4 del artículo 250 del Código Orgánico Tributario, constituyen las exigencias legales para la interposición del recurso jerárquico, y de ningún modo contravienen el espíritu del Constituyente de 1999, ya que cuando en su artículo 49 establece el alcance del derecho al debido proceso en los ámbitos judicial y administrativo, también consagra, en su numeral 1, la defensa y asistencia jurídica como derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso, así como el reconocimiento de excepciones, tanto constitucionales como legales, respecto al derecho de recurrir del fallo.
En efecto, el mecanismo de admisión del recurso jerárquico en vía administrativa y del recurso contencioso tributario en vía judicial, representa el límite legítimo del derecho fundamental al libre acceso a la justicia, en el entendido de que sólo la ley determina y regla los extremos básicos que apuntalan la viabilidad del proceso.’
Precisamente, una de las causales de inadmisibilidad del recurso jerárquico es la falta de representación o asistencia de abogado del recurrente, establecida por el legislador en el numeral 4 del artículo 250 del Código Orgánico Tributario de 2001; sin embargo, el artículo 243 eiusdem otorga al recurrente la posibilidad de actuar en sede administrativa asistido por un abogado o por cualquier otro profesional afín al área tributaria, entre los que pueden señalarse los contadores públicos, administradores comerciales, economistas y licenciados en ciencias fiscales con especialidad en el área tributaria.
A la luz de las premisas expuestas, se advierte que en el caso de autos el recurso jerárquico fue ejercido el 13 de abril de 2004 por el ciudadano Víctor González, antes identificado, actuando como Director del Centro Médico Maracay, C.A., asistido por el profesional Manuel J. Olivieri G., licenciado en Administración Comercial, Especialista en Derecho Tributario.”.
Del texto supra transcrito emerge que la condición de profesional afín al área tributaria, a efectos de interposición del recurso jerárquico, ha de ser afirmada por aquel quien, sin ser abogado, asista a la parte recurrente, cuestión ésta no evidenciada, como se dijo, en el escrito que cursa en autos (folios 192 al 205 de la primera pieza), y en cual sólo se hace referencia a la abogada Mónica Mata Simosa, suficientemente identificada, como asistente legal, y de ninguna manera con tal carácter al ciudadano Gustavo Tineo Gamboa.
Ahora bien, arguye la recurrente que la Administración Tributaria Municipal debió verificar si la abogada Mónica Mata Simosa efectivamente le brindó asistencia legal, debiendo aplicar analógicamente el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y en caso de considerar que la falta de firma de ésta no era una simple omisión formal susceptible de ser corregida, debió constatar que el ciudadano Gustavo Tineo Gamboa es un profesional afín a la materia tributaria, y que por tanto estaba habilitado para interponer el recurso jerárquico.
Es jurisprudencia continua y pacífica de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que el procedimiento administrativo en general consta de dos fases, a saber: el procedimiento constitutivo o de primer grado, concluido el cual, la Administración manifiesta su voluntad a través de un acto administrativo; y el procedimiento impugnatorio o de segundo grado, que tiene por norte precisamente atacar el acto administrativo por considerar que afecta la esfera de derechos del interesado, mediante la interposición de los recursos administrativos previstos en la Ley.
En el ámbito del derecho tributario, el contribuyente cuenta, para recurrir en sede administrativa, con el recurso jerárquico, el cual podrá ejercer de manera facultativa, esto es, su interposición no se considera un presupuesto necesario para acceder a la vía jurisdiccional, razón por la cual puede acudir directamente a los órganos que conforman la jurisdicción contencioso tributaria a los fines de impugnar el acto administrativo definitivo de contenido tributario, sin haber agotado antes la vía administrativa. Sin embargo, conviene resaltar que una vez se opta por dicha vía, la recurrente debe esperar a que se produzca la decisión del recurso jerárquico o en su defecto, esperar a que transcurra íntegramente el lapso legal que tiene la Administración para hacerlo, a los fines de que opere la figura del silencio administrativo negativo y en consecuencia, quede abierta la jurisdicción contenciosa tributaria, a tenor de lo pautado en los artículos 255 y 259 del Código Orgánico Tributario de 2001.
El artículo 50 de la Ley Orgánica del Procedimientos Administrativos expresa:
Artículo 50° Cuando en el escrito o solicitud dirigido a la Administración Pública faltare cualquiera de los requisitos exigidos en el artículo anterior, la autoridad que hubiere de iniciar las actuaciones lo notificará al presentante, comunicándole las omisiones o faltas observadas a fin de que en el plazo de quince (15) días proceda a subsanarlos. Si el interesado presentare oportunamente el escrito o solicitud con las correcciones exigidas, y ésta fuere objetada por la administración debido a nuevos errores u omisiones, el solicitante podrá ejercer el recurso jerárquico contra la segunda decisión o bien corregir nuevamente sus documentos conforme a las indicaciones del funcionario.
El contenido del artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos está en concordancia con lo dispuesto en el artículo 154 del Código Orgánico Tributario de 2001, con excepción del lapso para subsanar las omisiones o faltas observadas, que el Código reduce a 10 días hábiles, sin embargo está referido exclusivamente a las solicitudes que se formulen a la Administración Tributaria fuera del procedimiento impugnatorio del recurso jerárquico. Así se decide.
En sede judicial, siendo la oportunidad procesal, la recurrente promovió las siguientes pruebas documentales, de informes y testimoniales, a fin de demostrar que el ciudadano Gustavo Tineo Gamboa es profesional afín al área tributaria, y que la abogada Mónica Mata Simosa asistió legalmente en la interposición de recurso jerárquico:
1. Copia simple del Título Universitario que acredita al ciudadano Gustavo Tineo Gamboa, cédula de identidad Nº 6.554.284, como economista,
2. Currículum Vitae del ciudadano Gustavo Tineo Gamboa.
3. Solicitar informes a las empresas Deloitte, Lara Marambio & Asociados y Ernest & Young.
4. Testimonial de los ciudadanos Gustavo Tineo Gamboa y Mónica Mata Simosa.
Mediante Sentencia Nº 00592, del 30 de abril de 2014, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declaró con lugar la apelación interpuesta por la recurrente contra la Sentencia Interlocutoria de este Tribunal del 02 de noviembre de 2010, y en consecuencia ordenó la reposición de la causa al estado de admisión de las pruebas; una vez admitidas éstas, mediante Sentencia Interlocutoria Nº 030/2015 del 17 de marzo de 2015, este Tribunal ordenó oficiar a las empresas Deloitte, Lara Marambio & Asociados y Ernst & Young, y fijó la oportunidad para la comparecencia de los ciudadanos Gustavo Tineo Gamboa y Mónica Mata Simosa.
Mediante acta de fecha 22 de abril de 2015, siendo la oportunidad procesal para la evacuación de la prueba testimonial de los ciudadanos Gustavo Tineo Gamboa y Mónica Mata Simosa, este Tribunal dejó constancia de la no comparecencia de los mismos (folio 147 de la tercera pieza del expediente judicial).
Consta en autos (folio 153 de la tercera pieza del expediente judicial) comunicación suscrita por la ciudadana Ivonne Alarcon, Supervisora de Administración de Personal de la empresa Deloitte, Lara Marambio & Asociados, mediante la cual manifiesta:
“Reciba un cordial saludo y por medio de la presente hacemos acuse de su comunicación enviada el 20 de Abril de asunto Nro. AP41-U-2010-000225, donde nos solicitan información del ciudadano Gustavo Tineo Gamboa portador de la C.I. Nro. 6.554.284 con la finalidad de conocer si presto servicios en nuestra compañía.
En respuesta a su solicitud, podemos informar que validando en nuestros archivos de personal inactivo de años anteriores y en activos a la fecha en nuestra firma, el ciudadano Gustavo Tineo Gamboa portador de la C.I. Nro. 6.554.284, no aparece registrado en nuestra data como empleado que haya prestado servicios para Lara Marambia & Asociados Deloitte.”
Ahora bien, llama la atención a este Tribunal que la recurrente en el transcurso de este procedimiento, por un lado promovió pruebas con el fin de demostrar que tanto la abogada Mónica Mata Simosa como el ciudadano Gustavo Tineo Gamboa actuaron apegados a derecho, como asistentes legales, en la interposición del recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución Nº 299/2009 del 07 de septiembre de 2009, razón fundamental de la denuncia de falso supuesto de hecho en que habría incurrido la Administración Tributaria Municipal al inadmitir dicho recurso, y por otro lado, una vez fijada la oportunidad para la evacuación de la prueba testimonial de dichos ciudadanos éstos no concurrieron a tales efectos.
En el caso bajo análisis, en primer lugar considera este Tribunal conveniente advertir que la recurrente no trajo a este procedimiento contencioso tributario, en ninguna de las oportunidades que tenia para hacerlo, constancia o documento para demostrar que efectivamente había sido asistida, con ocasión de la interposición del recurso jerárquico, por la ciudadana abogada Mónica Mata Simosa, cédula de identidad N° 6.819.765, o que el ciudadano Gustavo Tineo Gamboa efectivamente es un profesional afín a la materia tributaria. En segundo lugar, el hecho de la aplicación supletoria de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, y en particular su artículo 50, previsto en el artículo 148 del Código Orgánico Tributario de 2001, en tanto exista un vació del cuerpo normativo que rige los procedimientos en materia tributaria, a excepción de los casos en materia de aduana, serán aplicables en cuanto sea posible y estén previamente determinados en el Código Orgánico Tributario; en el presente caso, la Administración Tributaria en los casos de procedimiento impugnatorio o de segundo grado, es decir, los que tiene por finalidad atacar el acto administrativo por considerar que afecta la esfera de derechos subjetivos del interesado, mediante la interposición de los recursos administrativos previstos en la ley, como lo fue el caso de autos, no le es aplicable el contenido del artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, para subsanar las omisiones o faltas observadas, por cuanto esto sólo procede en el procedimiento constitutivo o de primer grado, como se dijo. Tomando en cuenta la presunción de legalidad que se deriva de la Resolución Nº 007/2010 del 01 de febrero de 2010, dictada por el Alcalde del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, que declaró inadmisible el recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución Nº 299/2009 del 07 de septiembre de 2009, de conformidad con las causales establecidas en el artículo 250 del Código Orgánico Tributario de 2001, que resultan de obligatoria observancia y su verificación deviene inexorablemente en la declaratoria de inadmisibilidad, motivo por el cual es imperioso para este Tribunal concluir que se encuentra ajustada a derecho tal decisión. Así se declara.
Esta Tribunal observa que la decisión administrativa que versó sobre el recurso jerárquico no se pronunció sobre el fondo del asunto, por lo que en este caso el contribuyente disponía, dada la negativa de la Administración, de una mayor amplitud de la pretensión para la tutela de sus derechos subjetivos en vía judicial como sujeto pasivo de la relación tributaria; medio judicial que puede interponerse sin que se agote la vía administrativa y sin sujetarse a lo decidido por ésta, dadas las disposiciones del Código Orgánico Tributario y de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que eliminaron el agotamiento de la vía gubernativa como un presupuesto necesario para la admisión de la pretensión contencioso administrativa de nulidad contra actos administrativos de efectos particulares, normas expresamente invocadas por la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa (S.P.A. núms. 786/2004; 944/2004 y 1609/2004). De forma tal, el jurisdicente puede acudir a cualquier vía, sin que los alegatos presentados en los recursos administrativos constriñan la amplitud de control por parte de la jurisdicción (vid. s.S.C. núm. 957 del 9 de mayo de 2006; caso: Luis Eduardo Moncada Izquierdo), razones por las cuales, lo aquí declarado con respecto a la primera denuncia sobre el falso supuesto de hecho en la inadmisibilidad del recurso jerárquico no obsta de manera alguna a que este Tribunal pase a pronunciarse sobre el fondo de la controversia.
Falso supuesto de hecho y de derecho en la Resolución Nº 299/2009 del 07 de septiembre de 2009.
Corresponde ahora a este Tribunal conocer sobre la denuncia de falso supuesto de hecho y de derecho formulada por la recurrente contra la Resolución Nº 299/2009 de fecha 07 de septiembre de 2009, emanada de la Dirección de Administración Tributaria del Municipio Chacao, mediante la cual le formularon reparo fiscal por considerar que no realiza actividades de intermediación financiera, razón por la cual no es merecedora del beneficio de rebaja fiscal contenido en el artículo 62 de la Ordenanza Sobre Actividades Económicas del mencionado Municipio.
Observa esta juzgadora que la recurrente manifiesta que la resolución recurrida se encuentra viciada en su causa por falso supuesto de derecho, toda vez que la Administración Tributaria Municipal interpreta equivocadamente el contenido y alcance del artículo 62 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, así como la naturaleza de las actividades desarrolladas por la contribuyente, por cuanto la licencia otorgada a la recurrente autoriza a efectuar la actividad económica de intermediación financiera y actividades conexas, ya que la actividad principal de la empresa está dirigida a la implementación del esquema de factoring y a servicios de financiamiento para la adquisición de vehículos nuevos y usados.
Agrega la contribuyente que la intermediación financiera realizada por ella, atiende al concepto amplio acogido por el legislador municipal, quien en ningún momento se remite a la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras. Asimismo, esta ley admite en su artículo 3 in fine, que existen instituciones que pueden realizar todas las operaciones reguladas por dicha ley y que no están sometidas a sus normas como las Instituciones financieras del poder popular comunal.
Por su parte, la representación del Municipio esgrime que el objeto social de la recurrente es una actividad dirigida básicamente al otorgamiento de créditos para la adquisición de vehículos, la cual no corresponde con la actividad de intermediación financiera, motivo por el cual resulta inaplicable la rebaja fiscal, ya que dicho beneficio se concede a las empresas que ejerzan actividades de intermediación financiera en el Municipio Chacao del Estado Miranda, en los términos definidos en la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, por lo que la Administración Tributaria Municipal no incurrió en la errónea interpretación del artículo 62 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas.
Con el objeto de esclarecer lo alegado por la contribuyente, es necesario entrar a analizar la naturaleza del Impuesto sobre Actividades Económicas el cual grava, precisamente, la actividad desarrollada, independientemente de la condición del contribuyente que se trate, del tipo de comerciante, de cliente o si se cuenta o no con licencia para su ejercicio.
Bajo ese contexto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado, entre otras, a través de la Sentencia Nº 00978 del 5 de agosto de 2004, caso Constructora Nase, C.A., decisión reiterada en la Sentencia Nº. 00794 del 28 de julio de 2010, caso C.A. Editora El Nacional, donde se estableció lo siguiente:
(...) Ha señalado la jurisprudencia de este Alto Tribunal que el impuesto sobre patente de industria y comercio grava las actividades económicas realizadas por los contribuyentes dentro del territorio de los Municipios. Asimismo, ha reiterado que la naturaleza de dicho impuesto no es la de un impuesto a las ganancias sino a las propias actividades económicas. Así, el hecho de que las leyes municipales utilicen normalmente como base de cálculo el capital de las sociedades mercantiles, los ingresos obtenidos, o las ventas efectuadas por los contribuyentes, no significa que se trate de un gravamen a los enriquecimientos, sino que estos constituyen una referencia objetiva para aplicar la alícuota respectiva del impuesto establecida en la Ordenanza aplicable.
(...)
Ahora bien, el impuesto sobre patente de industria y comercio es un impuesto de verificación periódica, es decir, que el hecho imponible, esto es, la actividad industrial o comercial ejercida por el potencial contribuyente, debe ser realizada durante un ejercicio económico, que conforme a la citada Ordenanza comprende desde el primer día del mes de enero hasta el 31 de diciembre del mismo año. De esa manera, la gravabilidad del impuesto por parte de la Administración Municipal no debe hacerse sobre los elementos económicos que haya establecido el Municipio para fijar la base imponible, sino por el acaecimiento del hecho imponible o hecho generador, cual es la sola realización de la actividad comercial, industrial o de otra índole similar, durante el año al cual ella corresponde, o sea el año civil siguiente a la declaración.
Del fallo parcialmente transcrito se desprende que la naturaleza del Impuesto sobre Actividades Económicas realizadas por los contribuyentes dentro del territorio de los Municipios no es la de un impuesto a las ganancias sino a las actividades económicas y no se trata de un gravamen a los enriquecimientos, sino que éstos constituyen una referencia objetiva para aplicar la alícuota respectiva, entendiéndose que el gravamen se produce por el acaecimiento del hecho imponible, esto es, la realización de la actividad comercial o industrial.
Así las cosas, este Tribunal estima necesario hacer algunas consideraciones sobre los supuestos del artículo 62 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas del Municipio Chacao del Estado Miranda, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 62.- Se concede una rebaja del cincuenta por ciento (50%) del monto del impuesto causado a aquellos nuevos contribuyentes que establezcan su centro principal de actividades en jurisdicción del Municipio Chacao en los tres (3) años siguientes a la vigencia de la presente Ordenanza, por el ejercicio de las siguientes actividades:
1. Actividades de intermediación financiera;
2. Actividades de seguros y reaseguros;
3. Actividades de emisión, transmisión y recepción de signos, señales, escritos, imágenes, sonidos o informaciones de cualquier naturaleza, por hilo, radio electricidad, medios ópticos u otros medios electromagnéticos afines; o consistentes en el intercambio de redes públicas entre dos operadores o establecimientos que explotan los servicios de telecomunicaciones a través de conexiones físicas y lógicas, con el fin de permitir la comunicación interoperativa entre sus usuarios. (Resaltado de este Tribunal)
El trascrito artículo se basta a sí mismo, pues solo es necesario ejercer alguna de las actividades señaladas por el legislador para gozar de una rebaja del cincuenta por ciento (50%) del monto del impuesto sobre actividades económicas causado, para aquellos contribuyentes que establezcan su centro principal de actividades en jurisdicción del Municipio Chacao en los tres (03) años siguientes a la vigencia de la Ordenanza. Sin duda alguna, se trata de un incentivo para motivar a los sujetos que realizan las actividades señaladas en el artículo 62 ejusdem, a ejercer dichas actividades en jurisdicción del Municipio Chacao.
Vista la existencia de la rebaja fiscal prevista por el Legislador Municipal, advierte esta juzgadora que los incentivos tributarios deberán ser interpretados de manera restringida, tal y como lo establece la parte in fine del artículo 5 del Código Orgánico Tributario, al instaurar que “Las exenciones, exoneraciones, rebajas, desgravámenes y demás beneficios o incentivos fiscales se interpretarán en forma restrictiva”, es por ello que resulta imperioso determinar si la contribuyente ciertamente se dedica a una de las actividades descritas taxativamente en el artículo 62 de la Ordenanza Sobre Actividades Económicas del Municipio Chacao, y en ese sentido es posible evidenciar del Clasificar de Actividades Económicas que forma parte integrante del cuerpo de la Ordenanza que rige la materia, así como también de las aseveraciones explanadas por ambas partes, que el Ejercicio Económico de la recurrente fue clasificado bajo el Grupo XVI otorgándosele Licencia de Actividades Económicas, bajo el rubro “Actividad Financiera y Ramos Conexos” que se refiere a:
Grupo XVII. Actividad financiera y ramos conexos.
Actividades constituidas en esencia por las operaciones señaladas en cualquiera de los siguientes conjuntos:
1. Las operaciones bancarias regulares.
2. La captación de recursos para el otorgamiento de créditos y otras formas de financiamiento
3. La asesoría en materia financiera y de inversiones.
4. La compra y venta de divisas, títulos, valores, y otros instrumentos financieros o de inversión.
5. La canalización de la oferta y de la demanda de valores, títulos públicos o privados y otros bienes o instrumentos financieros o de inversión.
6. La asesoría y mediación entre dos (2) o más personas para la celebración de transacciones en los mercados de valores, inversión o financieros.
7. La ejecución de las demás operaciones reguladas en la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras y en la Ley de Mercados de Capitales, así como en sus Reglamentos.
Descritas como han sido por el Clasificador de Actividades Económicas aquellas susceptibles de ser englobadas en dicho grupo, es imperioso determinar si la contribuyente se dedica al menos a una de las allí mencionadas; para lo cual debemos recurrir a los Estatutos Sociales y/o Documento Constitutivo de la recurrente, a los fines de estudiar si su Objeto consiste en alguno de los señalados.
Consta de la revisión del expediente judicial (folios 115 de la primera pieza, 92 y 106 de la segunda pieza, ), copia de los Estatutos Sociales y/o Documento Constitutivo de la recurrente, el cual se le da pleno valor probatorio, en cuyo artículo 3 se establece:
ARTÍCULO 3: El objeto de la Compañía es realizar operaciones de factoraje, mediante la adquisición de títulos de créditos a descuento, pudiendo utilizar fondos provenientes de aportes realizados por los accionistas o terceros, ya sea mediante la emisión privada o pública de deuda, líneas de crédito o prestamos bancarios. Igualmente, la compañía podrá constituirse como un Vehículo de Propósito especializado, con la finalidad de emitir, colocar, negociar, adquirir o recibir activos subyacentes de cualquier naturaleza, con el objeto de respaldar ofertas públicas de Títulos de Participación emitidos por ella misma dentro o fuera del Territorio Nacional, una vez que haya sido debidamente autorizada para tales fines por la Comisión Nacional de Valores u otro organismo competente para ello. De igual modo, la Compañía podrá realizar cualesquiera actos de comercio relacionados o que faciliten o complementen el cumplimiento de su objeto social.
Con el objeto de dilucidar lo controversia planteada en cuanto a qué se entiende por actividad de intermediación financiera, es necesario recurrir a la definición prevista por el Legislador en nuestro Ordenamiento Jurídico; y en ese sentido encontramos, en primer lugar, en la Ley Orgánica del Sistema Financiero Nacional (Gaceta Oficial Nº 39.447 del 16 de junio de 2010):
Artículo 6.- Para los propósitos de esta Ley, se entiende por instituciones financieras aquellas entidades o formas de organización colectivas o individuales de carácter público, privado y cualquier otra forma de organización permitida por la ley, que se caracterizan por realizar de manera regular actividades de intermediación, al captar recursos del público para obtener fondos a través de depósitos o cualquier otra forma de captación, a fin de utilizar dichos recursos en operaciones de crédito e inversión financiera. También son consideradas instituciones financieras las unidades administrativas y financieras comunitarias, orientadas a realizar la intermediación financiera comunitaria para apoyar las políticas de fomento, desarrollo y fortalecimiento de la economía social, popular y alternativa.
Asimismo, se incluyen las personas naturales o jurídicas que presten servicios financieros o servicios auxiliares del sistema financiero, entendiéndose por éstos 3 a las compañías emisoras o administradoras de tarjetas de crédito, casas de cambio, operadores cambiarios fronterizos, transporte de especies monetarias y de valores, servicios de cobranza, cajeros automáticos, servicios contables y de computación, cuyo objeto social sea exclusivo a la realización de esas actividades. Los entes reguladores de los distintos sectores que integran el Sistema Financiero Nacional dictarán normas aplicables a este tipo de instituciones. (Subrayado de esta Tribunal)
En concordancia con la norma supra transcrita tenemos en la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, en sus artículos 1 y 2:
Artículo 1. La actividad de intermediación financiera consiste en la captación de recursos, incluidas las operaciones de mesa de dinero, con la finalidad de otorgar créditos o financiamientos, e inversiones en valores; y sólo podrá ser realizada por los bancos, entidades de ahorro y préstamo y demás instituciones financieras reguladas por este Decreto Ley.
Artículo 2. Se rigen por este Decreto Ley los bancos universales, bancos comerciales, bancos hipotecarios, bancos de inversión, bancos de desarrollo, bancos de segundo piso, arrendadoras financieras, fondos del mercado monetario, entidades de ahorro y préstamo, casas de cambio, grupos financieros, operadores cambiarios fronterizos; así como las empresas emisoras y operadoras de tarjetas de crédito.
Asimismo, estarán bajo la inspección, supervisión, vigilancia, regulación y control de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras las sociedades de garantías recíprocas y los fondos nacionales de garantías recíprocas.
Igualmente quedan sometidas a este Decreto Ley, en cuanto les sean aplicables, las operaciones de carácter financiero que realicen los almacenes generales de depósitos.
Todos los bancos, entidades de ahorro y préstamo, otras instituciones financieras y demás empresas mencionadas en este artículo, están sujetas a la inspección, supervisión, vigilancia, regulación y control de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras; a los reglamentos que dicte el Ejecutivo Nacional; a la normativa prudencial que establezca la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras; y a las Resoluciones y normativa prudencial del Banco Central de Venezuela.(…). (Destacado del Tribunal)
En ese contexto, el legislador define la intermediación financiera como la actividad que realizan las instituciones bancarias y consiste en la captación de fondos bajo cualquier modalidad y su colocación en créditos o inversiones en títulos valores emitidos o avalados por la Nación o empresas del Estado, mediante la realización de operaciones permitidas por las leyes de la República.
Advierte esta sentenciadora que la recurrente no encuadra dentro de los sujetos definidos en el artículo 2 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones al no ser banco universal, comercial, hipotecario, de inversión, banco de desarrollo, de segundo piso, arrendadoras financieras, fondeos del mercado monetario, entidades de ahorro y préstamo, casa de cambio, grupo financiero, operador cambiario transfronterizo o empresa emisoras u operadoras de tarjetas de crédito.
Igualmente, la empresa fiscalizada no está bajo la inspección, supervisión, vigilancia, regulación y control de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras las sociedades de garantías recíprocas y los fondos nacionales de garantías recíprocas, en consecuencia no está sometida a la Ley General de Bancos, por las operaciones de carácter financiero que realice.
Asimismo, considera este Tribunal que se desprende del contenido del Clasificador de Actividades Económicas previsto en la Ordenanza sobre Actividades Económicas, que la primera actividad descrita se refiere a actividades de naturaleza estrictamente bancaria a tenor de lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley General de Banco y Otras Instituciones Financieras, que si son titulares del beneficio fiscal de rebaja del cincuenta por ciento (50%) del pago durante los primeros tres (3) años de entrada en vigencia del referido cuerpo normativo.
Al respecto, este Despacho revisó y analizó cada una de las pruebas existente –se observaron los actos administrativos, las declaraciones, los actos preparatorios, balances, facturas, acta constitutiva y demás documentos, más sin embargo, a juicio de este Tribunal tales probanzas poco pueden propender al esclarecimiento de lo controvertido circunscrito a lo que debía entenderse por “actividades de intermediación financiera”, a los fines de otorgar la rebaja establecida en el articulo 62.1 de la Ordenanza de Impuesto Sobre Actividades Económicas. Así se declara.
Resulta necesario para mayor esclarecimiento de la situación planteada hacer un análisis sobre la naturaleza de las operaciones de factoring o factoraje.
El Diccionario de la Real Academia Española define:
Factoraje: Empleo y encargo del factor.
Factor: Entre comerciantes, apoderado con mandato más o menos extenso para traficar en nombre y por cuenta del poderdante, o para auxiliarle en los negocios.
Los factorajes financieros compran los derechos de crédito a descuento. Las definiciones que hay al respecto en diccionarios jurídicos sobre la palabra descuento, dicen:
Descuento: es una operación de crédito en virtud de la cual una de las partes llamada descontatario, transfiere a la otra, llamada descondante, créditos contra un tercero, a cambio del valor de los mismos, menos una tasa (tasa de descuento) y las comisiones pactadas. Podría decirse que es la adquisición al contado de un crédito a plazo.
Ambas definiciones determinan que Descuento significa comprar un crédito (o derecho de crédito) antes de su vencimiento, pagando por anticipado los intereses. En el caso de la segunda definición que se refiere a una operación de descuento. El banco debe realizar la cobranza con el “deudor cedido”, pero si no la realiza, no es necesario entablar una demanda contra esa empresa, ya que la persona que le vendió el documento, debe responder por pagar el crédito y los gastos.
Entonces, el factoring o factoraje es aquella actividad mediante contrato que celebre la empresa de factoraje financiero con sus clientes, personas morales o personas físicas que realicen actividades empresariales, mediante la cual la primera adquiere de los segundos derechos de crédito relacionados a proveeduría de bienes, de servicios o de ambos.
En palabras sencillas, quiere decir comprarle a alguien las cuentas por cobrar que le debe otra persona, ya sea un individuo o empresa, pagando por anticipado, para obtener liquidez.
En sintonía con lo indicado, aunado al análisis de las actas que conforman el expediente judicial, se colige que es evidente que las actividades que realiza la recurrente como actividades de factoring y financiamientos para la compra de vehículos nuevos y usados no reúnen los aspectos señalados en la normativa antes transcrita, que permitan subsumirlas como actividades de intermediación financiera, por lo que considera este Tribunal que la contribuyente no goza del beneficio de rebaja por inicio de actividades establecido en el artículo 62 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas, razón por la cual la resolución recurrida no está viciada de falso supuesto. Así se decide
Por todo lo expuesto precedentemente, esta Órgano Jurisdiccional desestima la denuncia de falso supuesto de derecho por errónea interpretación del artículo 62 de la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas vigente para los periodos investigados. Así se declara
VI
DECISIÓN
Con fundamento en la motivación anterior, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por el contribuyente PYMEFACTORING, C.A. contra la Resolución número 007/2010, de fecha 01 de febrero de 2010, emanada de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, y la Resolución Nº 299/2009, emanada la de Dirección de Administración Tributaria de la misma Alcaldía, de fecha 7 de septiembre de 2009, contentivo del reparo fiscal por la cantidad de Bs. 417.756,21, en materia de Impuesto Sobre Actividades Económicas, y en consecuencia:
1.- Se CONFIRMA el reparo fiscal por la cantidad Bs. 417.756,21, contenido en la Resolución, Nº 299/2009, emanada la de Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de MIranda de fecha 7 de septiembre de 2009.
2.-Se ORDENA dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 287 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario.
Publíquese, regístrese y notifíquese al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, de conformidad con lo establecido en el artículo 153, parte in fine, de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y al Fiscal del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia Contencioso Administrativa y Tributaria, en resguardo de lo establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Se advierte a las partes que de conformidad con el único aparte del artículo 285 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de la Sala Político Administrativa Nº 01658 de fecha 10 de diciembre de 2014, caso Plusmetal Construcciones de Acero, C.A., esta sentencia admite apelación, por cuanto el quantum de la causa excede de quinientas (500) unidades tributarias, calculadas al valor vigente para la fecha de interposición del recurso.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los treinta (30) días del mes de junio del año dos mil quince (2015).
Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Juez Provisoria,
Ruth Isis Joubi Saghir
El Secretario Temporal,
Néstor Eduardo Guzmán Linares
En el día de despacho de hoy treinta (30) del mes de junio de dos mil quince (2015), siendo las una y veinte minutos de la tarde (1:20 pm), se publicó la anterior sentencia.
El Secretario Temporal,
Néstor Eduardo Guzmán Linares
Asunto: AP41-U-2010-000225
RIJS/NEGL/cjmp
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